Sentencia nº 764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 18 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 713, declaró PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA contra el ciudadano V.P.S.C., incoada por el gobierno de la República Libanesa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas del país requirente.

En el dispositivo de la referida sentencia se lee lo siguiente:

… PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, de sesenta y ocho (68) años de edad e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, expedido el 4 de febrero de 2013 por las autoridades de la ciudad de Monte Líbano en la República Libanesa, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba), signado con el número 46123141, solicitado por el Gobierno de la República Libanesa por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas del país requirente.

SEGUNDO: A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se determina lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo, así como tampoco una pena superior a treinta (30) años de prisión.

En consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada contra el ciudadano V.P.S.C., hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Libanesa.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. …

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El 23 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia número 713, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas de este M.T..

La solicitud de aclaratoria de sentencia presentada fue sustentada bajo los argumentos siguientes:

… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano V.P.S.C., requerido por las autoridades judiciales de la República del Líbano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, que cursa ante esta Sala, bajo el expediente N° 2014-0251.

En dicho caso, el 18 de los corrientes, se produjo la decisión N° 713, en ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M., mediante la cual, en el dispositivo del fallo se estableció que se ‘… Declara procedente la extradición pasiva del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba) signado con el número 46123141, solicitado por el Gobierno de la República del Líbano (sic), por el delito de Tráfico de Drogas. A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se determina lo siguiente: 1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. 2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo, así como tampoco una pena superior a treinta (30) años de prisión…’. (Sic).

Conforme al único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de aclaratoria de la sentencia, ‘… el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…’, así como ‘… Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…’.

En tal sentido, sometemos a su consideración la pertinencia que en el presente caso se aclare o se amplíe, si para la determinación del Estado Venezolano de garantizar que al requerido en extradición no se le impondrá la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo, ni tampoco una pena superior a treinta (30) años de prisión, se hace necesario diferir la entrega del requerido en extradición, hasta tanto la República Libanesa, por conducto de su representación diplomática acreditada ante el Gobierno Nacional, asuma ese firme compromiso, al ser en definitiva esa nación a quien corresponde la imposición de la referida pena.

Sin otro particular al cual referirme, me suscribo de usted. …

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DE LA ACLARATORIA

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.

Ahora bien, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Prohibición de Reforma. Excepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. …

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Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una disposición de aplicación supletoria, señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:

… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste. …

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Con relación a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, señaló lo sucesivo:

… La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

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Conforme con lo antes señalado, y en virtud de que la decisión sobre la cual se pretende la aclaratoria fue pronunciada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que se declara la competencia de la Sala para conocer y emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud. Así se declara.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

De forma taxativa el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

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En efecto, el artículo 160 de la N.A.P., resguarda el principio de la no revocación o reforma de las decisiones judiciales; sin embargo, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos, con posterioridad a la notificación de la decisión objeto de la acción.

Dicho lapso no puede ser considerado como un mero formalismo, ya que la estricta observancia de los postulados del principio del debido proceso, también con carácter de derecho y garantía, es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes.

En atención a lo expuesto, la Sala pasa a revisar si la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas de este M.T., fue interpuesta oportunamente.

En el caso bajo análisis, se observa que la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas de este M.T., solicitó, en fecha 23 de noviembre de 2015, la aclaratoria de la sentencia número 713, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que dicha petición fue interpuesta tempestivamente, toda vez que era el último día hábil en el que la parte notificada tenía la oportunidad para solicitar aclaratoria de la sentencia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, suscrita y presentada por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas de este M.T.; una vez a.l.t.e. los cuales ha sido expuesta la misma, considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, que hagan procedente la aclaratoria solicitada, toda vez que lo pretendido por la representación fiscal es que se aclare o se amplíe el fallo dictado por la Sala, en fecha 18 de noviembre de 2015, signado con el número 713, en cuanto a las garantías constitucionales y procesales que le fueron otorgadas en la referida decisión al solicitado en extradición, ciudadano V.P.S.C..

Dicha petición es inoficiosa, ya que la mencionada sentencia número 713, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano V.P.S.C., es lo suficientemente concreta y diáfana, por lo que nada tiene que aclarar este Órgano Jurisdiccional con referencia a los derechos y garantías constitucionales y procesales del ciudadano requerido; correspondiéndole al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, honrar los convenios, tratados y pactos internacionales suscritos, por ello, este órgano es el que está encomendado a ejecutar lo decidido por la Sala, razón por la cual se acordó su notificación, tal como se lee del dispositivo de dicha sentencia: “Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.”.

Por lo que se estima, en definitiva, que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, razón por la cual la Sala declara improcedente la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 713, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de noviembre de 2015, en el expediente signado con el número 2014-000251, suscrita y presentada por la representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas de este M.T., en la sentencia número 713, de fecha 18 de noviembre de 2015, correspondiente a la extradición pasiva del ciudadano V.P.S.C..

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 713, dictada por la Sala de Casación Penal, el 18 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2014-000251.

Los Magistrados, Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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