Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 08-2180

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 08 de abril de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, la querella interpuesta por los abogados H.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4510 y 46233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.345.306, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, el 09 de abril de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Señala que es funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de 27 años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia universitaria para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Aduce que se inició a partir del 01/10/1977 como profesor y para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación Superior, donde pasó a formar parte como Docente Contratado a dedicación exclusiva, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos a partir del 16/06/1980, Instituto donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31/12/2004.

Indica que en fecha 12 de septiembre de 2007, recibió como pago parcial de sus prestaciones sociales el monto de (Bs. 262.676.095,47) equivalente a (Bsf. 262.676,10) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación de pagos aportados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios en uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia.

Señala que el pago que ha procesado el Despacho de Educación a su favor es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde, y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano O.M.C., quien es Profesional de Economía, inscrito en el colegio de Economistas bajo el Nro. 4.626.

Alega que dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta del año 1.980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975.

Manifiesta que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación Judicial contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de la función pública y ello se hace contrario al principio constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no es posible un trato desigual.

Solicita que el Ministerio de Educación Superior, sea condenado por este Tribunal a que reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 27 años a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales, con la incidencia del lapso trabajado como profesor para el Tercer Nivel Educativo (liceos) que no le fueron canceladas.

Asimismo, solicita se cancele la diferencia de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SENTENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 203.337.812,79), equivalente a DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (203.337,81) que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 262.676.095, 47) recibida como anticipo, monto bastante inferior al que legalmente le corresponde, todo ello partiendo del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta el 08 de abril de 2008, por los abogados H.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4510 y 46233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.345.306, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 12 de de septiembre de 2007, el querellante recibe el pago parcial de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 08-04-2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por los abogados H.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4510 y 46233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.345.306, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2180

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