Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005

Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002898

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18-03-05, el Tribunal de Control N° 7, ejecutó la audiencia de presentación, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.C., presentó ante el Tribunal de Control, como imputado al ciudadano V.P.G.S., C. I N° 12.083.922, de 29 años de edad, con domicilio en la Avenida Principal del Sector Coco e Mono, Vía al Placer, Cabudare, Estado Lara, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal "a" del Código Penal, el cual fue perpetuado en contra de la víctima M.C.G.. El Tribunal escuchó del Fiscal Primero del Ministerio Público como ocurrió el hecho y le solicitó al Tribunal el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le dio la palabra al imputado V.P.G.S., le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el imputado expuso, que eso había ocurrido con una botella, que él estaba bebiendo, y que la víctima se le avalanzó, lo mordió y lo araño. El Tribunal le dio la palabra a la defensa y ella solicitó una medida cautelar a favor de su representado ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba de acuerdo en la continuación del caso por el procedimiento ordinario. El Tribunal habiendo observado que en las actas procesales no se encontraba reconocimiento médico que comprobará las lesiones de la víctima sino un examen que se le efectuó al imputado en el Ambulatorio F.P.d.C., no decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trataba de un primario y no consta en actas, elementos que demuestren las lesiones de la víctima, solo el acta policial. Por ese motivo, se le impone al imputado tres (3) medida cautelares conforme al artículo 256 en su ordinales 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3°, 4° y 7°, las cuales consisten en lo siguiente:

1) Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cada ocho (8) días, a partir del día 21-03-05.

2) Prohibición de salida del Estado Lara.

3) Abandono de la vivienda donde ocurrió el problema y donde habita la víctima M.C.G.. Y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA la imposición de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado V.P.G.S., C. I N° 12.083.922, de 29 años de edad, con domicilio en la Avenida Principal del Sector Coco e Mono, Vía al Placer, Cabudare, Estado Lara, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal "a" del Código Penal, y se ordena el procedimiento ordinario en este caso. Haciéndole la expresa advertencia al imputado que el incumplimiento de algunas de las medidas conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la revocatoria de la misma. No se notifica de la decisión por cuando las partes quedaron notificadas en la audiencia oral efectuada.

El Juez de Control N° 7,

Abog. A.L..

Secretario(a),

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