Decisión nº 46-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReforma De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de mayo de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-X-2013-000004

PARTES:

PROPONENTE: V.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.369.

JUEZ RECUSADA: Abogada L.C.G.C., Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

MOTIVO: RECUSACION.

Conoce esta Alzada el presente asunto, en virtud de la recusación propuesta por el profesional del derecho V.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.369, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el Nro. KP12-V-2012-000212, contentiva de Partición de Herencia, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 18 y 19.

En fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal recibe la recusación, le da entrada y el curso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se fijò la oportunidad para la audiencia de recusación.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 25 de abril de 2013, el abogado V.M.P., presentó escrito de recusación en el cual señala:

(…)“Quien suscribe apoderado V.M.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 2.384.448, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.369, por ante su competente autoridad ocurro ante su competente autoridad para formalizar y presentar formalmente recusación contra la abogada L.C.G.C., en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, derecho que me confiere el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido declarada sin lugar la lógica inhibición propuesta por la Jueza en concordancia con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la supletoriedad de normas de hechos no previstos en esta Ley y del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, que pauta la enemistad de mi persona (como parte en este juicio) y la Juez competente que en este acto recuso y viceversa (de la Juez con mi persona), verificada dicha enemistad ante la Inspectoria General de Tribunales, admitida y sustanciada bajo el Nro. 120448, en la cual solicite su destitución, además del numeral 19 que señala las agresiones, injurias o amenaza, toda vez que existió el expreso señalamiento de dichas amenazas por parte de la Jueza en sus inhibiciones en los expedientes KP12-V-2012-000069, KP12-V-2012-000070 y KP12-V-2012-000071, declaradas con lugar por la Alzada (Juzgado Superior) y ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito, como lo exige dicho ordinal todo lo cual constituye el fundamento legal de esta recusación.”(…)

Así las cosas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capitulo V, articulo 37, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona exista alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En este orden de ideas, consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las causales los Jueces y Funcionarios Judiciales pueden inhibición o ser recusados.

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En la audiencia de recusación, el abogado recusante alegó:

En primer lugar quiero hacer entrega al Tribunal, a efectos videndi de la denuncia que cursa en la Inspectoria de Tribunales, donde se puede verificar la misma y donde he solicitado la destitución de la jueza recusada. Mi controversia con la Juez recusada deviene de otras causas donde me negó la experticia solicitada, me negó una medidas cautelares, también las acumulaciones de expedientes, nos negó la citación electrónica, si bien es cierto que ella no tiene la facultad para decidir, me puede negar algunas pruebas. Baso mi recusación en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18. Creo que hay elementos suficientes para declarar con lugar la recusación. También se fundamenta la recusación en el ordinal 19 del mencionado artículo, a tales efectos Consigne copia certificada de las inhibiciones anteriores. Tengo temor porque no me garantiza una tutela judicial efectiva, ya que aunque ella no decide me puede negar unas pruebas.

Ahora bien, la presente incidencia de recusación se fundamenta en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En relación a la primera causal alegada, relativa a la enemistad manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). Destacado de esta Alzada.

Ahora bien, el recusante a los fines de demostrar la procedencia de la misma, aporta como medio probatorio copia simple de la denuncia que formuló por ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de la jueza recusada Abg. L.C.G.C., cuya nomenclatura es 120448. A tal efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Nro. 2038, la cual estableció…“que la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…” En ese sentido, la denuncia formulada con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y así se establece.

En cuanto a la segunda causal, relativa a la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina define la agresión como un acto contrario al derecho del otro. La injuria como el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o desacreditar.

En ese sentido, el ciudadano recusante promueve copia certificadas de las Inhibiciones formuladas en fecha 20 de marzo de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en los asuntos Nros. KP12-2012-000069, KP12-2012-000070, KP12-2012-000071, alegando que fueron sustentadas con base a la misma causal fundamento de la presente recusación.

Así las cosas, considera este juzgador que conforme a las documentales promovidas dicha causal es procedente en derecho, máxime cuando la jueza recusada en las actas de inhibición señala que el abogado V.M.P., “realizo una series de aseveraciones atinentes al procedimiento que se ventila ante el Tribunal que presido, poniendo en tela de Juicio mi integridad e imparcialidad como juez(…)”, ante tal circunstancia, resulta forzoso declarar con lugar la recusación conforme al ordinal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es oportuno aclarar que si bien es cierto las inhibiciones formuladas por la misma juzgadora, en fecha 19 de noviembre de 2012, en los cuadernos Nros. KP02-X-2012-000016, KP02-X-2012-000014, fueron declaradas por esta alzada sin lugar, dicha decisión es consecuencia de la omisión cometida por la Jueza Inhibida, toda vez que del acta que levanto a tal fin, no alegó causal alguna de las establecidas en la Ley, razón por la cual, al no haberse probado el hecho, las incidencias planteadas, debían ser declaradas improcedentes, como a tal efecto se estableció en las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado V.M.P., en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, abogada L.C.G.C.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente signado con el Nro. KP12-V-2012-000212, contentivo de Partición de Herencia, deberá ser tramitado y sustanciado por un juez accidental que a tales efectos tenga a bien designar la Comisión Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:28 P.M. registrada bajo el Nº 46-2013

LA SECRETARIA

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