Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: L.O., en su condición de Consejera de Protección adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del niño (...), de (...) años de edad.

PARTE DEMANDADA: V.P.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.591.185, Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

-I-

NARRATIVA

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de Medida de Protección presentada en fecha 05 de Febrero de 2007, por la ciudadana L.O., en su condición de Consejera de Protección, adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en representación de los derechos del niño (...), mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, constante de tres folios útiles y veintitrés(23) anexos.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretándose La Medida de Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Entidad de Atención “ Iliana y T.I.”, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Asimismo, se acordó librar oficio a la entidad de atención a objeto de participar lo conducente y se sirvieran remitir informe evolutivo del niño de marras, signado con el Nº 1636.

Es consignado en fecha 30 de Marzo de 2.007, Informe Evolutivo del niño, elaborado por la entidad de atención.

Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2.007, se subsana el error inserto en el auto de admisión, donde se hace mención de la ejecución de la medida correspondería en la Entidad de Atención Iliana y T.I., siendo lo correcto en la Entidad Iliana y T.I., ubicada en la Parroquia La Pastora, ordenándose librar oficio a la mencionada entidad informando lo conducente, a través de oficio Nº 557, de la misma fecha.

Por auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2.008, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Antes citada Ley Especial, oír al niño de marras.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para ser oído el niño, se celebró dicho acto en fecha 26 de febrero de 2.008, donde expuso textualmente “… Me siento bien en la casa Iliana y T.I., me gusta estar ahí, siento que me están ayudando en los estudios y en mi salud …” “… yo quiero irme con mi papá, aún cuando me tratan muy bien en la casa, el vive en Artigas en una casa, el no me visita porque se la pasa trabajando me cuidaría mi tía y mi tío, el dice que debo esperar a que la Juez decida …”

En fecha 16 de abril de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Nuryvel A Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-08-0518 de fecha 26 de Marzo de 2.008, como Juez Provisoria de la Sala Novena.

En fecha 29 de abril de 2008, es dictado auto por el cual se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ; N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.346, quien es tío paterno del niño de marras, a fin de que exponga lo concerniente a la situación de su sobrino.

Notificado como fue el ciudadano, N.L., en fecha 08 de octubre de 2.008, según boleta consignada por el ciudadano, L.M., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial de fecha 09 de octubre de 2.008, comparece el día 14 de octubre de 2.008, el ciudadano antes identificado quien expuso , se cita textualmente del acta “ En tener interés directo en asumir la responsabilidad del cuidado del niño (...), quien a salido de permiso a mi hogar los fines de semana, el es un muchacho muy obediente, se porta bien, es de buena conducta con nosotros en la casa y respeta mucho a su tía ciudadana S.C.M., él ha sido bien acogido en mi hogar, allí tiene todo lo necesario que requiere un niño para su formación y desarrollo, nosotros lo tratamos bien, y hablamos mucho con él , su tía lo quiere como su hijo lo trata muy bien, nunca lo maltratamos ni nada, cualquier error que el cometa hablamos con él y le corregimos como debe ser .”

Siendo uno de los Principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, la participación activa del niño, niña y adolescentes en la construcción de sus propios proyectos de vida, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de Octubre de 2.008, es oido el niño (...), de (...) años de edad, actualmente protegido bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Entidad “ Iliana y T.I. ”, adscrita a la Alcaldía de Caracas, siendo que en fecha 26 de Febrero fue oído por la anterior Juez de la Sala Novena, la abogada , Mariemma Figueroa, se procedió a convocar nuevamente al niño de marras, el cual haciendo uso del derecho conferido en el artículo anteriormente citado, expuso “ Me siento bien con mi tío, me da un buen trato, porque soy el más pequeño de la familia, y me conciente, quisiera quedarme de manera definitiva con mi tío, y quisiera saber donde voy a estudiar una vez que me vaya con él a su casa, a lo cual se le respondió que continuaría en su mismo colegio J.G.F. ubicado en la Pastora ” … además solicitó en este acto lo siguiente “ tener contacto con sus demás hermanos y su mamá (madre afectiva), la última quien ha venido visitándolo en la entidad de atención …”.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, se fija el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha.

II

MOTIVACION

Como consecuencia lógica de la naturaleza de la Colocación Familiar, no existen hechos controvertidos que dilucidar mediante el análisis probatorio de pruebas que pudieran ser promovidas en el lapso correspondiente para ello.

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas de la Sala de Juicio).

En virtud de lo anterior, por tratarse el presente caso de un asunto de Colocación Familiar, en el cual se encuentran inmersos una serie de derechos fundamentales del niño (...), es imperioso dar cabida al análisis del Informe presentado por Entidad de Atención “ Iliana y T.I. ”, que data del 02 de Octubre de 2.008 y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el 08 de Octubre de 2.008.

