Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.211

El presente expediente contiene solicitud de MEDIDAS CAUTELARES amparadas en la Ley Sobre Derecho de Autor, que intentaron los abogados M.G.B.C. y N.W.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.665.761 y V-9.466.898, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 38.644 y 53.375 en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.752.117 y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), contra la sociedad mercantil SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 14 de marzo de 2002, bajo el N° 36 Tomo 11, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.512 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, representada la demandada por los abogados F.V.S.L. y G.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.038 y V-14.502.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.039 y 97.421 respectivamente y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado N.W.G.H. el 1° de febrero de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual REVOCÓ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 17 Y 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA DECISIÓN DICTADA POR ESE MISMO TRIBUNAL EL 27 DE ENERO DE 2010 QUE HABÍA ORDENADO LA SUSPENSIÓN DEL ESPECTÁCULO DENOMINADO “CUARTO AMANECER DE FERIA SAN SEBASTIÁN 2010”.

I

ANTECEDENTES

Rielan a los folios 1 al 194, el escrito de solicitud de medidas cautelares conforme a la Ley Sobre Derecho de Autor presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2010, y sus correspondientes anexos.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó: 1.- La suspensión del espectáculo denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010”; 2.- la suspensión de toda publicidad por diferentes medios de comunicación en que se haga uso de la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”; 3.- ordenó a LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE O AL CENTRO COMERCIAL SAMBIL SAN CRISTÓBAL, abstenerse de arrendar o ceder sus espacios para la presentación de espectáculos donde se anuncie alguna agrupación que haga uso del nombre “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS”; 4.- Ofició a la Oficina de Publicidad y Propaganda y a la Oficina de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de hacer de su conocimiento la prohibición de la publicidad y la suspensión del espectáculo; y 5.- Ofició al Instituto Autónomo Municipal de la Feria Internacional de San Sebastián, a los fines de que se abstenga de realizar la publicidad del “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” a celebrarse el día 29 de enero de 2010 en el Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil de esta ciudad (folios 195 al 204).

En fecha 28 de enero de 2010 los abogados G.G. y F.S., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de actuaciones vinculadas con la misma solicitud y llevadas por los abogados de la contraparte en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 205 al 221). En esa misma fecha, el a quo dictó la decisión hoy apelada y relacionada ab initio (folios 232 al 240).

Mediante diligencia del 1° de febrero de 2010, el abogado N.W.G.H., apeló de dicha decisión (folio 253), y por auto del 5 de febrero de 2010, el a quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 254).

En fecha 8 de marzo de 2010, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, lo inventarió bajo el N° 2011 y se le dio el curso de ley correspondiente (folio 255 y 256).

Obra a los folio 257 al 262 escrito de informes presentado por la parte solicitante y apelante.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2010 resolvió revocar la decisión dictada el 27 de enero de 2010 que había ordenado la suspensión del espectáculo denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” a celebrarse el día 29 de enero de 2010 en el Lidotel Hotel Boutique del Centro Sambil de San Cristóbal del estado Táchira a solicitud de la parte actora y hoy apelante en esta instancia.

Ahora bien, esta juzgadora de la revisión a las actas procesales de este expediente observa que:

.- En fecha 25 de enero de 2010 los abogados M.G.B.C. y N.W.G.H. presentaron escrito de solicitud de medidas cautelares por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 12).

.- En fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial decidió ordenar la suspensión del espectáculo denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” y toda la publicidad por cualquier medio de comunicación (folios 195 al 204).

.- Los abogados G.G. y F.S. mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 consignaron ante el a quo copias certificadas de actuaciones llevadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, relacionadas con la solicitud llevada ante el Tribunal de Municipios, de fecha 15 de enero de 2010 (folios 205 al 221).

.- En la misma fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial decidió revocar la decisión por él tomada en fecha 27 de enero de 2010 conforme a lo establecido en los artículos 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto toda comunicación y oficios librados por ese Despacho (folios 232 al 240).

.- Apelada como fue tal decisión por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente presentó su escrito de informes en esta Superioridad alegando violación de garantías constitucionales y la ausencia de fraude procesal (folios 257 al 262).

Así, se observa de dicho escrito lo siguiente:

…En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó, previa solicitud de nuestra parte, unas medidas cautelares conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor (G.O 4.638) y en el artículo 59 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor (G.O 5.155), dado que se encontraban llenos todos los extremos legales para la procedencia de las mismas.

Sorpresivamente, al día siguiente, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, dicho tribunal levantó las medidas decretadas, dado que en forma inmotivada consideró que habíamos cometido un fraude procesal, pues, a su decir, la misma solicitud se había formulado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y éste lo había negado…

…El tribunal a quo tomó la decisión de que habíamos cometido un fraude procesal, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la ocurrencia del fraude procesal a través de diferentes procesos, debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y cuando ocurre en un solo proceso, por lo menos debe abrirse la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 908, 04/08/2000, Exp. 00-1722).

