Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, ocho de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 08 de febrero de 2007 (fl. 1 al 5), el Abogado J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, obrando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN (PARA EL COBRO), de dos (2) cheques, endoso este que le fue hecho por el ciudadano V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.160, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, demandó por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano J.H.A.C., para que una vez intimado conviniera en pagarle dentro del término de Ley, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), por concepto de capital expresado en los cheques; la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) por concepto del DERECHO DE COMISIÓN de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de los cheques, conforme a lo expresa el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio; la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 747.500,00), por concepto de pago de interés moratorio que se causaron hasta la fecha del 31 de enero del 2007; así como también el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago definitivo de la obligación; calculados a las tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 numeral 3° del Código de Comercio; la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.642.625,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda; estimó la demanda en CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.570.500,00); protestó los costos y costas del presente proceso y solicitó la corrección monetaría sobre los montos adeudados, también solicitó se decretara medida preventiva de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 12 de marzo del 2007 (fl. 10 y 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, por lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, decretando la intimación del demandado de autos, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución, pagara las sumas demandadas, sin perjuicio de que formulara oposición y no habiendo ésta se procedería a su ejecución. Se comisionó para la práctica de la intimación del demandado al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acordó remitir la respectiva compulsa con oficio.

En fecha 10 de mayo de 2007, (fl. 15), el ciudadano J.H.A., parte demandada, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a los abogados L.E.G.C. y F.A.R.B..

En fecha 14 de mayo de 2007, (fl. 16) el Abogado F.A.R.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que se opone al Decreto de Intimación.

En fecha 04 de junio de 2007, (fl. 17 al 20), el Abogado F.A.R.B., en su carácter de apoderado del ciudadano H.A.C., parte demandada, presentó escrito en el que propuso la Cuestión Previa establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”, alegando la caducidad en materia de cheque, señalando que hubo conducta negligente por parte del tenedor legítimo de los cheques en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley en esta materia, fundamentando la caducidad en los artículo 492 y 493 del Código de Comercio; igualmente la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional, así como la caducidad por falta de oportuno levantamiento del protesto, solicita se declaren con lugar las cuestiones previas y como consecuencia de ellos se extinga el proceso, condenando en costas y costos a la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2007, (fl. 21) el Abogado F.A.R.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que señala que se debe declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por cuanto la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa propuesta.

En fecha 18 de junio de 2007, (fl. 22 al 25), el Abogado J.I.M.R., en su carácter de Endosatario en Procuración, presentó escrito en el que señala que la parte demandada promovió Cuestiones Previas alegando la caducidad de la acción, por lo cual está reconociendo la existencia de la obligación que no ha sido cancelada, utilizando formalismos procesales con el fin de evadir el pago, configurándose de manera un evidente FRAUDE PROCESAL, solicita se haga valer la tutela judicial efectiva de los derechos que tiene su representado, a tenor de lo preceptuado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se proceda a decidir con justicia y no por formalismos no esenciales; igualmente señala que se evidencia un hecho punible perpetrado en contra de su representado, solicitando se sentencie con equidad y justicia, así como declare con lugar el procedimiento intimatorio y condene a la parte demandada al pago que se reclama.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, desechada la acción y extinguido el proceso. Igualmente, levantó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de abril de 2007 y ejecutada en fecha 03 de mayo de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Practicadas las notificaciones de las partes tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 15 de noviembre de 2007, (fl. 50) el Abogado J.I.M.R., en su carácter de endosatario en procuración apeló de la decisión, y el referido juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando remitir el expediente por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (fl. 51).

En fecha 11 de febrero de 2008 (fl. 56 al 68), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano V.J.P.M.; declaró la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el juicio mediante auto de fecha 16 de abril de 2007.

En fecha 03 de abril de 2008 (fl. 72), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior ante referido y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, (fl. 75), este Tribunal le dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (fl. 76), este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de la Tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese despacho.

En fecha 09 de mayo de 2008 (fl. 78 y 79), este Tribunal agregó al expediente el oficio N° 604 de fecha 28 de abril de 2008, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite certificación de los días de despacho transcurridos en ese despacho en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007.

PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, fundamentada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada, promovió la cuestión previa, establecida en el ordinal 10° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”, alegando 1) La Caducidad en materia de cheque: en virtud según lo afirmado por el demandado, la conducta negligente por parte del tenedor legítimo del cheque en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley en esta materia, que es sancionada con la pérdida de acciones cambiarias derivadas del mismo (caducidad). 2) Señala que los fundamentos de la caducidad en materia de cheques está regida fundamentalmente por los artículos 492 y 492 del Código de Comercio Venezolano. 3) La Falta de Presentación al Pago del Cheque dentro del plazo legal o convencional, indicando que el artículo 491 del Código de Comercio, señala aplicable al cheque, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio, así como que conforme al artículo 442 del mencionado Código se indica que la presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”, que esos plazos los encontramos en el artículo 431 del mismo Código, es decir el plazo legal de seis meses contados desde su fecha de emisión, y el plazo convencional, cuando expresa que el librador puede ampliar o reducir el ya indicado plazo legal, que conforme a esta disposición, si el librador no había indicado el plazo convencional rige entonces el plazo legal, que como se dijo es de seis meses. 4) La caducidad por la falta de oportuno levantamiento del protesto, haciendo mención a una definición de protesto, alegando que de dicha definición se evidencia que el protesto tiene una doble finalidad, dado que si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva, además de que el protesto es la prueba que ha requerido el legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, tal como se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio, que el no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, que existe jurisprudencia reiterada y uniforme de los Tribunales de Instancia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de exigir el protesto levantado en tiempo útil como uno de los requisitos de procedencia del ejercicio de las acciones derivadas del cheque, transcribiendo fragmentos de la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1963, con ponencia del Magistrado Dr. C.A.T. de la extinta Corte Suprema de Justicia y de fecah 30 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que de igual manera la doctrina en relación con la materia, sobre la aplicación al cheque de las normas dirigidas a la letra de cambio pagaderas a la vista, que el tratadista R.G., “…que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables a las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no se hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha…” (R.G.. La Letra de Cambio y el Cheque. Pag. 156), que en base a los argumentos esgrimidos se puede observar claramente que los instrumentos cambiarios (cheques) utilizados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda y que corren agregados en copia certificada al expediente, cuyos originales se encuentra en resguardo del Tribunal y que corresponde a los Nros. 30254910 y 3727491, fueron emitidos o girados en fecha 16 y 30 de diciembre de 2005 respectivamente, de los cuales no consta en el expediente ni prueba ni fecha cierta de haber sido presentados al cobro y aún menos consta prueba o fecha de haber sido éstos debidamente protestados, de lo que se debe deducir que no existe tal prueba, por lo que habiendo transcurrido más de 14 meses desde su emisión hasta que se intentó la presente acción, se les debe aplicar a los instrumentos presentados los lapsos de prescripción cambiara, siendo que la acción que tiene el portador de los cheques es una acción de regreso, prueba de ello es la necesidad de conservarla mediante el protesto, que se debe concluir señalado que el lapso para ejercer la acción es de un año a partir de la fecha del levantamiento del protesto en tiempo útil, tal como lo estipula el artículo 479 del Código de Comercio en su primer aparte, solicita se declare con lugar la cuestión previa y como consecuencia de ello extinguido el proceso, condenando en costa y costos a la parte actora.