INFORME INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, EL CUAL ARROJA ENTRE SUS CONCLUSIONES LO SIGUIENTE:

Las Familias Sustitutas están consideradas en el marco legal y en el marco bio-psico-social y educativo; porque todas las acciones conducentes al establecimiento de la idoneidad requerida , para la persona o la pareja que tendrá la responsabilidad temporal de un niño, niña o adolescente, necesitará de una adscripción minuciosa a los parámetros jurídicos y administrativos contemplados en los instrumentos previstos por el Estado y sus organismos competentes .Así, resulta imprescindible la verificación de la idoneidad bio-psico-social , legal y educativa ; aplicando las técnicas que nos aproximen al máximo a su perfil frente al que se requiere para el desempeño de los roles de madre y/o padre sustituto ( aunque sea por un corto tiempo). Por lo que del informe practicado por los especialistas antes mencionados se desprende la concatenación con la premisa antes descrita determinando las siguientes conclusiones:

- El área de la dinámica familiar es adecuada y/o satisfactoria, por cuanto en la actualidad (...), se cita textualmente “ Desde que sus tíos tuvieron el conocimiento de donde se encontraba el niño las visitas y contactos telefónicos a la Entidad de Atención han sido constantes de igual manera se puede observar en las entrevistas realizadas a los mismos el interés y la disposición de estrechar los lazos familiares con su sobrino y desarrollar un mayor vínculo afectivo. De igual manera se le han venido otorgando de forma permanente los permisos familiares al niño con sus tíos, tanto los fines de semanas como los permisos por temporadas vacacionales ( decembrinas, carnestolendas, semana santa y por temporadas vacacionales). El área económica es favorable, por cuanto los ingresos y egresos mensuales del señor N.L., según la información suministrada por el mismo, esta revela un balance positivo, ya que los ingresos mensuales del grupo familiar sobrepasan los egresos.

- Su interacción ambiental es heterogénea, el uso del espacio físico ambiental es residencial, comercial, educativo, religioso y médico entre otros es disponible, para el uso y beneficio de la población que habita en la localidad….”

Entre otras recomendaciones se encuentran a destacar la siguiente : Otorgar la reinserción familiar con su tío el señor, N.L., y con la señora S.C., esposa del señor antes mencionado.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Los principios rectores de este nuevo derecho, fundamentado en la Doctrina de la Protección Integral, establecen claramente: que el niño es sujeto de derechos; que la consideración del interés superior del niño es ineludible; que tiene la prioridad absoluta; y, que la participación y el rol fundamental de la familia garantiza los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone en el artículo 20:1) . Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar , o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio , tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2). Los Estados partes asegurarán , entre otras cosas, la colocación en otra familia … . Inge de Colima, Cuarta Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Caracas. Universidad Católica A.B., 2004. Página 334.

La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora H.B., en su libro al Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas, Universidad Católica A.B., 2002. Páginas 325-359, es una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).

La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 75 expresa “ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas… …. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen .” En este sentido el Dr. J.R.P., Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador, en su obra “ Derecho de la Infancia y la Adolescencia ,”advierte de la necesidad de analizar la definición de la Familia de Origen, acogida por la Ley , puesto que la misma recoge los elementos de la definición de familia extendida además de la nuclear, categorías tradicionales en el Derecho de Familia venezolano. Sin embargo, en la Exposición de motivos de la Lopna, se introduce esta nueva definición así : ( “ se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como una familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar”). Por otra parte, en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la P.P., que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el literal “b” del artículo 395 de la citada Ley, en donde se privilegia la existencia de vínculo de parentesco, por consaguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera , aunque en la definición de la misma se precisa que es “ aquella que, no siendo la familia de origen…”

Así las cosas, pareciera una definición ambigua la de Familia de Origen, no así su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco.

La decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en virtud de que la circunstancia que conllevan a esta Sala de Juicio a dictar una medida, es el hecho de haber estado el niño desde el 14 de Septiembre del 2.006, bajo Medida de Protección denominada como Colocación en Entidad de Atención en la Entidad Iliana y T.I., tal como se desprende de autos . Siendo que la familia es el primer grupo social que el niño encuentra, lógicamente desempeña una función fundamental en el desarrollo de sus actividades y conducta . El hogar constituye el amiente psicológico , más importante en la determinación del comportamiento social del niño. El grupo familiar proporciona oportunidades ilimitadas para la conducta social de diversas índoles. La seguridad y el cariño que el niño disfrute en el hogar son fundamentales para su desarrollo social apropiado. E.S.H., en su obra Psicología Educativa .Puerto Rico 1975, páginas 208 y 227. La preponderancia de la Doctrina de Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección y representación que la ley le confiere, derecho a mantener contacto con sus familiares, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, sólo puede lograrse la protección de estos derechos mediante la colocación familiar del niño en el seno del hogar de personas a luz del ámbito psicológico y social plenamente capacitadas para asumir la responsabilidad más resaltante y es la construcción de la sociedad edificada sobre las bases sólidas de los principios morales y buenas costumbres de la familia en las cuales el Estado venezolano trabaja incansablemente .

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