Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos V.J.M.A. y BETHSY DEL C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.439 y V-10.301.369, respectivamente, domiciliados en Urbanización R.G., avenida 102, casa Nº 194-B, Cumaná, Estado Sucre, el primero de los nombrados, y la segunda en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 21-A, Piso 2, Apto. 06, Cumaná, Estado Sucre, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.F.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.404 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (1) hija de nombre ART. 65 LOPNA. Acompañan a su escrito copias certificada del original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emita opinión en la causa. Se ordenó la comparecencia de la adolescente ART. 65 LOPNA, a los fines de que emita opinión relación a las Instituciones familiares establecidas por sus progenitores en el libelo.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal la adolescente ART. 65 LOPNA, acompañada de su progenitor ciudadano V.J.M.A., quien una vez que se entrevistó con el Juez emitió opinión en el presente procedimiento.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal el Alguacil J.A., y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien recibió y firmó la boleta indicada.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, y como prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante las copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente ART. 65 LOPNA.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los -cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo

que los padres ha permanecido separados de hecho,

así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: V.J.M.A. y BETHSY DEL C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.439 y V-10.301.369, respectivamente, domiciliados en Urbanización R.G., avenida 102, casa Nº 194-B, Cumaná, Estado Sucre, el primero de los nombrados, y la segunda en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 21-A, Piso 2, Apto. 06, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 76 de fecha el once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente la adolescente ART. 65 LOPNA, habida en la relación en mención. . Se establece que:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre ciudadana BETHSY DEL C.C.A..-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana y/o cuando la adolescente salga de paseo con el padre, ésta deberá traerla al hogar antes de las nueve (9:00 p.m.) de la noche y necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para la adolescente, de forma que le permita un nivel de vida decorosa para ella.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Temporal Nº 1.

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.

Expediente Nº TP1–4869-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: V.J.M.A. y BETHSY DEL C.C.A.

JSSR/LM/luisa.-

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