Decisión nº 1519 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo del dos mil trece (2013)

203º y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1519

Asunto: AP41-U-2006-0000864

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 09 de octubre de 2006, el contribuyente V.P. DÍAZ (PRODUCTO AGROPECUARIO), titular de la cédula de identidad Nro. E- 167.766 asistido por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.026, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos identificados con las siglas y números GRTI-RLL-DF-N-025003333 y GRTI-RLL-DF-N-025003350, y sus planillas de liquidación Nos. 021001527003333, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS Bs. 882.000,00 actualmente Bs. 882,00 y 021001527003350, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 147.000,00 actualmente Bs. 147,00 respectivamente, todas de fecha 03 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de diciembre de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 7 de marzo de 2007, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000864. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el contribuyente V.P. DÍAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

Así los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el contribuyente V.P. DÍAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 17/04/2007, 23/04/2007, 07/05/2007, 01/06/2007 y 28/06/2007, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 25/04/2007, 02/05/2007, 18/06/2007, 04/07/2007 y 04/07/2007, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 49/2007, de fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la abogada I.J.G.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple en la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 12 de enero de 2009, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.

En fechas 31/01/2011 y 11/08/2011, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de enero de 2005, mediante p.N.. GRTI/RLL/193, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, facultó a la ciudadana C.P., a los fines de que efectuara una verificación del cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario al contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), mediante la cual se constató lo siguiente:

1- El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos por la funcionaria, en contravención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, procedió a aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 104, ejusdem, que consiste en multa de diez unidades tributarias (10 UT), equivalente a Bs. 294.000,00, mediante la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-025003350 de fecha 3 de agosto de 2005.

2- El contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y artículo 163 de su Reglamente, y sancionado conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, multa comprendida entre diez y cincuenta unidades tributarias (10-50 UT), pero aplicada en su término medio de treinta unidades tributaria (30UT, equivalente a ochocientos ochenta y dos mil bolívares Bs. 882.000,00, a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF-N-025003333 de fecha 3 de agosto de 2005.

Así ante la disconformidad con los actos administrativos anteriormente identificados, en fecha 19 de agosto de 2006, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentoS:

Niego y rechazo los hechos en los términos expresados en las resoluciones Nº GRTI-RLL-DF-N-025003333 y GRTI-RLL-DF-N-025003350, de fecha 03-08-2005, por las siguientes razones de hecho y de derecho con respecto a: El día de la verificación Fiscal el funcionario actuante, procedió con el acto administrativo determinado los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones que yo pudiera expresar, en virtud de que no me encontraba presente, y que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos (...)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico tributario expresa con exactitud, la nulidad absoluta de todo acto que esta viciado e infrinja normas Constitucionales, el Código Orgánico Tributario y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son preceptos Constitucionales, por otra parte podemos considerar viciado el acto administrativo cuando el funcionario Actuante obvio lo establecido en Artículo 18 numeral 05; y en mi caso la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Finanzas debe declarar la nulidad del Acto establecido en mi contra como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Las razones de hecho y derecho expuesta, se concluye necesariamente, que no son procedentes las sanciones tributarias determinadas en las resolucines Nº GRTI-RLL-DF-N-025003333 y GRTI-RLL-DF-N-025003350, de fecha 03-08-2005

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que “el recurrente considera que no se le dio oportunidad para exponer argumentos en descargo de las infracciones cometidas, con lo cual parece invocar (aunque no lo diga expresamente) alguna forma de violación de su derecho”.

La representación Fiscal alega que “en primer término, se permite hacer valer la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos recurridos, los cuales son plenamente válidos y están ajustados a derecho, pues para su emisión la Administración Tributaria se sustentó en los artículos 93, 123, 127 y 172 del Código Orgánico tributario vigente, que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales”.

