Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

193° Y 144°

Exp: 224/02

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.364. En representación del Ciudadano A.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.598.457.

PARTE DEMANDADA: G.J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.881.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.D.O., A.E.D., I.M. Y J.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.723, 32.563, 29.479 y 12.194, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.N.Q.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

En fecha 21 de marzo del 2.001, se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado del Municipio Marcano por el Ciudadano J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.891.364, en su carácter de Apoderado General del Ciudadano A.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.598.457, según poder autenticado en fecha 1° de octubre del 2.001, por ante la Notaría pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asistido por el abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.723., contra el Ciudadano G.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.881, por DESALOJO. Quien expuso lo siguiente:

En fecha 1° de Febrero del 1.994, el Ciudadano A.M.P., antes identificado, celebró con el Ciudadano G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.881, Contrato de Arrendamiento, sobre un Inmueble propiedad del arrendador, constituido por un (1) apartamento, ubicado en J.G., edificio Playa Caribe, apartamento N° 75, Sector B.V., Guayamurí, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. El Contrato fue celebrado por un tiempo determinado de un (1) año, con prórrogas sucesivas por períodos de un (1) año, salvo manifestación en contrario de alguna de las partes. Forma parte del Arrendamiento la universalidad de bienes muebles señalados en el denominado “Inventario de Vivienda”, anexó al contrato de arrendamiento. Acompañada marcada “B”, una copia del mencionado contrato de arrendamiento, sin estar firmado por las partes involucradas lo cual hizo a los efectos probatorios de la existencia del instrumento legal indicado.

Que para la presente fecha el contrato se encuentra en la prórroga correspondiente al período 01-02-02 al 31-01-03, con un canon mensual de arrendamiento, actualmente vigente, de ciento veinte mil bolívares con 00/100, (Bs. 120.000, 00).

Acompañaron en original y marcado “C”, en tres (3) folios útiles, el justificativo de Testigos evacuado en fecha ocho de febrero del dos mil dos (08-02-2.002) ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en el cual se evidencia todos y cada uno de los alegatos señalados anteriormente, ello como consecuencia del extravío del ejemplar del original del contrato de arrendamiento que le correspondía al arrendador, señalando que reposa en poder del arrendatario el ejemplar del original del contrato que le correspondía, el cual dan aquí por reproducido, solicitando del arrendatario la exhibición de dicho ejemplar, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto para la presente fecha el arrendatario adeuda tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2001, Enero y Febrero del presente año a razón de ciento veinte mil bolívares cada uno de ellos (Bs. 120.000, 00), para un total adeudado y no pagado hasta la fecha, de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00), motivo por el cual formalmente procedió a demandar, como en efecto demandó en ese acto, al Ciudadano G.A., anteriormente identificado y en su condición de arrendatario, por DESALOJO, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes puntos: Primero: Que en fecha 1 de Febrero del 1.994, celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Á.M.P., el cual tenía por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un (1) apartamento, y los bienes muebles identificados en el anexo al contrato denominado “Inventario de Vivienda”, ubicado en J.G., edificio “Playa Caribe”, apartamento N° 75, Sector B.V., Guayamurí, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Que el contrato fue suscrito por una duración de un (1) año contado a partir de la fecha señalada y que para la actualidad se encontraba en la prórroga correspondiente del 01-02-2.002 al 31-01-2.003; Segundo: Que para la fecha de presentación de esta demanda por Desalojo, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento a razón de ciento veinte mil bolívares cada uno de ellos (Bs. 120.000, 00) la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00) correspondientes a los meses de Diciembre 2001, Enero y Febrero 2.002; Tercero: En pagar por concepto de indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute mensual del inmueble arrendado y que continuaba ocupando, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00) mensuales contados a partir del mes de Diciembre de 2001 y hasta la entrega definitiva del referido inmueble totalmente desalojado y con los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que los recibió originalmente; Cuarto: En pagar las costas de este procedimiento.