Por su parte el demandado, en fecha 18 de junio de 2007, presentó escrito en el que alega lo siguiente: que el procedimiento por intimación, es un procedimiento de carácter meramente civil, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que cuando se utiliza el mismo para demandar títulos cambiarios y otros regidos por el Código de Comercio bajo este procedimiento en mención, y la parte demandada-intimada se opone al Decreto Intimatorio, se abre el procedimiento ordinario que es de carácter civil, donde se pasa a regir por las normas sustantivas de carácter civil; que de las actas del expediente no aparece prueba alguna donde se evidencia que la parte demandada-intimada haya cumplido con el pago de la obligación reclamada por medio de este procedimiento; que demostró que el demandado emitió dos cheques, suficientemente identificados en autos, instrumentos que son exigidos para ser procedente dicha acción judicial de carácter civil, como prueba suficiente de la obligación preexistente y que no han sido pagados; que la obligación es reconocida por la parte demandad tal como se evidencia de autos, debido que en su escrito de promoción de cuestiones previas alega la caducidad de la acción en sus términos, hecho por el cual está reconociendo la existencia de la obligación que aún no ha sido cancelada, utilizando formalismos procesales, con el fin de evadir el pago de las cantidades de dinero contenidas en los cartulares reclamos y demandados, pretendiendo así de esta manera, lograr su intención de no pagar y configurándose de manera un evidente FRAUDE PROCESAL; pidiendo se haga valer la tutela judicial efectiva de los derechos que tiene su representado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invoca lo previsto en el artículo 257 del texto constitucional, por lo que pide se proceda a decidir la presente causa con justicia y no por formalismo no esenciales, ya que esta última disgrega y menoscaba el sentido de los valores de justicia y de equidad, consagrados como derechos esenciales y fundamentales otorgados en nuestra carta magna; que igualmente se evidencia un hecho punible perpetrado en contra de su representado, en virtud de que la parte demandada giró a su representado dos (2) cheques que no fueron pagados, puesto que los mismos carecían de FONDOS DISPONIBLES, por tal motivo dicha conducta configura un flagelo penado y sancionado por el Código Penal Venezolano, como el delito de ESTAFA CALIFICADA, además con la agravante, de efectuar su conducta delictiva de manera continuada; dicho delito es de acción pública y por tal motivo es que solicita copia certificada de la integridad del expediente para ejercer las acciones penales correspondientes, solicitando finalmente que el escrito de conclusiones sea apreciado en su justa petición de justicia que por su independencia y autonomía, la ley la faculta para que sentencie con equidad y justicia, además de que declare con lugar el procedimiento intimatorio y condene a la parte demandada al pago que se reclama.

Ahora bien, quien aquí Juzga, evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte actora, no protesto los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta del pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció según Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01937, en la que estableció:

…Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las provisiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe le lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto, el actor dejo transcurrir un plazo mayor de seis meses, para exigir el pago del librado cuando había caducado la acción contra el librador. (Negrillas y Subrayado de la Sala)..

“…En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar, del segmento trascrito se desprende que el m.T., ha modificado el criterio en cuanto a la oportunidad de presentar el instrumento cambiario (cheque) para el cobro y respectivo protesto por falta de pago, siendo aplicable el nuevo criterio, a partir del 30 de septiembre del 2.003; también se evidencia de la jurisprudencia citada, que la prueba ineludible de la falta de pago lo constituye el protesto y su omisión acarrea la perdida de las acciones contra el librador; por otra parte los artículos 491, 452 y 461 del Código de Comercio establecen:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El Protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto debe aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 461: Después de vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gasto; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no a entendido eximirse más que la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación esta contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas, aplicables al cheque, es evidente que la omisión por parte del beneficiario del instrumento cambiario (cheque), de levantar el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, trae como consecuencia la perdida para él, de las acciones contra el librador, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, no existiendo el protesto por falta de pago, como plena prueba de la falta de fondos alegada por elector, es irrefutable su perdida de las acciones contra el librador, pues de las actas procesales existe plena convicción que la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (6) meses previsto y ampliado por jurisprudencia Patria, ni tampoco en el término breve contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar la caducidad de las acciones contra el librador.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, fundamentándose en las normas constitucionales que nos obligan a administrar justicia sin formalismos y a garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva como son los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto debe este Tribunal señalar que la institución de la caducidad ha sido implementada por nuestro legislador como un castigo a la omisión del cumplimiento de ciertas formalidades, más no puede interpretarse como un formalismo inútil, pues teniendo el tenedor de un cheque un lapso tan amplio como el que le ha concedido la jurisprudencia, de seis (6) meses, para intentar el protesto de un título cambiario como lo es el cheque, no puede considerarse que la resistencia a levantar el protesto durante este plazo sea un formalismo no esencial; pues en el derecho comercial el protesto es una institución de vieja data que garantiza al tenedor de un cheque las acciones contra el librador, no pudiendo considerarse el mismo en ningún caso un formalismo de los que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana contempla; por todo lo anterior este Tribunal desestima el alegato planteado y declara la caducidad de la acción por falta de levantamiento oportuno del protesto.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA por el Abogado F.A.R.B., en su carácter de apoderado del ciudadano H.A.C., fundamentada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA EL LIBRADOR, ciudadano J.H.A.C., identificada en autos, en consecuencia: DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el Abogado J.I.M.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.J.P.P., en contra del ciudadano J.H.A.C. suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

La Juez Titular

R.M.S.S.

La Secretaria

IRALÍ J URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-33227

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

F.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR