Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-007974

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15.10.09 y publicada en fecha 20.10.09, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos J.V.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.584.927, venezolano, nacido en fecha 23.09.80, de 29 años, soltero, obrero, grado de instrucción 3º de Bachillerato, hijo de crianza de E.L. y de C.J.M., residenciado en el Barrio J.M.V., calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y L.J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.491.683, venezolano, nacido en fecha 01.11.83, de 25 años, soltero, obrero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, hijo E.L. y de N.P., residenciado en el Barrio J.M.V., calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara; E.R.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 17.853.078, venezolano, nacido en fecha 13.06.83, de 25 años, soltero, ayudante de albañilería, grado de instrucción 2º de Bachillerato, hijo de C.M. y de D.A.Q., residenciado en la Brisas del Aeropuerto, Avenida San Vicente, callejón 53, casa Nº 35, al frente de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara y J.A.T.D., titular de la cédula de identidad N° 18.949.538, venezolano, nacido en fecha 18.01.87, de 22 años, soltero, obrero, estudiante de 3º año en la Misión Rivas, hijo de P.D. y de H.T., residenciado en la Brisas del Aeropuerto, Avenida San Vicente, calle 58, casa sin número de color verde, como a 20 metros de la heladería, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICES O REFORZADORES en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado J.V.G.M. fue detenido preventivamente en fecha 10.07.08 y el 12.07.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO Y OCHO MESES; faltándole por cumplir SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.07.17.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10.10.10, Régimen Abierto a partir del 10.07.11, L.C. a partir del día 10.07.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 10.04.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Los penados L.J.L., E.R.Q.M. y J.A.T.D. fueron detenidos preventivamente en fecha 10.07.08 y el 12.07.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos UN AÑO Y OCHO MESES; faltándoles por cumplir DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.01.13.

Podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 25.08.09, Régimen Abierto a partir del 10.01.10, L.C. a partir del día 10.07.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 25.11.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. M.L.G.J.

El Secretario

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