Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 08 de Junio de 2005

195° y 146°

N° 2

CAUSA N ° 2489-05

PERSONA RECURRENTE: ABGS. CARMEN BERMUDEZ Y MARIA GRANADO.

IMPUTADO: J.V.P.L.

DELITO: HURTO CALIFICADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del 2005, por las Abogadas C.M.B. M.A.G.L. en su carácter de defensoras privadas del condenado: J.V.P.L., contra la decisión de fecha 10 de marzo del 2005, dictada por el Juez PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano: J.V.P.L., por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 112 ordinales 1°, 2° y 4° de la misma ley.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de abril del 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las recurrentes, Abogadas C.M.B. y M.A.G., en su carácter de defensoras del Ciudadano J.V.P.L., en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

El día 27 de Abril del año 1.997, comienza la averiguación por una denuncia interpuesta por la ciudadana M.G.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, llamado anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Para esta misma fecha, declara nuestro defendido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el día 5 de Junio del año 1.997 fue detenido y puesto en libertad bajo fianza, el día 9 de julio del año 1.997, por orden del Juzgado primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Juez I.O. deO..

Folio 104, de la primera pieza. El 20 de Junio de 1.997. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le decreta la Detención Judicial al ciudadano J.V.P.L. por la comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 2 y 3 del Código Penal.

Folio 208 de la primera pieza. El día 24 de Marzo de 1.999. el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el oficio Nº 31 notifica a J.V.P.L. para que comparezca el día 26-03-1.999 a las 9:00 A.M.

Folio 210: de la Primera pieza. El día 13 de Abril de 1999 quedo firme la sentencia condenatoria dictado por el Juzgado superior Segundo en lo penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo de 1.999, quien el mismo fue detenido el 5 de Junio de 1997 y fue puesto en libertad el día 9 de Julio de 1.997.

Ahora bien, … si nuestro defendido fue detenido el 5 de Junio de 1.997 y fue puesto en L.B.F. el día 9 de Julio de 1.997, es decir para la fecha en que ocurrió su detención hasta la presente fecha han transcurrido Siete (7) Años y Nueve (9) Meses y Veintiocho (28) días. Desde el momento en que ocurrió los hechos.

Por tanto, el artículo 112 en su Ordinal Primero del Código Penal establece:

LAS PENAS PRESCRIBEN ASI:

ORDINAL PRIMERO: “Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que halla de cumplirse más la mitad del mismo, era de Seis (6) Años y le queda por cumplir son cinco (5) años, Siete (7) meses y Diecinueve (19) días, desde la fecha en que se dictó el auto de Detención hasta el día que el Tribunal de Ejecución ordenó una orden de captura que fue el día 25 de Enero de 2.005, es decir transcurrieron más de Siete (7) Años, para el momento que el Tribunal de Ejecución dicto La Orden de Captura.

La Prescripción de la Pena, prescribe a partir del momento en que se dicta la decisión, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en este caso a J.V.P.L. se le decretó la detención el día 20 de Junio de 1997, por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Doctora I.O. deO. decisión que corre inserto en el folio 104 de la primera pieza.

El Artículo 108 en su Ordinal 4to del Código Penal establece “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. “la Acción Penal Prescribe Así”

Ordinal 4to: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”.

Por tanto, la pena impuesta a nuestro defendido no excede de cinco años y el hecho ocurrió a partir de la Denuncia interpuesta por la victima el 27 de Abril de 1.997 y se le decreto la detención el día 20 de Junio de 1.997.

El artículo 48 en su ordinal 8vo del código Orgánico Procesal Penal establece, la extinción de la Acción Penal.

Artículo 48 causa. “ Son causa de extinción de la acción penal”

Ordinal 8vo: “ La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”

En este caso en particular la pena está prescrita, ya que desde el 20 de Junio de 1997 cuando se le decreto la detención a J.V.P.L. hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y diez (10) días, es decir ya han transcurrido la pena que halla de cumplirse mas la mitad del mismo que seria seis (6) años y ya han transcurrido mas de siete (7) años por lo tanto, la pena esta prescrita.

… nuestro defendido no se encontraba fugado de la justicia ya que su libertad fue dada bajo fianza por el tribunal que estaba a cargo de la Dra Yraida Ortiz.

El 7 de Abril de 2.001 nuestro defendido se da por notificado de nuevo de la ejecución de la pena y solicito a este tribunal la suspensión condicional de la pena, al tribunal de ejecución a cargo de la Dra. E.R.B. de fecha 27 de Abril del 2001 de la primera pieza en el folio 220 riela informe social emitida por la directora de la unidad técnica. T:S: VIVIA TORREALBA, en el folio 222, el tribunal de ejecución ratifica la ejecución de la pena interpuesta en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 20 de Octubre del 2.003, J.V.P.L., compareció por ante este Tribunal informando la dirección exacta de su domicilio, tal como aparece en la segunda pieza, nuestro defendido comparece por ante este tribunal el día 15 de noviembre de 2.003 y se compromete en asistir a este tribunal el día 16 de Enero del 2.004.

En los folios 12, 13, 14, 15, de la segunda pieza este tribunal de ejecución de fecha 21 de Enero 2004 ofició al Psicólogo de la LOPNA, y a la Licenciada VIVIA TORREALBA, a los fines de que se le practique Informe Social y Psicológico. Y el día 21-01-2004 del folio 16 de la segunda pieza J.V.P.L. se compromete a entregar la referida documentación en la Jefatura de Servicios Judiciales.

Le hago esta aseveraciones para demostrar que en ningún momento nuestro defendido evadió la responsabilidad y mucho menos se dio a la fuga y en el expediente no aparece un auto que a nuestro defendido se le impuso de la Sentencia para esta fecha 28 de octubre de 2.003, tal como aparece inserto en el folio 10 de la segunda pieza.

El Tribunal de Ejecución a cargo de la Juez Rosa Brito, cuando declara sin lugar la solicitud de la declaratoria de prescripción de la Pena, hace mención del folio 10 de la Segunda Pieza, pero resulta… que en este folio nuestro defendido comparece al Tribunal a los fines de informal la dirección exacta de su domicilio y a su vez se compromete en presentarse a este Tribunal el día 3-11-03 a las 9:00 de la mañana, en ningún momento este folio se dejo constancia que nuestro defendido se le impuso de la Sentencia, mal podría alegar este Tribunal este folio para negar la Solicitud de la Prescripción de la Pena.

Si bien es cierto, que en el Código Penal en su artículo 112 Ordinal 1ero es muy taxativo en establecer que La Prescripción de la Pena Prescriben. La de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Pero resulta que este Artículo no dice en que momento se empieza a correr la Prescripción de la pena y según Sala de Casación Penal, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Doctor R.P.P. la Pena prescribe a partir del AUTO DE PROCEDER o cuando se le imponga al acusado a cumplir la condena y en ningún momento en el expediente existe un auto donde el Tribunal de Ejecución le impuso la Pena a nuestro defendido J.V.P..

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 396 del 31/03/2000

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 “eiusdem” opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena”.

Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P..

CAPITULO III

FUNDAMENTO LEGAL.

El artículo 243 establece del Código Orgánico Procesal penal establece: El estado de libertad y en este caso en particular prospera ya que la pena esta prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 4to, 110, 112 en su ordinal primero del Código Penal ya que han transcurrido mas de siete (7) años desde el momento que se decreto la detención hasta nuestros días y es facultad del Juez en decretar el Sobreseimiento por Prescripción de la Pena.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El “Peligro de fuga” y en este caso tampoco existe ya que el mismo ha venido en reiteradas oportunidades a presentarse por ante este Tribunal y se presume un peligro de fuga en los casos cuyas penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años y a nuestro defendido lo sentenciaron a cuatro (4) años de prisión es decir la pena no excede de diez años para que se le prive de su libertad.

…, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hay dudas se aplicara

En este caso un particular …, la pena que se tenia que cumplir mas la mitad de la misma, era de Seis (6) Años y le queda por cumplir son cinco (5) años, Siete (7) meses y Diecinueve (19) días, desde la fecha en que se dictó el auto de Detención hasta el día que el Tribunal de Ejecución

II

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, le solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se sirva REVOCAR el Auto que declaró sin lugar la solicitud de la declaración de la Prescripción de la Pena.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

PRIMERO

El Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de marzo de 1999, condenó al ciudadano J.V.P.L., venezolano, 32 años de edad, nacido en fecha 26-08-1972, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Durigua, vereda 35, avenida 5, casa N° 11, sector 2, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.280, a cumplir la pena de cuatro(04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M..

SEGUNDO

Las Defensoras basan su solicitud en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, el cual establece: Las penas prescriben así:

1°.-Las de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, mas de la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro(04) años, dicha pena prescribe a los seis (06) años.

El tercer aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme al sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, cursante al folio 209 de la primera pieza de la causa, la sentencia quedó firme en fecha 08 de abril de 1999, fecha a partir de la cual se contará lapso indicado.

En cuanto aparte de la mencionada norma, establece, que se interumpirá la prescripción de la condena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso en que el reo se presente o sea habido...

En el presente caso, el penado se hizo presente ante el tribunal el día 20 de octubre de 2003,(folio 10 de la segunda pieza), por lo que desde el día en que quedó firme la sentencia (08-04-1999) hasta el día en que pudo ser localizado, habían transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, y hasta el día en que se hizo efectiva la captura del penado (24-02-2005 folio 91 de la segunda pieza), habían transcurrido cinco (05) años. diez (10) meses y dieciseis (16) días.

Siendo que la pena impuesta al ciudadano J.V.P.L., prescribe a los sies (06) años, y dicha prescripción quedó interrumpida el día 20 de octubre de 2003, cuando solo habían transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, y siendo que las normas que regulan la prescripción de las penas son de orden público, es decir que son de obligatorio cumplimiento, lo consecuente y ajustado a derecho es negar la solicitud de declaratoria de prescripción interpuesta por las abogadas defensoras y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano J.V.P.L., ya identificado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1999, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 3° y 4° Aparte del Artículo 112 del Código Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte:

Del estudio exhaustivo al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se infiere un poco confuso, cuando se refiere a prescripción de la acción y prescripción de la pena, razón por la que, instancia superior quiere dejar claro que, se trata de dos (2) figuras jurídicas muy distintas previstas en el texto sustantivo, y, así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01140 del 24/09/2002, al señalar que:

"la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso."

Luego, de hacer la aclaratoria señalada, observa esta Sala única de Apelaciones en corte lo siguiente: la recurrente solicita entre otras cosas, se le revoque el auto que declaró sin lugar su solicitud de declaración de prescripción de la Pena, por violación de la norma 447 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis), violándose así el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento en que se cometió el delito estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Beneficio en el P.P., que el mismo se le otorgaba al delito de Hurto Calificado el Beneficio Bajo Fianza, es por lo que solicitamos se sirva declarar la nulidad del auto recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 se avoque (no indica de que norma) se Avoque seguidamente a dictar una decisión propia…”, pues bien, quien aquí decide observa que, el recurrente en su recurso no señala qué norma se le ha vulnerado, es decir si se la ha vulnerado alguna norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, sino solo señala que el A Quo le vulnero el artículo 447 ordinal 6to del texto adjetivo penal, el cual si consultamos, se refiere es a la vía o el ducto que tienen los justiciables para interponer un recurso de apelación contra autos, luego, en una segunda solicitud, las recurrentes arguyen que le ha sido vulnerado a su defendido el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto, para la fecha en que se perpetró el delito por el que fuese condenado, se hallaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Beneficios en el P.P., no obstante a pesar de que, dicho recurso adolece de claridad, esta sala entiende que, las recurrentes infieren que a su defendido se le vulneró el artículo 24 del texto fundamental, por falta de aplicación, el cual se encuentra relacionado con el principio de retroactividad de la norma, razón por la que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 162 del 18/02/2000, la cual ha sostenido que:

"esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas,..", es lo que motiva a esta sala a estudiar las pruebas de autos, a los fines de determinar si la recurrida se halla ajustada a derecho, observándose lo siguiente:

El proceso objeto de la impugnación se inició en fecha 28 de mayo de 1.997, por ante el CICPC, anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través de denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadana: M.G.M. quien la ratificó en esa misa fecha, de igual manera consta que, en esa misma fecha se abrió la correspondiente averiguación a través del auto de apertura de investigación, de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto procesal vigente para aquella oportunidad.

En fecha 20 de junio de 1.997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, le decreta detención judicial al ciudadano: J.V.P.L., ampliamente identificado en autos por el Delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 2º y del Código Penal Venezolano.

En fecha 16-10-97, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acusación (cargos) en contra del ciudadano: J.V.P.L., por el delito ya señalado y solicita se le aplique la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal Venezolano.

En fecha 15-12-1.998, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de esta entidad Judicial, en sentencia ABSUELVE al ciudadano: J.V.P.L., quien era procesado por el delito de Huerto Calificado.

En fecha 24-03-1.999, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, revoca e fallo absolutorio de primera instancia que eximía al ciudadano: J.V.P.L. de ser autor del delito de Hurto Calificado, y LO CONDENA por el referido delito a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, notificándosele al referido ciudadano de la sentencia pronunciada por el tribunal, con telegrama 31 de fecha 24-03-1.999.

En fecha 13-04-1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta entidad Judicial, declara firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.V.P.L., en virtud a que no fue ejercido recurso alguno en contra de dicha sentencia a pesar de haber sido notificado en su momento oportuno, a través del telegrama 31 de fecha 24-03-1.999, y acuerda de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones del expediente al Juzgado de Ejecución con sede en Acarigua, a los fines de que provea sobre la ejecución de la sentencia.

En fecha 27-04-01, el condenado, ciudadano: J.V.P.L., se dio por notificado de la ejecución de la pena en su contra, acto realizado ante el Tribunal de ejecución con sede en Acarigua Edo Portuguesa, de igual forma solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, proveyendo el tribunal de acuerdo a lo solicitado por el condenado.

En fecha 20-03-02, el tribunal de ejecución ordena la notificación del condenado: J.V.P.L., a los fines de que le sea practicado un segundo Examen Psiquiátrico, siendo llevada dicha notificación a la residencia del condenado, no siendo posible su ubicación por los alguaciles encargados de ello, no logrando localizar al referido ciudadano, dejando constancia de ello en la parte posterior de la notificación como consta en folio vto del 234, razón por la que en fecha 25-09-2003, la Juez de Ejecución, en virtud a la no localización del condenado, le ordena al comandante de la Policía de Acarigua, se sirva hacer comparecer al ciudadano: JOSE VICENMTE P.L., respondiéndole el mencionado jefe policial, que no fue posible la ubicación del referido ciudadano.

En fecha En fecha 23-09-2004, el Juzgado de Ejecución NIEGA, la solicitud del condenado, ciudadano; J.V.P.L., del beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud a qué, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., eximía a los condenados por el delito de Hurto Calificado a optar por tal beneficio.

En fecha 30-09-2004, el defensor del acusado, Abogado: G.O. DIAZ MARQUEZ, apeló a la decisión del Juzgado de Ejecución, relativo a la negativa del beneficio anteriormente señalado.

En fecha 07-12-2004, esta Corte de Apelaciones, declaró SINLUGAR LA APELACION interpuesta por el defensor del condenado, donde entre otras cosas señaló: “…(sic)…se observa claramente que la ley más favorable y por tal razón debe ser la tutelar para la concesión del beneficio solicitado es el Código Orgánico Procesal Penal, ello porque la derogada ley de beneficios en el proceso penal vigente para la fecha en que fuere sentenciado el penado prohibías de manera absoluta, el beneficio objeto de la presente decisión, ante la comisión del delito de Hurto Calificado….(Omissis), confirmando el fallo del Tribunal de Ejecución que negaba el referido beneficio a favor del penado ya identificado.

En fecha 26 -01-2005, el Tribunal de ejecución, en vista al pronunciamiento de esta instancia ordena la aprehensión del penado, ciudadano: J.V.P.L..

En fecha 12-02-205, el penado, ciudadano: J.V.P.L., designa como defensoras, a las abogado: MARIA GRANADO Y C.M.B., a los fines de que le defiendan en la causa donde fue condenado.

En fecha 24-02-2005, fue habido (capturado) el ciudadano, penado J.V.P.L., quien se hallaba solicitado por el Juzgado de ejecución, que le libró la orden de captura, en razón de que no fue ubicado, ni por el alguacilazgo ni por la comisión policial, como quedó planteado anteriormente.

En fecha 02-03-05, las defensoras del condenado, abogados: C.M.B. Y M.A.G.L. en solicitud igualmente confusa, donde se refieren a la prescripción de la acción penal y prescripción de la pena, solicitan de conformidad con el artículo 112 del Código Penal vigente, la prescripción de la pena, petitorio negado por el A Quo en fecha 10-03-05¸ pronunciamiento analizado y revisado por esta instancia, determinándose lo siguiente: del folio 197 al folio 207 riela sentencia condenatoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condena al ciudadano: J.V.P.L., a cumplir la pena de CATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, quedando firme dicha sentencia en fecha 08-04-1.999 como consta en el folio 208 de la causa, fecha desde la cual según el primer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, comenzó a correr la prescripción de la pena a un lapso de seis (6) años , por tratarse de una pena de CUATRO AÑOS impuesta. Más la mitad (2 años) como lo ordena la norma sustantiva, así pasaron las cosas, observándose que también el texto sustantivo en su tercer aparte señala lo siguiente: “…se interrumpirá esta prescripción , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido..” (subrayado y negrillas de la sala), al respecto se observa que, en fecha 24-02-2005, fue capturado el ciudadano, penado J.V.P.L., quien se hallaba solicitado por el Juzgado de ejecución, que le libró la orden de captura, en razón de que no fue ubicado, ni por el alguacilazgo ni por la comisión policial, como quedó planteado anteriormente, lo que por lógica deducible nos conlleva a verificar el tiempo transcurrido desde la fecha (08-04-1.999) en quedó firme la sentencia hasta su interrupción (24-02-2005) POR SER HABIDO (capturado) el condenado, ello en base a lo ordenado por el texto sustantivo penal, cotejándose que solo transcurrieron cinco (5) años , diez (10) meses y 16 días, es decir que no se verificaron los seis (6) años como lo ordena el Código Penal Venezolano, interrumpiéndose de esta forma la prescripción de la pena a favor del condenado ciudadano: J.V.P.L., razón por la cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así se declara.

Con respecto a la solicitudes primigenias realizadas por la defensa, esta Corte no tiene materia sobre qué decidir, en virtud a que las mismas ya fueron objeto de recurso y decididas firmemente ante esta Corte en fecha 07-12-2004, declarando sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN para aquella oportunidad, interpuesto por el defensor del condenado y a través de la cual se le indicó la ley más favorable para él, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-03-2005 por las abogadas C.M.B. y M.A.G.L., en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano condenado: J.V.P.L., contra la decisión de fecha 10 de marzo del 2005, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena de cuatro (4) años, impuesta al ciudadano: J.V.P.L., de conformidad con el artículo 112 ordinales 1°, , y del Código Penal Venezolano, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que decida lo conducente. Todo ello con fundamento, a lo previsto en el artículo 450 del COPP.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal ejecución número 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de que decida lo correspondiente. Es Justicia en Guanare, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil cinco. AÑOS. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

C.P.G.M.L.R.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2489-05 /rcp

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