Decisión nº PJO172006-000097 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, dos de octubrede de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : FP02-R-2006-000003(6692)

Visto con Informes y Observaciones de las Partes.

DEMANDANTE: J.V.O.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 4.431.511, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G.B., A.M.G., F.J. Y J.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 20.976, 84.097, 95.689 y 8.509 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: M.T.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 755.361, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M. y J.I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 29.692 Y 41.624 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Con fecha 05 de diciembre de 2003, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por J.V.O.M. contra M.T.L.D.H..

1.1.1.- PRETENSIÓN:

Alegan los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda: Que en fecha 28 de junio de 2002 el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, le dio en venta al ciudadano J.V.O.M., una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida República, cruce con 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, Zona Urbana de esta ciudad, y que ello se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2002. Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cumplimiento de comisión de fecha 29 de septiembre de 2003, conferida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el procedimiento de ejecución de sentencia, en el juicio intentado por R.H.L., con su carácter de representante de M.T.L.d.H., con el carácter de arrendadora contra su mandante J.V.O.M., con el carácter de arrendatario por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que declarada con lugar la demanda fue ordenada la entrega material del inmueble arrendado. Que constituido el Ejecutor de Medidas en el sitio, su mandante en forma pacífica, sin violencia, se opuso a la evacuación de la medida, consignando en ese acto (de la entrega) copia certificada y copia simple del documento que le acreditaba su propiedad de su derecho a oponerse, prueba suficiente para que el Juez Ejecutor se abstuviera y suspendiera el acto de ejecución, prueba desestimada por el Juez Ejecutor quién continuó con la evacuación de la medida, haciendo entrega del inmueble arrendado, a la parte actora totalmente desocupado.

Que en el acto de la entrega material se inició la destrucción de toda la bienhechuría edificada de su propiedad, las cuales para la fecha de hoy se encuentra totalmente demolidos y apilados los escombros sobre la superficie del terreno también de su propiedad, fueron acarreados y botados a distancia.

Que tal acto de entrega material se constituyó en un despojo de la propiedad que tiene J.V.O.M. sobre el terreno y las bienhechurías allí edificadas.

Que no es cierto que el terreno y las bienhechurías objeto del arrendamiento señalada su ubicación tanto en el contrato de arrendamiento como en la demanda de cumplimiento de contrato que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Municipio en el sitio AVENIDA REPUBLICA CALLE AGOSTO M.S.P.D.M.T.L.D.H..

Que cuando contrató el arrendamiento en esa fecha no pudo formarse una representación correcta de la realidad, es decir, de la verdad, por cuanto en ese acto, y en esa fecha, desconocía que el inmueble objeto del arrendamiento no era de la propiedad de la arrendadora.

Que los hechos dolosos de la actora –en aquél proceso- lo hizo caer en error, puesto que el terreno que ha venido arrendando ubicado entre la avenida República, Avenida 17 de diciembre, Calle Agosto Méndez y terreno de M.T.L.d.H. era propiedad del Municipio Heres hasta el día 28 de junio de 2002; que ello consta de documentos que produce con la demanda marcados X, de fecha 20 de julio de 2000 y 17 de julio de 2000, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, firmado por R.H.L. (apoderado general), lo cual al decir del demandante constituyen una confesión de que el terreno que le fuera vendido por la Alcaldía estaba siendo solicitado por parte de M.T.L.d.H..

Que el hecho de que el terreno objeto de litigio no es propiedad de la demandada, se demuestra en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar.

Que demanda a la ciudadana M.T.L.d.H. por reivindicación del inmueble ubicado en zona urbana de esta ciudad, sector ciento tres (103), en el sitio denominado Avenida República, cruce con Avenida 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.492,94 M2), con los linderos y medidas siguientes: Norte: Avenida República en veintiséis metros con ochenta y seis centímetros (26,86 mts); Sur, Calle Agosto Méndez, en cincuenta y tres metros con treinta y dos centímetros (56,32 mts); Este, Avenida 17 de Diciembre, en treinta metros con ochenta y nueve centímetros (30,89 mts); y, Oeste, Liccioni de Huncal, en cuarenta y siete metros con noventa y cinco centimentros (47,95 mts), el cual se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 02, folios del 8 al 11, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

1.2.- ADMISIÓN:

En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación para que diera contestación a la demanda.