En el presente juicio, el tribunal a quo no aperturó incidencia alguna en la cual nosotros pudiéramos ejercer el derecho a la defensa, no dio oportunidad para que fueran oídos nuestros alegatos ni para que aportáramos pruebas en descargo de la imputación, con todo lo cual se nos privó de las garantías mínimas que debe contar un proceso en el cual se condene a una persona, tal como sucedió en el presente en que se decidió que habíamos cometido un fraude procesal…

…Como se indicó, en el presente proceso la decisión impugnada se tomó sin darnos la oportunidad de desvirtuar la imputación de fraude procesal, a través de la apertura de un contradictorio, ni se nos permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que consideráramos pertinente esgrimir, con lo cual se nos violó esta garantía constitucional.

Asimismo, el Tribunal a quo con la decisión impugnada violó nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitución, conforme a la cual las decisiones que tomen los diferentes operadores de justicia deben ser motivadas…

…Aún cuando no pudiéramos ser condenados por la comisión de fraude procesal, pues no se ha notificado de dicha imputación ni permitido la defensa respecto al mismo, en todo caso consideramos necesario señalar, dado que esta juega la reputación de nuestro representado y de nosotros los abogados que actuamos en este proceso, las siguientes consideraciones:

De haber nosotros tenido alguna intención dolosa de cometer algún tipo de fraude procesal, no hubiésemos consignado copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual la juez podía percatarse que con anterioridad se habían solicitado medidas como las pedidas en el actual proceso.

Por otra parte es erróneo el alegato formulado por los apoderados de la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A. y los considerando por el Tribunal a quo, respecto a que la solicitud formulada por nosotros ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ante ese tribunal son idénticas…

…De tal manera que en dicha solicitud formulada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se solicitó el decreto de medidas cautelares conforme a las disposiciones de la Ley de Derecho de Autor, sino lo que se solicitó, fue la ejecución de la decisión de fecha 24 de enero de 2008…

…En el presente proceso se han cometido violaciones de rango constitucional, se ha desprestigiado el nombre y la reputación, tanto de nuestro representado, como de nosotros los abogados que hemos actuado al imputársenos la comisión de un fraude procesal; se le ha dado la espalda a la justicia, premiando la impunidad y la ilegalidad, bajo pretexto de no afectar a terceros; todo ello no puede permitirse, repetimos, en un Estado de Derecho y de justicia como el nuestro, en el cual debe reinar la justicia material por encima de la legalidad formal, razón por la cual solicitamos respetuosamente a esta Alzada, restablezca los derechos violados, deje a salvo nuestro buen nombre y reputación y haga prevalecer la justicia por encima de la impunidad…

De lo anteriormente transcrito se advierte que la apelación de los abogados M.G.B.C. y N.W.G.H. se circunscribe al hecho de que habiéndose fundado el a quo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para revocar el decreto de medidas de fecha 27 de enero de 2010, es decir, empleando como argumento la potestad del juez para tomar de oficio las medidas necesarias a fin de evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, no abrió la incidencia que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que les fueron conculcados derechos así derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, este derecho es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

Ahora bien, sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

Finalmente, la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal. Así tenemos que:

La Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…

…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión… . Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

…Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Y en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada en el expediente N° 05-2405, dicha Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

…Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “en ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

.

Se pudo constatar de las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2010 la representación de la compañía SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A., consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no consideró procedente suspender el espectáculo musical y declaró improcedente la medida solicitada, ante la solicitud que hiciera la representación de L.V.F.B. en dicho Juzgado de Primera Instancia con un “petitorio cuasi-idéntico”; que por tales razones piden al Juzgado de Municipios que levante la medida de suspensión del referido espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” y todos sus accesorios. En la misma fecha, la jueza del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que le ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, acordó de conformidad todo lo solicitado.

Quiere decir que ante la petición que hicieron los apoderados de SHOW WARRANTY PRODUCCIONES C.A., en la cual no consta que le hayan dicho al Tribunal de Municipios que la solicitud formulada por los abogados de L.V.F.B. y que se tramitó ante ese órgano jurisdiccional era un fraude procesal; no obstante tal Juzgado la resolvió en el mismo día por considerar que debía precaver tal situación contraria a la justicia. Ello significa que en el caso de autos no hubo lugar a que la parte actora y solicitante de las cautelas que fueron revocadas se defendiera, lo que entraña que se les cercenó el derecho a la defensa en el sentido de que no tuvieron oportunidad de proponer sus alegatos y valerse de las pruebas que creyeran convenientes, y que obliga a esta Alzada a ordenar al Juzgado de cognición que abra la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar si nos encontramos ante un fraude procesal o no, Y ASÍ SE RESUELVE.

Siendo que el decreto de las medidas tiene por norte su ejecución inmediata por la peligrosidad en la mora y la presunción del buen derecho, y por cuanto en la decisión hoy apelada se contempla la revocatoria de la medida de suspensión de un espectáculo musical que efectivamente se llevó a cabo en el mes de enero del presente año, no ha lugar a pronunciarse sobre la revocatoria de las cautelas innominadas allí indicadas y relacionadas ab intitio, amén de que los apelantes centran su petición de revisión en esta segunda instancia, en la no apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho a la defensa, lo cual ya fue resuelto en la presente decisión.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.W.G.H. en fecha 1° de febrero de 2010, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.V.F.B., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se le ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar si en el presente asunto hubo un fraude procesal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.211 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.211 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.211.-

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