Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001563

PARTES:

DEMANDANTE: V.P. MARCANO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.287.970; domiciliado en la calle Buenos Aires, Nº 22-30, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: JENNYRE ISAVA y M.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.025 y 125.031 respectivamente.

DEMANDADA: MARIA DE LOS A.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.288.552, domiciliada Urbanización Campo Gula, calle 22, casa Nº 35, Puerto la C.E.A..

DEFENSOR AD-LITEM: E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.109.

NIÑOS: GABRIELA PAOLYS, MARIANA DE LOS ANGELES y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 10 de julio de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en los ordinales 2do. y 3ero. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por el ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio JENNYRE ISAVA PEDRIQUE y M.E.G., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 125.025 y 125.031 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS A.M., en cuya demanda alega la parte demandante …que al inicio de la relación esta era armónica, pero luego esto empezó a cambiar, surgiendo entre ellos graves desavenencias, que le hacían imposible cohabitar con su cónyuge, por su aptitud agresiva e intolerable, creándose de esta forma un ambiente irritante para ella y sus hijas, quienes tenían que presenciar las peleas las cuales muchas veces eran fuertes; circunstancia esta que no pudo ser superada y es así que después de los problemas que se presentaron entre ellos, su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta en el año 2003, en forma libre y espontánea decidió abandonar el hogar llevándose sus pertenencias personales…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio 14, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 23 de octubre de 2008, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado se da por notificada en el presente juicio. Al folio 30 consta comparecencia del Alguacil del Tribunal, en donde no se logro ubicar a la demandada; procediendo el Tribunal a librar Carteles, el cual fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 29 de abril de 2009 y en fecha 03 de agosto de 2010 se designo Defensor Ad-litem a la Abg. E.L., quien en fecha 22 de septiembre de 2010 se da por notificada y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 27 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 10 de enero de 2010 a las 1:00 p.m. la Audiencia única de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de junio de 2008 se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 10 de enero de 2011 tiene lugar la Audiencia única de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR, junto con su Apoderada Judicial Abg. JENNYRE ISAVA y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. E.L., no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS A.M.; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 10 de enero de 2011 por auto expreso se da por concluida la fase de Mediación y se fija para el día 01 de febrero de 2011, a las 9:00 a.m.; la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 24 de enero de 2011 la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. E.L. consigna escrito de contestación y promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexos y en esta misma fecha la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 01 de febrero de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR, junto con su Apoderada Judicial Abg. M.G. y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. E.L., no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS A.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio.

  3. - Copia certificada de la Homologación de Revisión de Responsabilidad de Crianza de fecha 16 de junio de 2008.

  4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.R.G.H., J.M.M. y C.R.C..

    Y la Defensora Ad-litem Abg. E.L., invoco el merito favorable de los autos del acta de matrimonio de los esposos, actas de nacimientos de los hijos y sentencia que homologo el acuerdo sobre la Custodia; siendo las pruebas incorporadas al proceso por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 09 de febrero de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 10 de marzo de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Siendo reprogramada esta Audiencia la fecha 15 de marzo de 2011.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 15 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. JENNYRE ISAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.025, estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.109; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS A.M.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    -Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA DE LOS A.M. y V.P. MARCANO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 1988, corre al folio del 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio, emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fecha 21/07/1990, 01/11/1992 y 24/10/1996 respectivamente y que son hijas de los ciudadanos MARIA DE LOS A.M. y V.P. MARCANO SALAZAR, corre a los folio 05, 07 Y 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Copia certificada de la Homologación de Responsabilidad de Crianza debidamente Homologado en fecha 16 de junio de 2008; al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual queda demostrada la celebración de un acuerdo suscrito por los padres de las hijas habidas dentro del matrimonio en beneficio de sus hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: L.R.G., J.M.M. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.420.568, 3.422.943 y 8.335.733 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que les consta que entre los esposos MARIA DE LOS A.M. y V.P. MARCANO SALAZAR existían graves desavenencias que llevaron al esposo a intentar el Divorcio, que la cónyuge no cumplía con los deberes del matrimonio para con esposo, y que esta abandono el hogar conyugal; además manifestaron los testigos que les constan sus dichos por cuanto los presenciaron en casa de los esposos, cuanto estos los visitaban. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hacían imposible la vida en común; por parte de la ciudadana MARIA DE LOS A.M. en contra de su esposo el ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR; además del abandono del hogar común y de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En la persona de la Defensora Ad-litem Abg. E.L., quien invoco el merito favorable de los autos en cuanto a los medios de pruebas incorporados por la parte actora, en virtud de no haber localizado a la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS A.M., a pesar de haber hecho las diligencias para su localización. Pruebas estas que fueron valoradas en el particular anterior.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  5. Adulterio.

  6. El abandono voluntario.

  7. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  8. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  9. La condenación a presidio.

  10. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  11. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se pudo constar que la ciudadana MARIA DE LOS A.M. abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; y asimismo también se pudo demostrar las injurias que esta le propino a su cónyuge; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiados los alegatos de la demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. E.L., quien manifestó que trato de localizarla en su hogar siendo imposible toda gestión; por lo que presento escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, pero no pudo consignar los medios de pruebas para demostrar sus alegatos, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos V.P. MARCANO SALAZAR y MARIA DE LOS A.M., así como la filiación con las hijas de marras, asimismo el demandante indico al Tribunal que en cuanto a las Instituciones Familiares estas se han venido cumpliendo en virtud de que una vez después de la separación conyugal se homologo un acuerdo de partes en relación a las Instituciones familiares de sus hijas, de fecha 16 de junio de 2008, solicitando que el mismo sea establecido en caso de ser decretado el divorcio. Considerando esta juzgadora, que dicha solicitud no es ni contraria a las normas especiales ni contraria al Interés Superior de la niña de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano V.P. MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.287.970, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.288.552, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) Y en cuanto al atributo de la CUSTODIA, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos; estos se regirán por el acuerdo de partes debidamente Homologado en fecha 16 de junio de 2008. Quedando de esta manera ratificado el acuerdo suscrito por las partes y por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de julio de 2008. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA ACC.

    JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 1:10 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    JULIMAR LUCIANI.

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