1.3.-CITACIÓN:

Con fecha 01 de abril del año 2.004, el ciudadano J.I.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 41.624, consigna poder que la fuera conferido por el ciudadano R.H.L., quien procede en su condición de apoderado general de la ciudadana M.T.L.D.H., parte demandada en este proceso.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Cumplido con los tramites legales para la citación y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, con fecha 13 de mayo del 2004, los ciudadanos E.D.M. y J.I.C., abogados en ejercicio con matriculas de Inpreabogado Nos. 29.692 y 41.624 y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.T.L.D.H., presentaron escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Que es cierto que en fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión de fecha 29 de septiembre del 2003, que le confirió el Juzgado Tercero de Municipio Heres, en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por M.T.L.d.H. contra J.O.M., y que declarada con lugar la demanda, fue ordenada la entrega material del inmueble arrendado.

Que es cierto que una vez constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en el sitio Avenida República Calle Agosto Méndez, en ese acto y ante el Juez Ejecutor, el arrendatario se opuso a la evacuación de la medida, consignando en ese acto una copia certificada de un documento, el cual le fue desestimado, cumpliéndose con la entrega.

Que no es cierto que en el sitio ubicado en la Avenida República cruce con la Avenida 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, zona urbana de esta ciudad, exista una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.492 M2), comprendida dentro de los linderos que se señalan en el libelo de la demanda que haya sido de origen ejidal para el día 28 de junio del 2002.

Que rechaza y contradicen que el mencionado terreno haya sido desafectado de su condición ejidal en la Sesión de Cámara de fecha 04 de febrero de 2002, por no ser cierto que para esa fecha, en el sitio antes indicado, hubiese alguna parcela de terreno de origen municipal, dado que toda la extensión de terreno situada en la citada dirección, desde el año 1.957, siempre ha sido propiedad de la familia Liccioni, quienes no han efectuado ninguna enajenación con cargo a la citada extensión de terreno desde el año 1978.

Que no es cierto que las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno de su mandante, eran propiedad de la parte demandante en este proceso.

Que no es cierto que la entrega del inmueble con motivo de la ejecución de la sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda constituya un despojo de la propiedad que dice tener J.V.O.M. sobre el terreno y las bienhechurías en él edificadas, por cuanto no puede tener la condición de despojado quien no tiene el carácter de propietario.

Que no es cierto que la parte actora en el citado juicio de cumplimiento de contrato, estaba en pleno conocimiento de que el terreno que había dado en arrendamiento en ese sector no era de su propiedad, y que no es cierto que la demandante en ese juicio sabía que el C.M.d.H. se lo había dado en venta al demandante de ese juicio.

Que rechaza y contradice el hecho de que cuando celebró el aludido contrato de arrendamiento con el demandante de este juicio, haya realizado algún hecho doloso y lo haya hecho caer en error, así como también niega que haya venido incurriendo en forma voluntaria e intencional en un dolo y que el terreno que ha venido arrendando en la Avenida República, Avenida 17 de Diciembre, Calle Agosto Méndez y terreno de M.T.L.d.H., era propiedad del Municipio Heres para el 28 de junio del 2002.

Que niegan que M.T.L.d.H. tuviera conocimiento de ese hecho incierto y que ello conste en los documentos acompañados en la demanda, marcados “X”.

Que niegan y rechazan que con la tradición de la propiedad inmobiliaria que se menciona en la demanda, hoy en cabeza de M.T.L.d.H. del terreno adquirido por A.C.d.L. y de P.L.M., comprendido entre la Avenida República y Calle Agosto Méndez, se demuestre que el terreno en litigio no es propiedad de M.T.L.d.H..

Que niegan y rechazan que para la fecha 28 de junio del 2002, la parte actora haya adquirido el terreno que se demanda en reivindicación y que ese terreno, que no era ejidal, fue desafectado en esa fecha para darlo en venta al demandante.

Que niegan y rechazan que para la fecha de ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato a que se hace referencia en la demanda, tenía conocimiento que el referido terreno se lo había vendido al hoy demandante, así como también niega que ese conocimiento este comprobado por la inexistente confesión que ingeniosamente interpreta la actora de los documentos que produjo marcados “X”,

Que niegan por incierto que las bienhechurías existentes en el precitado terreno no eran de su propiedad: de igual manera niega que dichas bienhechurías pertenecían en propiedad al ciudadano J.V.O.M..

Que rechazan y contradicen que reponer esas bienhechurías (permisología, materiales de construcción y mano de obra) asciendan a un monto aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

Que no es cierto que el arrendatario (hoy demandante), conforme al contrato de arrendamiento que se señala en la demanda, haya sufrido graves y cuantiosos daños al no poder realizar un presunto e imaginario negocio, por el inmueble que no es de su propiedad.

Que rechaza expresamente por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,oo).

Que se evidencia de los documentos inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, uno, en fecha 31 de mayo de 1950, bajo el No. 101, folios 120 al 121 del Protocolo Primero, Tomo Primero; y el otro, en fecha 12 de febrero de 1957, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 02, que en la citada fecha 12 de febrero de 1957, el C.M.d.M.H.d.E.B., otorgó a la ciudadana A.C.D.L., su causante, la redención de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad, en el Paseo Meneses (única Vía existente para esa época, pues no existía la Avenida 17 de Diciembre; enajenación ésta que, conjuntamente con la titularidad referida en el capítulo anterior, conforma la totalidad de la propiedad de la extensión de terreno ubicada en el sitio que se localiza en la Avenida República cruce con Avenida 17 de Diciembre Calle Agosto Méndez (antes conocida con el nombre de Calle “A.L.); que eso significa que el accionante J.V.O.M. no puede ser el propietario del terreno que demanda en reivindicación, toda vez que la totalidad de esa extensión de terreno ya había sido enajenado por el Municipio Heres en los años 1940 y 1957, tal como consta de los documentos públicos que fueron anexados a la demanda y de los documentos que en copia simple anexan marcados con las letras “A” y “B”.

Que el documento de venta producido por la parte actora para demostrar la propiedad del precitado terreno, inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 28 de junio del 2.002, bajo el No. 2, folios 08 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 14, no tiene ningún efecto jurídico.

1.5.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La parte demandante, en su oportunidad procesal, promovió los siguientes medios probatorios: Al Capitulo Primero, reprodujo el valor probatorio del documento que produjo con la demanda marcado con la letra “R”, con el cual pretende demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre los UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.492 M2), enclavados en los linderos y medidas que se establecen en el citado documento.

Reprodujo e hizo valer el valor probatorio de la prueba documental producida con la demanda con la letra “I”, con el objeto de demostrar el origen ejidal de la parcela de terreno que le fue vendido por el C.M.d.M.H.d.E.B..

Asimismo hizo valer el titulo Supletorio producido con la demanda, a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno que dice le pertenece; y solicitó la citación de los ciudadanos F.A.C.C. y A.S.M.A., a los fines de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el titulo Supletorio.

De igual manera hizo valer la sentencia de cumplimiento de contrato arrendamiento, a los fines de demostrar el despojo sufrido.

Con el objeto de comprobar que M.T.L.D.H. tenía conocimiento durante el curso del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que el terreno que le había sido dado en arrendamiento era de propiedad municipal, y a tal efecto hizo valer las dos correspondencias dirigidas por R.H.L., apoderado de M.T.L.D.H., al ciudadano Alcalde del Municipio Heres y demás miembros de la Cámara Municipal, donde solicita la venta del citado terreno, en cuyo procedimiento hizo oposición como también adquiriente de dicha parcela.

Al Capitulo Segundo, con el objeto de demostrar que la ubicación del terreno propiedad de la demandada se encuentra en un área distinta al área donde se encuentra el terreno que le fue vendido, promovió la siguiente prueba documental: Documento marcado con la letra “A” registrado bajo el No. 72, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1940, donde el C.M.d.D.H. da en redención a P.L.M. una extensión de terreno de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), con los siguientes linderos: Norte, Calle Las Delicias (ahora República); Sur, Callejón sin nombre; Este, terreno Municipal; y Oeste, terrenos ocupados por J.I.L.. A decir del promoverte, este documento constituye el punto de partida y origen del inmueble propiedad de M.T.L.d.H..

Documento marcado con la letra “B”, registrado bajo el No. 69, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1940, donde P.L.M. da en venta a A.C.D.L. el terreno que adquirió en redención (3.600 M2); en el cual, al decir del promoverte, fue modificada intencionalmente la cabida a TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.762 M2), con los siguientes linderos: Norte, Calle La República (antes La Delicia); Sur, calle sin nombre que conduce al Hipódromo; Este, Casa y Solar de P.L.M. (en el documento 72, de la redención, el lindero este es terreno municipal); y Oeste, Casa y solar de J.I.L.

Documento marcado con la letra “C”, registrado bajo el No. 62, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1958, A.C.D.L. da en venta a su hija A.L.D.K. tres casas quintas construidas en un terreno adquirido por documento registrado en fecha 04 de julio de 1933, bajo el No. 3, folios 3 al 4 del tercer trimestre, alinderada así: Norte, Callejón sin nombre (este callejón a decir del promovente es el lindero sur del terreno de la redención dada a P.L.M.); Sur, terrenos ocupados por R.R.; Este, terrenos municipales (hoy Avenida 17 de Diciembre a decir del promovente); y Oeste, terrenos ocupados por R.G..

Documento marcado con la letra “D”, registrado con el No. 66, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 1959, A.C.D.L.d. a su hija M.T.L.D.H. el 50% restante de sus derechos de propiedad en las casas quintas y del terreno que adquirió por documento No. 69, COMENTADO B, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1940, y cuyo otro 50% vendió por documento No. 62. En este documento, a decir de su promovente, se insiste en que la cabida es de 3.762 M2, siendo su lindero Este, CASA Y SOLAR DE P.L.M..

Documento marcado con la letra “E”, registrado con el No. 19, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1966, M.T.L.D.H., con su carácter de apoderada de A.L.D.K. vende a A.C.D.L. el 50% de los derechos de propiedad adquirido en fecha 29 de agosto de 1958 por documento No. 62.

Documento marcado con la letra “F”, registrado bajo el No. 9, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1968, A.C.D.L. VENDE A A.L.D.K. los mismos bienes adquiridos por documento registrado bajo el No. 19, Tomo Primero Adicional, del Tercer Trimestre de 1966.

Documento marcado con la letra “G”, registrado bajo el No. 31, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, M.T.L.D.H. Y A.L.D.K. venden a la República de Venezuela con destino al patrimonio de la nación venezolana tres lotes de terreno de mayor extensión que sumados hacen un total de de 1.122, 83 M2.

Documento marcado “H”, registrado bajo el No. 107, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1978, A.L.D.K. y M.T.L.D.H. PERMUTAN BIENES, la primera cede a la segunda el 50% o sea, el total de sus derechos sobre dos casas y el terreno que tiene por linderos los siguientes: Norte, Calle República; Sur, Callejón Agosto Méndez, donde tiene su frente las dos casas; Este, CASA Y SOLAR que fue DE P.L.M.; y Oeste, CASA Y SOLAR DE J.I.L.

Al Capítulo Tercero, y a los fines de demostrar que A.C.D.L. o el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES no le han dado en venta a M.T.L.D.H. el terreno ubicado en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, produjo e hizo valer la certificación de gravamen del terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1957, que marcó con la letra “Z”, donde consta que no pesa ningún gravamen sobre el referido inmueble.

Al Capítulo Cuarto, promovió Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el documento No. 46, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957, no fue otorgado por B.N., Presidente del C.M. ni por M.A.C., Síndico Procurador Municipal.

De igual manera promovió inspección Judicial a los fines de demostrar que el terreno y el Barrio Primero de mayo a que se refiere el citado documento No. 46, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1957, se encuentra en otra área de la ciudad distinta del Paseo Meneses y del área donde se encuentran la Avenida República y concretamente al área de terreno comprendida entre la Avenida República que es su norte y Calle Agosto Méndez que es su lindero Sur; y probar a su vez, que el Paseo Meneses lleva un rumbo o sentido franco, Norte-Sur y Sur-Norte, es decir, que es una línea recta que tiene un solo sentido o rumbo de orientación.

La parte demandada hizo valer el mérito de los autos que se desprende de los documentos producidos en la contestación de la demanda; y al Capítulo Segundo, promovió prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que previa consulta interna con las dependencias municipales que correspondan, informe sobre la dirección actual donde se localiza la parcela de terreno que se identifica en el documento de propiedad que corre inserto a los folios 137 al 140 del cuaderno principal.

1.6.- INFORMES:

Vencido el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 12 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por J.V.O.M. contra M.T.L.D.H.; en consecuencia ordena la entrega del inmueble y condena en las costas del juicio a la demandada por haber resultado vencida en la litis.

1.8.- APELACIÓN:

En fecha 10 de Enero del año 2.006, el abogado E.D.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2005.

