Decisión nº SI-0158-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 13 de Enero del 2009

198° y 149°

Decisión: N° 158-09. Causa No. 8C-S-3930-08

Visto el escrito presentando por el Abogado P.A.G.B., inpreabogado N° 70.303, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.M.H.C., mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO: MILLER; AÑO: 1984; CLASE: SEMI REMOLQUE; COLOR: BLANCO y ALUMINIO; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: T1452EB774100, PLACA: 276-XMH, el cual reclama de su propiedad, a tales efectos este Tribunal para resolver con forme a las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Dictamen Pericial del Vehículo, efectuado por el La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía Destacamento N° 35, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta Serial de Carrocería (SUPLANTADO). Pero al mismo tiempo se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo, N° 2286265, a nombre de F.H.I.D. que riela al folio (06). Pero seguidamente se aprecia al folio (09) documento de autenticado por ante la Notaria Publica Decimatercera del Municipio Libertador, en el cual quedo registrado bajo el No. 05, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se aprecia la venta que hiciera el ciudadano F.H.I.D.d. vehículo en cuestión al requeriente ciudadano V.M.H.C.. En este sentido, se aprecia a los folios (04 al 06) poder especial autenticado ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo autentica en fecha 16-10-2008 quedando anotado bajo el No.23 Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en la cual se aprecia la cualidad jurídica del solicitante.

Asimismo cursa al folio (21) Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 2286265, realizado por los Expertos SM/2 (GNB) CEDEÑO S.G. y S/2 (GNB) NIETO ROMERO, adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2286265, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2008; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de T.T., así tenemos establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos, pero quedo evidenciado que el solicitante tiene sobre el bien un derecho real con justo titulo como lo es un documento autenticado por ante la autoridad respectiva, amen que no existe otra persona requiriendo el citado vehículo.

Ahora bien, del análisis de la presente solicitud se observa que el vehículo MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO: MILLER; AÑO: 1984; CLASE: SEMI REMOLQUE; COLOR: BLANCO y ALUMINIO; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: T1452EB774100, PLACA: 276-XMH, presenta problemas para la determinación de los seriales de identificación, pero no podemos pasar por alto la Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, realizado por Expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, según su Naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 1999; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL. Además de que el vehículo con las características antes descritas, corresponde al solicitante V.M.H.C.. Amen de ser dicho ciudadano el único reclamante y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, todo ello concatenado con o dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaza como el caso de narra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es de ACORDAR HACER ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO: MILLER; AÑO: 1984; CLASE: SEMI REMOLQUE; COLOR: BLANCO y ALUMINIO; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: T1452EB774100, PLACA: 276-XMH; por lo que el solicitante deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que lo requiera. Ahora bien, por cuanto dicho vehículo presenta los la placa VIN suplantada no podrá ser objeto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada por nuestro m.T. de la Republica en Sala Constitucional, todo en apego al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO: MILLER; AÑO: 1984; CLASE: SEMI REMOLQUE; COLOR: BLANCO y ALUMINIO; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: T1452EB774100, PLACA: 276-XMH, el ciudadano V.M.H.C., requerido por el Abogado P.A.G., en calidad de su apoderado Judicial, quien deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que lo requiera y no podrá realizar ningún acto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serializacion, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 158-09. Asimismo se libraron oficios N° 104-09 y 105-09.

LA SECRETARIA,

YMF/manuel

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