Sentencia nº 1190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por simulación y nulidad de venta, incoara el ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el adolescente R. A. M.J. representado judicialmente por el abogado J.E.O.K.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; y 2°) con lugar la demanda incoada, dejando sin efectos jurídicos el contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano R.A.M.G. (+) con su menor hijo R. A. M.J., representado en dicho acto por la ciudadana E. delC.J.G., recaído sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), casa N° 6, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1993.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala en fecha 21 de abril de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 7 de mayo de 2009, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó a esta Sala de Casación Social declare la falta de cualidad de la persona que anuncia el recurso de casación.

En tal sentido, explica el impugnante que en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana E. delC.J.G., madre del demandado, debidamente asistida por el abogado J.E.O.K., anunció el presente recurso de casación, sin embargo, para ese momento el demandado -R. A. M.J.- había cumplido la mayoridad de edad, la cual adquirió el día 19 de marzo de 2009, por lo que concluye que el presente medio extraordinario de impugnación no fue anunciado por quien es el legitimado pasivo, es decir, el ciudadano R. A. M.J., sino por su madre quien ya no tenía la cualidad de representarlo

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

En la oportunidad en que fue iniciado el presente procedimiento por simulación y nulidad de venta (5 de marzo de 2007), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el ciudadano R. A. M.J. contaba con quince (15) años de edad. La condición de adolescente apreciada, se constata de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 18 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se hace constar que éste nació el día 19 de marzo de 1991.

Asimismo, consta de autos que la representación del demandado recayó, inicialmente, sobre su progenitora, ciudadana E. delC.J.G., quien asistida debidamente de abogado, actuó en el devenir del procedimiento supliendo la capacidad de obrar en juicio de su representado.

Ahora bien, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula situaciones como la anotada:

Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

(Subrayado de la Sala)

Como se aprecia, la norma transcrita reconoce la validez de los actos ejercidos por la representación que se ejerce luego de que la parte se hizo plenamente capaz, cuando los mismos hayan sido realizados antes de su comparecencia en juicio, por lo que sólo la expresa voluntad contraria del representado los dejaría sin efecto.

En consecuencia, como quiera que de la revisión de las actas procesales surge patente que el ciudadano R. A. M.J., parte demandada, no había comparecido en juicio a la fecha en que fue anunciado el presente recurso de casación por su progenitora, pues, se evidencia de autos que el día anterior al anuncio fue que sobrevino la mayoría de edad y por tanto, adquirió la capacidad para obrar en juicio, esta Sala declara válido el ejercicio a su derecho a la defensa desplegado a través del mismo por la ciudadana E. delC.J.G.. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 ibidem, referido a la regla de valoración de la prueba testimonial, por falsa aplicación.

En tal sentido, expone el formalizante que el Juez de Alzada tenía la obligación de analizar la idoneidad y pertinencia de la prueba de testigos para dar por sentado la existencia de una simulación, ello debidamente adminiculado con las demás probanzas cursantes en el expediente, sin embargo, a su decir, de las mismas se desprende además de profundas contradicciones, que sus dichos sólo se limitaron a reconocer que conocieron en vida al ciudadano R.M.G..

Destaca que el Juzgador de Primera Instancia no logró determinar a través de la prueba de testigos el propósito de los contratantes de trasferir un bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de un tercero y el precio vil e irrisorio de adquisición, ya que no consta de autos experticia alguna que evidencie tales hechos con datos precisos y técnicos.

De manera que, concluye quien recurre que la labor de la Alzada estuvo dirigida a atribuir valor probatorio a la prueba de testigos, cuando de las deposiciones de los mismos no existían indicios suficientes y concordantes para dar por sentada la simulación, por lo que considera que la impugnación de la prueba testifical es una denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por vía de suposición falsa.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe señalarse, es que la parte formalizante encabeza su denuncia por error de juzgamiento, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el vicio de suposición falsa, sin cumplir con la técnica requerida para su delación, pues, no indicó el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; el caso concreto de suposición falsa en que incurrió el juzgador; ni las razones por las cuales la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En todo caso, esta Sala extremando su función juzgadora observa que lo alegado por el formalizante tiende a atacar el criterio sostenido por la Alzada respecto a la apreciación de los testigos evacuados durante el juicio, pues, se arguye que el Superior debió analizar la idoneidad y pertinencia de dicha prueba, para percatarse que de las declaraciones rendidas se desprenden profundas contradicciones y que sus dichos se limitaron a reconocer el conocimiento que en vida tuvieron del ciudadano R.M.G., las cuales no constituyeron indicios suficientes y concordantes para dar por sentada la simulación.

Sobre el particular, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de un error de juzgamiento, cuestión que no se logra desprender de los argumentos expuestos por la parte formalizante.

Por otra parte, resulta importante destacar que contrariamente a lo señalado por el formalizante, del fallo recurrido se observa que la Juzgadora de Alzada no se valió de la prueba testimonial para dar por sentada la simulación del contrato de compra-venta, celebrado por el ciudadano R.A.M.G. (+) y su menor hijo R. A. M.J., recaído sobre un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización A lta Vista Sur (U.D-271), casa N° 6, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1993; incluso dichos testimonios ni siquiera fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

Tal conclusión emerge en virtud a que la Sala encuentra que a partir del análisis valorativo de los testimonios rendidos por los ciudadanos O.A.R.M., J.M.C. y L. delV.R.P. realizado por la Juez del Alzada, que los mismos fueron desechados al no aportar elementos respecto a los puntos medulares de la presente controversia, lo cual se evidencia del extracto de la recurrida que a continuación se transcribe:

En cuanto a las testimoniales promovidas en las personas de los ciudadanos: O.A.R.M., LUZ DEL VALLE R.P., y J.M.C., quienes rindieron declaración tal como consta del folio 111 al 114, en el acto oral y público de evacuación de pruebas se observa lo siguiente:

- O.A.R.M., de su declaración inserta a los folios 111 y 112, se extrae que al deponente le consta que el demandante vivió en la casa ubicada en la calle Roma, Urbanización Alta Vista Sur, casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le consta que vivió con su mamá, y que cuando estaba pequeño el actor vivió con su padre R.M.G., en la casa ubicada en Alta Vista, antes identificada, señala además que R.M.S., dejó de vivir con su padre a la edad de nueve años. que el difunto R.M., vivía con la ciudadana O.S., y con su hijo R.M., en la casa ubicada en Alta Vista durante el tiempo de la niñez de R.M.S.. Que el testigo visitaba dicha casa cuando vivían la ciudadana O.S. y el extinto R.M., con su hijo R.J.M.S..

En atención a la anterior testimonial, esta Juzgadora observa que las circunstancias señaladas por el deponente hacen verosímil el conocimiento en torno a los hechos que se pretenden probar, así se puede observar, cuando manifiesta en la TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo en que R.J.M.S., vivió con su padre R.M.G., en la casa ubicada en Alta Vista antes identificada? CONTESTÓ: “Si lo tengo y el tiempo fue cuando estaba pequeño”, en la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si durante el tiempo en que convivieron los ciudadano O.S., y R.M. (difunto) con su hijo R.J.M.S., visitó la casa ubicada en Alta Vista? CONTESTO: “Si, (…sic…) la visito”. Lo anterior refleja que ciertamente el testigo tuvo conocimiento que el inmueble objeto del litigio fue habitado por el actor en su niñez junto a sus padres O.S., y R.M.G.; pero ello como no es determinante en cuanto al asunto debatido en juicio, no se aprecia ni se valora, pues los derechos reclamados por el actor en el libelo de demanda sobre el bien inmueble, del cual era propietario su padre hoy fallecido, son como consecuencia de la filiación consanguínea, que existe entre ellos, lo cual no está discutida en juicio, y así se decide.

- J.M.C., de su deposición cursante al folio 112, se observa que el deponente manifiesta que le consta que el demandante vivía en Alta Vista con su mama, pues frecuentaba la casa y eran casi vecinos pues el testigo vivía en Villa Colombia; que conoció al ciudadano R.M.G., pues ellos eran muy allegado familiarmente en donde los padres del testigo viven en B.V., lugar donde conoció a la señora OSWALDA, y que una vez que contrajo concubinato con dicho ciudadano, su amistad continuó hasta que ellos se separaron. Expresa que el demandante vivió con su padre en la casa ubicada en Alta Vista y que dejó de vivir con su padre a la edad de nueve años; que le consta que el difunto R.M., convivió con la ciudadana O.S., y con su hijo R.M., en la casa ubicada en Alta Vista durante el tiempo de la niñez de R.M.S., aproximadamente en el año 1980, que le consta que vivieron juntos O.S., con su concubino R.M.G., y su hijo R.M.S., en la casa de Alta Vista Sur, por la amistad que el tenía con la familia. Manifiesta el testigo que el señor R.M.G., se separó de su concubina O.S. y de su hijo R.M.S., aproximadamente en el año 1987 y 1988. expone también que tiene conocimiento que la ciudadana O.S., reclamó al difunto los derechos sobre la casa de Alta Vista Sur luego de su separación porque considera que el demandante es hijo legitimo por ley y le corresponde a él igual que al otro hijo.

En análisis de la anterior declaración se destaca al igual que la deposición anterior que los padres del actor vivían junto a él, en su niñez en la casa ubicada en Alta Vista, pero ello nada aporta a la controversia, por lo que no se aprecia ni se valora, pues en relación al asunto controvertido en juicio, como ya se expresó ut supra, los derechos del demandante sobre el bien inmueble derivan de su filiación con el ciudadano R.M.G., sin que ello importe si vivió o no en el inmueble objeto del litigio, y así se decide.

- L.D.V.R.P., de su exposición inserta a los folios 113 y 114, se puede sintetizar, que la testigo conoce de vista, trato al actor desde que nació pues su madre trabajaba junto con ella en SIDOR, e igualmente viajaban juntas en el transporte. Que conoció en vida al ciudadano R.M.G., y le consta que vivía en la casa ubicada en Alta Vista. Que el difunto, la ciudadana O.S. y el demandante, vivieron juntos en la casa ubicada en Alta Vista Sur, aproximadamente durante nueve años. que no conoce exactamente el año en que se separaron, pero una vez se encontró a la ciudadana O.S., y esta le dijo que se separaron. Que una vez los escucho hablar de los derechos patrimoniales del inmueble ubicado en Alta Vista cuando estaban en el comedor, mientras almorzaba con el señor R.M.G., y la señora O.S.. Que ellos conversaban que se iban a separar, y se estaban poniendo de acuerdo que harían con la casa, no escuchó mas nada porque se paró y ellos quedaron hablando. Que almorzaban en los comedores de SIDOR que están junto al Banco.

En lo atinente a la citada declaración, se vuelven a reproducir el análisis efectuado sobre la deposición del testigo anterior en cuanto a que lo expresado por la ciudadana L.D.V.R.P., nada aporta a la controversia, por lo que no se aprecia, ni se valora, toda vez que lo pretendido por el actor sobre el bien inmueble esta íntimamente vinculado a su filiación de hijo del extinto ciudadano R.M.G., como vendedor de la vivienda ubicada en Alta Vista, cuya venta la celebró con su hermano menor, y así se establece.

Así las cosas, a la Sala le resulta claro que las conclusiones arribadas por la Juez ad quem, para declarar la simulación y por ende nulo el contrato de compra-venta aludido no surgieron de la prueba testimonial, sino de la soberana apreciación que de manera adminiculada y concordante con lo alegado por las partes se efectuó del restante material probatorio y del cual quedó evidenciado la permanencia en el inmueble del ciudadano R.M.G. (+), el parentesco entre los celebrantes del contrato y el precio vil e irrisorio del bien objeto del litigio, entre otros.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para la Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

AL. N° AA60-S-2009-0000452

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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