El día 18 de Enero del año 2.006 el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordena enviar el presente expediente a esta Alzada, donde fue recibido en fecha 23 de Enero del año 2.006, dándosele entrada bajo el Nº FP02-R-2006-000003, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 01 de Febrero del año 2.006, la apoderada de la accionante solicitó la Constitución de este Tribunal con Asociados, siendo designados como Jueces Asociados a los abogados J.S. y RICARDO D’MARCO. Cumplido con los trámites para la notificación de los Jueces Asociados, y en la oportunidad correspondiente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley .

Una vez sometida a la insaculación el cargo de la ponencia, fue designado el ciudadano RICARDO D’MARCO, quien presentó su ponencia a su discusión en el tiempo señalado por el Presidente del Tribunal.

1.9. DE LAS PRUEBAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2006, los abogados E.D.M. y J.I.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L.D.H., parte recurrente, promovió las documentales producidas a los folios 468 al 602 del presente expediente, la cuales fueron admitidas en fecha 26 de abril de 2006.

2.0.- DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA:

La parte demandante presentó informes ante esta Segunda Instancia, haciendo un resumen de los alegatos esgrimidos en su demanda, y del resultado de las pruebas evacuadas ante el juzgado de la causa, haciendo expresa mención sobre la falsedad del informe, según su decir, que fuera presentado por la Sindicatura del Municipio Heres del Estado Bolívar, como resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

La parte demandada, luego de hacer un resumen de los actos realizados por las partes durante el proceso, señaló que la recurrida olvido en el pasaje de su decisión que quien posee el terreno cuya reivindicación se demanda es precisamente la demandada, quien es su legítima propietaria; que tampoco la recurrida tomó en cuenta sus mismos señalamientos previos, en el sentido de que en la acción reivindicatoria es al demandante quien debe probar la identidad del inmueble a reivindicar, e independientemente de que la parte demandada demuestre o no la propiedad del inmueble litigioso.

Insiste en sus informes la parte recurrente en la circunstancia de que la recurrida de manera errada le exige a la demandada, no obstante, de reconocer que las pruebas documentales la acreditan como propietaria, la prueba de la identidad del inmueble reclamado por el accionante. Que la demandante no demostró los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reclamada.

SEGUNDO

Cumplido los trámites procedimentales ante esta Instancia, corresponde a este Tribunal constituido con Asociados, emitir su decisión en el presente juicio:

La sentencia recurrida, en su parte motiva expresó:

...El juzgador quiere destacar que si bien la sentencia dictada en el expediente FH02-V-2001-000084 la jueza determinó que la ciudadana M.T.L.d.H. es la propietaria de una parcela de terreno dada en arrendamiento a J.V.O.M. lo cierto del caso es que dicha decisión no identifica con suficiente precisión, por sus linderos y cabida, la parcela de terreno que pertenecería en propiedad a M.T.L.d.H.; apenas en la narrativa se hace mención de un inmueble ubicado en la Avenida República con calle Agosto Méndez, sector Negro Primero de esta Ciudad, lo que no permite saber a ciencia cierta si se trata del mismo inmueble sobre el cual el actor peticiona en reivindicación, principal obstáculo que impide reconocer autoridad de cosa juzgada a la sentencia analizada por lo menos en lo que a la declaración incidental de propiedad se refiera, siendo en este punto si se quiere una declaración inutiliter data, es decir, ineficaz frente al actor. En segundo lugar, resulta interesante destacar por lo que respecta al inmueble al cual alude la sentencia FH02-V-2001-000084 que existe allí un dictamen de la Sindicatura Municipal, fechada 13 de julio de 2000, marcada con la letra “0”, folios 88 al 94, que expresamente señala que M.T.L.d.H. antes que propietaria es una pisataria, con posesión por más de sesenta años, que le da un derecho de preferencia de adquirir el terreno. En otras palabras, ya entonces el Municipio Heres rechazaba que el terreno arrendado por M.T.L. a J.V.O.M. perteneciera en propiedad a la primera de los nombrados.

En definitiva, el juzgador concluye que el demandante J.V.O.M. satisfizo cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia de su pretensión por lo que existiendo plena prueba de ellos de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo cosa juzgada sobre el punto debatido, la demanda debe prosperar y así se decide.

El eje central de la presente controversia radica en determinar si en el presente caso fue demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción que ha sido incoada a través del presente proceso.

En su escrito de demanda, el demandante de autos alegó, como motivo que dio lugar a demandar la reivindicación del identificado inmueble, los siguientes hechos:

Que en fecha 28 de junio de 2002 el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, le dio en venta al ciudadano J.V.O.M., una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Avenida República, cruce con 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, zona urbana de esta ciudad, y que ello se evidencia de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2002.

Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cumplimiento de comisión de fecha 29 de septiembre de 2003, conferida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el procedimiento de ejecución de sentencia, en el juicio intentado por R.H.L., con su carácter de representante de M.T.L.d.H., con el carácter de arrendadora contra su mandante J.V.O.M., con el carácter de arrendatario por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que declarada con lugar la demanda fue ordenada la entrega material del inmueble arrendado. Que constituido el Ejecutor de Medidas en el sitio, su mandante en forma pacífica, sin violencia, se opuso a la evacuación de la medida, consignando en ese acto (de la entrega) copia certificada y copia simple del documento que le acreditaba su propiedad de su derecho a oponerse, prueba suficiente para que el Juez Ejecutor se abstuviera y suspendiera el acto de ejecución, prueba desestimada por el Juez Ejecutor quién continuó con la evacuación de la medida, haciendo entrega del inmueble arrendado, a la parte actora totalmente desocupado.

Que en el acto de la entrega material se inició la destrucción de toda la bienhechuría edificada de su propiedad, las cuales para la fecha de hoy se encuentra totalmente demolidos y apilados los escombros sobre la superficie del terreno también de su propiedad, fueron acarreados y botados a distancia.

Que tal acto de entrega material se constituyó en un despojo de la propiedad que tiene J.V.O.M. sobre el terreno y las bienhechurías allí edificadas.

Que no es cierto que el terreno y las binhechurías objeto del arrendamiento señalada su ubicación tanto en el contrato de arrendamiento como en la demanda de cumplimiento de contrato que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Municipio en el sitio AVENIDA REPUBLICA CALLE AGOSTO M.S.P.D.M.T.L.D.H..

Por su parte, la accionada de autos presentó los siguientes argumentos en su contestación:

Que no es cierto que en el sitio ubicado en la Avenida República cruce con la Avenida 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, zona urbana de esta ciudad, exista una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.492 M2), comprendida dentro de los linderos que se señalan en el libelo de la demanda que haya sido de origen ejidal para el día 28 de junio del 2002.

Que rechaza y contradicen que el mencionado terreno haya sido desafectado de su condición ejidal en la Sesión de Cámara de fecha 04 de febrero de 2002, por no ser cierto que para esa fecha, en el sitio antes indicado, hubiese alguna parcela de terreno de origen municipal, dado que toda la extensión de terreno situada en la citada dirección, desde el año 1.957, siempre ha sido propiedad de la familia Liccioni, quienes no han efectuado ninguna enajenación con cargo a la citada extensión de terreno desde el año 1978.

Que no es cierto que las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno de su mandante, eran propiedad de la parte demandante en este proceso.

Que no es cierto que la entrega del inmueble con motivo de la ejecución de la sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda constituya un despojo de la propiedad que dice tener J.V.O.M. sobre el terreno y las binhechurías en el edificadas, por cuanto no puede tener la condición de despojado quien no tiene el carácter de propietario.

En materia de distribución de la carga de la prueba, se debe precisar que a la parte demandante le corresponde la prueba de sus hechos constitutivos de la demanda; y, al demandado le corresponde efectuar su probanza sobre los hechos impeditivos, extintivos y modificatorios de los hechos alegados en su contestación.

Como punto previo este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre la decisión tomada por el juzgado de la causa como resultado de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

Se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo), cuyo monto fue considerado exagerado por la parte impugnante.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte impugnante no trajo a los autos ningún medio probatorio que compruebe dicha impugnación, razón esta suficiente para considerar que la estimación efectuada debe considerarse firme, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, lo cual se hace en los términos siguientes:

Tal como lo asevera el sentenciador de la Primera Instancia, es doctrina constante y pacífica de los Tribunales de la República que el demandante en reivindicación está obligado a probar en forma concurrente su condición de propietario del inmueble reivindicado, que su contraparte es poseedor del bien cuya propiedad reclama, que el bien descrito en el título del actor es mismo cuya reivindicación se demanda y, por último, será menester que la posesión del demandado no esta fundada en un título que la legitime.

Es decir que, de acuerdo a dicha doctrina, la cual también comparte esta Segunda Instancia, le corresponde al accionante en reivindicación demostrar esos hechos constitutivos que fueron alegados en la demanda.

La Acción Reivindicatoria es aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Como puede observarse de la norma parcialmente transcrita, en la misma no se precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción; por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia precisar las condiciones requeridas para que la ación reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor;

  2. El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y

  3. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.