En fecha 03 de Abril del 2.002, se admitió la presente demanda por Desalojo por falta de pago, presentada por el Ciudadano J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.891.364, en su carácter de Apoderado General del Ciudadano A.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.598.457, Asistido por el abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.723, dándole entrada en el Libro de Causas bajo el N° 418/02, ordenándose la citación del demandado G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.881.

Mediante diligencia efectuada el 26 de Abril del 2.002, la abogada B.E.R., consignó Poder Judicial Especial constante de dos (2) folios útiles donde se acreditaba el carácter con el cual actuaba en el presente juicio e igualmente solicitó se citara al Ciudadano G.A..

El 05 de Junio del 2.002, el Ciudadano P.R.G., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Consigna la compulsa con su orden de comparecencia, si haber sido posible lograr la Citación Personal del Ciudadano G.A..

En horas de despacho del 06 de Junio del 2.002, compareció por ante el Tribunal del Municipio Marcano la Abogada B.E.R., quien con su carácter acreditado en autos Solicitó practicar la citación por carteles, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Junio del 2.002, vista la diligencia de la Dra. B.E.R., Apoderada judicial del Ciudadano J.V.M., el Tribunal ordenó la citación del ciudadano G.A., mediante Cartel que debía ser publicado en el “S.d.M.” durante 30 días.

El 10 de Junio del 2.002, siendo las 12:35 p.m., el suscrito Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hizo constar que fijó Cartel de Citación correspondiente al Ciudadano G.A., en la puerta del Apartamento signado con el N° 75, piso N° 7, ubicado en el Edificio “Playa Caribe”, Sector B.V.G., J.G..

El 14 de Junio del 2.002, compareció la Dra. B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.387, y consignó ante ese Tribunal del Municipio Marcano sendo ejemplar del Diario S.d.M., en el cual fue publicado el cartel ordenado por ese Tribunal.

El 08 de Julio del 2.002, compareció por ante ele Tribunal del Municipio Marcano la Dra. B.E.R., y pidió se le nombrara Defensor Judicial al demandado.

El 11 de Julio del 2.002, compareció ante el Juzgado del Municipio Marcano la Dra. V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.454 y expuso: Consigno en este acto original de Poder que me fuera conferido por el Ciudadano G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.801, parte Demandada en el presente juicio. Registrado por ante la Notaría Pública de la Asunción en fecha 05 Junio del 2.002, bajo el N° 07, tomo 09, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se dio por citada en el presente proceso.

El 15 de Julio del 2.002, compareció ante el Juzgado del Municipio Marcano la Dra. V.N.Q., en su carácter de Apoderada del Demandado y Consignó escrito contentivo de 4 folios útiles y sus anexos a los fines legales consiguientes escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda de conformidad con el artículo 35 del decreto ley que rige la materia de arrendamiento.

En fecha 23 de Julio del 2.002, el Juzgado del Municipio Marcano dictó sentencia Interlocutoria y declaró con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia territorial promovida por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, ese Juzgado declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Mariño y García, jurisdicción a la cual le correspondía conocer del presente Juicio.

En fecha 26 de Julio del 2.002, se remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, de esta Circunscripción Judicial.

Recibido por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución en fecha 30 de julio del 2.002, se le asignó el N° 01, realizado el sorteo respectivo correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

En fecha 05 de Agosto del 2.002 se le dio entrada a la presente demanda, por declinatoria de competencia del territorio, quedando anotada bajo el N° 224/02, nomenclatura de este Tribunal. Avocándose de inmediato al conocimiento de la misma el Juez Temporal Dr. G.D.A..

El 09 de Agosto del 2.002, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.

El 26 de Noviembre del 2.002, compareció la Dra. V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano G.A., parte demandada y Solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte Actora, Ciudadano J.V.M..

