Decisión nº PJ0052012000210 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PARTE ACTORA: L.V.M.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.S.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy nueve (09) de Octubre de 2.012, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de Octubre de 2012, de la comparecencia del ciudadano L.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.599, asistido por la Abogada M.A.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.666. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA),” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 02 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano L.V.M.C. ingresó a prestar los servicios como Oficial de Seguridad en la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” de forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de Noviembre de 2011, hasta el día 12 de Julio de 2.012, fecha en la cual es despedido del cargo que venían ejerciendo. 2) que devengaba para el último mes anterior al despido un salario diario promedio de Bs. 97,05 y un Salario integral de Bs. 121.69. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.632,26), mas de lo que resulte por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por 07 meses y 26 dias Años.

PRIMERO

PRESTACIÓNENES SOCIALES: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.650,70) de conformidad con el literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole 30 días a razón de un salario integral de Bs. 121,69.-

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO NO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.650,70)

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 51, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de VESEVICA , corresponden 30,87 días a razón de un salario diario de Bs. 97,05, que totaliza la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.995,93)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Art. 52 Convención Colectiva de los Trabajadores de VESEVICA), le corresponde 43,75 días a bonificar a razón de Bs. 97,05, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.245,93).

QUINTO

CESTA TICKET: por este concepto le corresponde la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.089,00).

EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.632,26)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 12 de Julio de 2012, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).-

EL JUEZ

ABOGADO. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

ABOGADA. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28. pm.

LA SECRETARIA

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