Analizado cada uno de los elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si los documentos fundamentales acompañados a la demanda son suficiente prueba de la propiedad o dominio que debe recaer en el actor.

Como quedó establecido supra, el documento fundamental producido por el actor para demostrar su carácter de propietario es el Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2002.

Del citado documento se aprecia que el actor es propietario de una parcela de terreno que le fuera dada en venta por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la fecha antes indicada, y que la misma tiene un área de mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (1.492,94 M2); que dicha parcela se encuentra ubicada en zona u.d.C.B., y que sus linderos son: Norte, Avenida República; Sur, Calle Agosto Méndez; Este, Avenida 17 de Diciembre; y, Oeste, propiedad de Liccioni de Huncal.

El citado documento lo aprecia esta Alzada en todo su valor probatorio que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, resultando de la valoración de ese medio probatorio que el accionante es propietario de la parcela de terreno descrito en dicho documento y así se decide.

Ahora bien, el verdadero hecho controvertido en este proceso radica en determinar si es cierto el hecho alegado por el actor de que la demandada se apropió de una franja de terreno que no le pertenece; y para demostrar tal alegación efectuó en su demanda y en los informes un estudio sobre la tradición de la propiedad de la demandada sobre un inmueble ubicado en la Avenida República y la Calle Agosto Méndez, concluyendo que la cabida actual que debe tener la demandada sobre el inmueble que es contiguo al de su propiedad es de 2.477,17 M2.

Por su parte, la demandada de autos sostiene que el lote de terreno reivindicado no es sino una fracción de la franja de mayor extensión a la que le pertenece.

Esta Segunda Instancia comparte plenamente el criterio esgrimido por la recurrida al considerar:

…Omissis “Esa prueba no puede reducirse a la mera revisión de los títulos de propiedad y sus antecedentes, pues de lo que se trata es de materializar sobre el terreno los datos relativos a la cabida y linderos del inmueble que se señalan en el título de propiedad y sus antecedentes para de esa manera separar el inmueble del demandado de los demás que pertenecen a otras personas, singularizándolo, haciéndolo inconfundible. En otras palabras, se requiere fijar sobre el terreno las medidas y linderos que aparecen en el documento de propiedad del demandado con la finalidad de esclarecer si en verdad sus dominios se extienden hasta la franja de terreno adquirida por J.V.O.M. en cuyo caso ciertamente la venta que hiciera el Municipio Heres no surtiría efectos contra M.T.L.d.H. por disponerlo el artículo 1924 del Código Civil…(…)

(…) La comprobación de una alegación de esa índole en criterio del juzgador no puede reducirse a la simple consignación en el expediente de documentos que a decir de la demandada probarían su calidad de propietaria. Se requiere, además, que los datos contenidos en esos documentos se fijaran sobre el terreno mediante demarcación precisa de los linderos y medidas ya que solo así puede el juzgador formarse una representación acertada de la realidad verificando si por las medidas del inmueble que la demandada afirma suyo la franja reclamada por el accionante en verdad se encuentra comprendida dentro de aquél. Es por esta rezón que el legislador para resolver conflictos intersubjetivos por diferencias en la determinación de linderos arbitró un procedimiento de deslinde de propiedades contiguas en cuya tramitación las partes están obligadas a presentar títulos que justifiquen su propiedad y el juez debe trasladarse al lugar de la ubicación de los predios contiguos y en sitio fijar los puntos que determinen los linderos con el auxilio de práctico si fuere necesario” (..)

(…) Ahora bien, a pesar de la omisión en que incurrieron los apoderados actores al no promover un medio de prueba cuyo objeto preciso hubiese sido comprobar que la franja que su representado reclama

como suya es la misma a que se contrae el documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de junio de 2002, con el número 2, protocolo primero, Tomo 14°, existen en criterio del sentenciador un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes que permiten arribar a esa conclusión..”

Como se puede observar, la recurrida luego de admitir que no fue comprobado en autos, con un medio de prueba eficaz e idóneo, el requisito concurrente de la identidad del inmueble, da por demostrado ese hecho con un “cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes..”

Al respecto esta Alzada observa: Las presunciones son definidas por el legislador patrio, a semejanza del francés, como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (art. 1.394 del Código Civil).

La definición abarca propiamente todas las pruebas directas o indirectas y tanto las una como las otras se fundan en el razonamiento inductivo. Consisten en consecuencias que se deducen de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado. Por otro parte, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan.