Que “el procedimiento de verificación descrito, es de naturaleza no contradictoria, y la existencia de resoluciones expresas motivadas y debidamente notificadas al contribuyente, le permite ejercer a plenitud los recursos administrativos o judiciales en su contra para defenderse (tal como lo hizo el contribuyente en el presente caso), por lo que debe desestimarse la posibilidad de violación o quebrantamiento del derecho a la defensa y así solicita esta representación sea declarado”.

Continua alegando que en “relación a la supuesta inmotivación que afectaría las resoluciones impugnadas, es preciso señalar que de la simple lectura del texto de dichas Resoluciones se advierte con meridiana claridad que ambas están debidamente fundamentadas tanto en las normas legales como reglamentarias que sirven de base al procedimiento de verificación desarrollado por la Administración, las cuales son señaladas en forma expresa. Se describe con precisión en que consistieron las infracciones cometidas por el recurrente, las normas que establecían los deberes formales incumplidos así como las que contemplan las sanciones respectivas.”

Que “consideramos que las Resoluciones recurridas reúnen todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no existe la alegada inmotivación.”

Que “este requisito de forma se cumple si en el acto se hace referencia a los hechos y a sus fundamentos legales, lo cual, insistimos, se presenta en el caso bajo análisis, por lo que resulta totalmente infundado el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente y así solicitamos respetuosamente a ese Tribunal sea declarado.”

Finalmente considera que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, no incurrió en los vicios argüidos por el recurrente y actuó en todo momento apegada a las normas jurídicas aplicables”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

I) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

II) Si el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por no estar debidamente motivado, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III) Si el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones impugnadas adolecen de un vicio de nulidad absoluta, por cuanto el contribuyente aduce que el funcionario actuante al efectuar el procedimiento de verificación obvió las razones que pudiera expresar por no encontrarse presente y que sirvieran como prueba en su descargo, violando así el derecho a la defensa del contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO).

Así, el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos por la funcionaria, así como no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de Registro de Información Fiscal (RIF).

Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…

.

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto el contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), por lo tanto, lo alegado por el contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues las Resoluciones de Imposición de Multa, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, contemplado en el artículo 145 numeral 1 literal c del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización, que en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A los fines de esclarecer el segundo punto controvertido en la presente causa invocado el contribuyente como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., destacando recientemente en sentencia Nº 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

…se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que las Resoluciones Nros. GRTI-RLL-DF-N-025003333 y GRTI-RLL-DF-N-025003350 de fecha 03 de agosto de 2005, así como sus respectivas planillas de liquidación Nro. 021001527003333 y 021001527003350, correspondiente para el período comprendido del 25/01/2005 al 25/01/2005 (folios 06 al 08), se encuentran especificados los siguientes incumplimientos: i) El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos por la funcionaria, en contravención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, procedió a aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 104. ii) El contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y en el artículo 163 de su Reglamente, y sancionado conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por el contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 01 al 04), que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por el contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide

Con respecto al tercer argumento alegado por la contribuyente, respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19 LOPA. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;…”

    Por su parte el numeral 240 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

    Artículo 240 COT. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional. (…)”

    Este Tribunal observa que el recurrente en su escrito recursorio solo se limita a señala que los acto administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar expresamente determinados por una norma constitucional o legal, sin fundamentar las suficientes razones de hecho y derecho que fundamente dicho alegato, razón por la cual resulta totalmente infundada por lo que forzosamente debe ser desestimado por este Tribunal. Así se decide.

    Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas procesales a al contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), en virtud de haber resultado totalmente vencido en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO). En consecuencia:

  3. Se CONFIRMAN las Resoluciones Nros. GRTI-RLL-DF-N-025003333 y GRTI-RLL-DF-N-025003350, y sus planillas de liquidación Nos. 021001527003333, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS Bs. 882.000,00 actualmente Bs. 882,00 y 021001527003350, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 147.000,00 actualmente Bs. 147,00, respectivamente, ambas de fecha 03 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. Se condena en costas procesales al contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente V.P. DIAZ (PRODUCTOR AGROPECUARIO).

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2006-000864

    JLGR/YMBA/RIJS.

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