El 03 de Diciembre este Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la notificación por medio de Boleta de la parte Actora, con la advertencia de que la causa continuará su curso al décimo (10) día de despacho.

El 25 de Abril del 2.003, compareció el Ciudadano Á.J.N.C., en su carácter de Alguacil de este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó Boleta que le fuera entregada para la Notificación del Ciudadano J.V.M., al cual le fue imposible notificar y que por información que obtuvo del Ciudadano R.M., el mismo se encontraba de viaje en la Ciudad de Caracas.

El 06 de Mayo del 2.003, compareció el Dr. L.D.O., en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano J.V.M. y se dio por notificado del avocamiento del Tribunal para continuar conociendo de la presente causa y solicitó que por estar la parte demandada debidamente notificada se continuara la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que es el de la apertura del lapso probatorio por diez días.

El día 06 de Mayo del 2.003, compareció el Ciudadano J.V.M. plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Á.M.P., igualmente identificado en el presente juicio, asistidos por el Dr. L.D.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.723, y revocó el Poder que le fuera conferido a la Dra. B.E.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.387, así mismo ratificaba el Poder que le había conferido a los otros Co-apoderados.

El Día 06 de Mayo del 2.003, compareció el Dr. L.D.O., plenamente identificado y sustituyó el poder que le había sido otorgado en los Abogados en ejercicio y de este domicilio I.M. y J.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.479 y 12.194, respectivamente.

El Día 02 de Junio del 2.003, compareció el Dr. L.D.O., impugnó de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos Privados consignados por el demandado en copia fotostática, anexos a su escrito de contestación de la demanda. Los instrumentos privados que impugnaron son: (1) comprobante de depósito bancario (baucher) marcado con la letra “B”, signado con el N° 11446822, con la fecha 16 de Enero 2002, en sello húmedo y (2) comprobantes de depósito bancario (baucher) marcado con la letra “C”, signado con el N° 14114890, con la fecha 01 de marzo 2002, en sello húmedo, ambas planillas de depósito bancario consignadas por el demandado en sendas copias fotostáticas, se corresponden al Banco de Venezuela – Grupo Santander, Agencia La Florida, cajas Nros. 5 y 6, respectivamente.

El Día 02 de Junio del 2.003, compareció el Dr. L.D.O., y consignó en tres (3) folios útiles y doce (12) anexos escrito de pruebas, el cual pidió se agregaran al expediente y surtieran los efectos de Ley.

El día 2 de junio del 2.003, la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los depósitos bancarios, fotocopias (baucher) marcados B, e igualmente consignó escrito de pruebas.

En fecha 4 de Julio del 2003, compareció el Ciudadano A.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.598.457, en su carácter de parte Actora, asistido por la Dra. EGLYS BDEL VALLE B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, y desistió de la prueba de informes promovidas en el presente juicio, ratificando en todo su contenido el resto de las mismas.

MOTIVA.

Quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso antes de realizar cualquier pronunciamiento y al respecto observa: El presente caso se inicia Por Demanda introducida por el actor basándose en Desalojo por falta de pago conforme al artículo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o sea la causa de la demanda es el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2001, Enero y Febrero del 2002, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 120.000, 00), una vez puesto a derecho el demandado alegó en primer término la cuestión previa de competencia del Tribunal de la causa; la cual fue decidida oportunamente en tanto nada tiene que expresar quien en este momento decide. En segundo término: Alega el hecho de haber cancelado oportunamente los cánones que dicen estar insolvente, asimismo revisado el contrato de arrendamiento se pudo constatar que su cláusula tercera (3°) reza “(El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000, 00), el cual pagará mensualmente por mensualidades vencidas El Arrendatario a El Arrendador, dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, mientras esté en vigencia el presente contrato. Los cánones de arrendamiento, serán cancelado mediante depósito, en la cuenta de ahorro N° 1-124-0025920 del Banco de Venezuela a nombre de El Arrendador, sirviendo de comprobante de pago la planilla del depósito efectuado, El Arrendatario deberá dar en calidad de depósito en garantía la cantidad de Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 90.000, 00) a El Arrendador, esta garantía es reembolsable sin intereses a El Arrendatario a la fecha de terminación del contrato)”. De donde se evidencia la facultad que tiene el inquilino para proceder al pago de los cánones de arrendamiento en Depósitos Bancarios; por convenio expreso de las partes. En el momento de dar contestación a la demanda el demandado trajo a los autos recibos de depósitos bancarios en original uno y otros dos en fotocopias marcado “A” depósitos de fecha 13 de Diciembre del 2001, según recibo N° 021746100, que según dice corresponde al mes de Diciembre del 2001, marcado “B”, en fotocopia recibo N° 11446822 del 16 de Enero del año 2002, según corresponde al mes de Enero del 2002, marcado “C”, recibo o baucher N° 14114890 consignado en fecha 01 de Marzo del 2002, en cuanto a los otros recibos consignados, este sentenciador no pasa a revisarlos por no formar parte del litigio. Igualmente el sentenciador observa que el demandado en el momento de contestar la demanda cuando consigno los recibos de depósitos bancarios se reservó durante el lapso probatorio solicitar información al Banco Venezuela; el cual no hizo; Pero el Tribunal considera no ser necesario en virtud a que en el escrito de pruebas cuando en su capítulo único señala: “Damos por reproducido Estado de Cuentas”, reconoce tales depósitos, toca a quien decide examinar la prueba y ver la existencia suficiente del hecho que trata de probarse. Al respecto se evidenció que a pesar de ser realizado las pruebas en fotos tatos e impugnada por el actor, tácitamente quedaron como reconocidas así en su escrito de pruebas señaló que el mes de Diciembre del año 2001, lo consignó el día trece del mismo mes de Diciembre del 2001, que el mes de Enero del 2002, lo consignó el día 16 del mismo mes, el mes de Febrero el 1° de Marzo, etc..

Establece el artículo 1.184 del Código Civil: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Así mismo establece el artículo 1.178, Ejusdem “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”. Comentado los anteriores artículos; es preciso entender que el proceso como un todo o conjunto sucesivos de actos procesales tendiente a la declaratoria final del Juez para dilucidar la controversia a objeto de preservar la certeza jurídica y hacer un examen exhaustivo a las pruebas presentadas y al analizarla se puede constatar que las consignaciones efectuadas que dicen las partes corresponder a los meses de Diciembre del año 2001 y Enero del 2002, son extemporánea por anticipadas y así se decide.

Sin embargo no escapa a este sentenciador en conocimiento a los hechos que fueron alegados que la situación aquí planteada tiene que ver con el orden público, las cuales el Juez de oficio puede resolver y tomar decisiones, a fin de no ser alterados por la voluntad de los individuos. Dicho principio de orden público esta inmerso en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 51 que dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado mío). Del mismo modo estatuye el artículo 34 literal (A)… “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Visto así las anteriores exposiciones sin que el demandado haya probado haber cancelado correctamente los meses demandados correspondiente a Diciembre del 2001 y Enero del 2002 y siendo que las consignaciones que efectúo son totalmente extemporánea por anticipadas poniendo al demandado en estado de insolvencia, es deber de este Tribunal pronunciarse al respecto y Así se decide.

DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Con lugar El Desalojo solicitado por el Ciudadano J.V.M.. En representación del Ciudadano A.M.P., contra G.J.A.G.. Ambas partes ampliamente identificadas en esta sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDO

Condena al demandado Ciudadano G.J.A.G., antes identificado a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Ciudad de J.G., Edificio Playa Caribe, apartamento N° 75, Sector B.V., Guayamurí, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Cuatro (07) días del mes de Julio del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Y.G.G.

JJAV/ygg/wrr

EXP Nº 0224/02

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