La diferencia esencial que existe entre las pruebas y las presunciones consiste en las diversas relaciónes que las unas y las otras tienen con el hecho ignorado que se quiere probar; tal relación es directa e inmediata en las pruebas propiamente dichas; por el contrario, es indirecta y conjetural en las presunciones. Las pruebas propiamente dichas se fundan generalmente en la fe reconocida al testimonio humano; en cambio, las presunciones consisten en una infinita variedad de indicios, derivados generalmente del orden físico o del orden moral ( L.M.. Tratado de Derecho Judicial Civil. Madrid. Ed. Reus, S.A. Tomo III. 1, 1934, p. 324).

En el caso bajo estudio era necesario determinar sobre el terreno en cuestión las medidas y linderos que aparecen en el documento de propiedad tanto del demandante como del demandado, con la finalidad de esclarecer si en verdad los dominios de la accionada se extienden hasta la franja de terreno adquirida por J.V.O.M.; o si por el contrario, tales dominios no llegan hasta la parcela de terreno que fue adquirida por el actor del municipio; lo cual sin lugar a dudas debió ser demostrado con un medio de prueba técnico, eficaz y necesario como la prueba de experticia, a los fines de que, como bien lo dejó establecido la recurrida “ los datos contenidos en esos documentos se fijaran sobre el terreno mediante demarcación precisa de los linderos y medidas ya que solo así puede el juzgador formarse una representación acertada de la realidad verificando si por las medidas del inmueble que la demandada afirma suyo la franja reclamada por el accionante en verdad se encuentra comprendida dentro de aquél…”. Esa demarcación precisa de los linderos y medidas solo pudo ser logrado a través de la prueba de experticia.

El sentenciador de la Primera Instancia, al valorar la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, concluyó que:

...Omissis “Con la inspección judicial el actor perseguía demostra que el inmueble perteneciente a la señora M.L.d.H. se encuentra en un sitio que no es el que ocupa la franja de terreno que se encuentra entre el Paseo Agosto Méndez y la Avenida República. En otras palabras, los apoderados actores persisten en la idea de comprobar que el feudo litigioso no es de la propiedad de M.T.L.d.H., pero nada hacen para precisar que esa franja de terreno por sus linderos y medidas es precisamente la que se describe en el documento otorgado en el Registro de la Propiedad Inmobililiaria el 28 de junio de 2002 que da fe de la venta que le hiciera el Municipio Heres a J.V.O.M.”

Como se puede observar, el resultado de dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción capaz de demostrar que esa franja de terreno que le fue vendida por el Municipio al demandante, es la misma que posee el demandado; toda vez que, como se dejó establecido precedentemente, no resulta la inspección judicial el medio de prueba idóneo para demostrar ese hecho; motivo este suficiente para que esta Alzada no la aprecie como elemento de convicción para la verificación del citado hecho; y así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, esta Instancia llega a la misma conclusión a la cual llegó con la prueba de inspección judicial, toda vez que el resultado de dicha prueba solo se limita a indicar que la calle A.L. se encuentra en el sector Negro Primero y lleva por nombre Agosto Méndez. De igual manera, se observa que al folio 295 de la Segunda Pieza, aparece otra comunicación emanada de la Sindicatura Municipal en la cual se lee que la actual dirección del inmueble litigioso es la siguiente: NORTE: Av. República con Paseo Meneses; SUR: calle Agosto Méndez; ESTE: Paseo Meneses; OESTE: Propiedad de Liccioni.

Con dicho informe, se crea aun más incertidumbre en lo que respecta a la ubicación real de ambos inmuebles; de lo que se infiere la necesidad de una prueba técnica que demuestre ciertamente la ubicación y cabida de los citados inmuebles, en los cuales ambos contendientes se abrogan el carácter de propietarios.

Al no demostrar la parte demandante que el bien descrito en su título es el mismo cuya reivindicación se demanda, su inactividad probatoria debe ser sancionada con la improcedencia de la presente acción, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otro lado, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor... ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (constituido con Asociados), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano J.V.O.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 4.431.511, de este domicilio en contra de la ciudadana M.T.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 755.361, de este domicilio. Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa de fecha 12 de Diciembre del 2005. ASI SE DECIDE.

En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifiquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de octubre del dos mil. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LOS JUECES ASOCIADOS

DR. RICARDO D’ M.E.

DR. J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicado en día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp nro.6692

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR