Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2.006

196º y 147º

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. Nº: 3042-06.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2.006, por el Abogado J.V.Q., actuando como Abogado Defensor del ciudadano M.R.M.F., recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2.006, fue celebrada por ante la Sede del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al procedimiento de Presentación del aprehendido M.R.M.F., en donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Ha solicitado en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinaria, toda vez que existe el cúmulo de pruebas por practicar a los fines de dictarse su acto conclusivo, a lo que se adhiere la Defensa, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente es que la presente causa se siga por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la denuncia señalada por la Defensa en este acto, se le insta al Fiscal del Ministerio Público tomar notar y en caso de ser procedente iniciar las investigaciones correspondientes. SEGUNDO: Vista la precalificación de los hechos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, como TRATO CRUEL y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículos 254 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal, a lo que difiere la Defensa, quien señala que en caso de existir delito lo que hay son unas LESIONES, este Tribunal para decidir considera que del contenido del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista o de denuncia rendida por la víctima WEIDERLIN Y.C.S., se evidencia que efectivamente estamos en presencia de los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se admite dicha precalificación. TERCERO: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se imponga al imputado NOISES R.M.F. Medida de Privación Judicial de Libertad, alegando para ello que están llenos los extremos de los artículos 250 1. 2. 3, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que no están llenos los extremos del artículo 250, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita, ya que se esta dando inicio a la misma, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.R.M.F., ha sido presunto autor de los delitos TRATO CRUEL RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la adolescente WEIDERLIN Y.C.S., que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta, que la magnitud del daño causado es grave, que existe peligro de obstaculización de la justicia, porque el imputado pudiera influir perfectamente en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ya que es cónyuge de la víctima, razón por la cual este Tribunal considera que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia en el proceso, conforme al artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, razones por la cuales se dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano M.R.M.F., de conformidad con los artículos 250. 1, 2, 3, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de septiembre de 2.006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito formal de apelación incoado por el Profesional del Derecho Abogado J.V.Q., en su carácter de Defensor del Ciudadano M.R.M.F. el cual es del siguiente tenor:

…PRIMERA DENUNCIA

Del estudio y análisis de la narrativa de la decisión apelada presenta un sesgo que se expresa en la falta de correspondencia entre los hechos reseñados en el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la presunta víctima, Sra. WEDERLIN Y.C.S.. Así mismo la exposición de los hechos de la defensa privada del imputado en la Audiencia de Presentación, por cuanto el Tribunal desestimó los alegatos y la contradicción a la precalificación de los hechos presentada (sic ) por el Fiscal 101 del Ministerio Público, donde se le imputa sin bases ni fundamentos jurídicos a M.R.M.F.; Art. 413 del Código Penal en concurso con los artículos 254 y 272 de la L.O.P.N.A.: Trato cruel y Sustracción y retención del niño o adolescente. Lo cual no tienen ninguna relación con éstos preceptos legales especiales, porque el imputado no tiene ni Guarda ni Custodia sobre la presunta víctima. Lo que existe es una relación de hecho denominada CONCUBINATO Y COHABITACIÓN ENTRE MARIDO Y MUJER en la casa de habitación de los progenitores del imputado con el consentimiento de los progenitores de la presunta víctima. Evidenciándose de este modo, la vulneración del Art. 257 Constitucional y del Art. 49 Constitucional numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 8. Es decir: denegación de Justicia y violación del debido proceso. Así de previo y especial pronunciamiento se denunció en la Audiencia de presentación la violación del Art. 44 numeral 1 Constitucional; evidenciando de la narrativa de la decisión impugnada. Ya que el Juez acuudo (sic), señaló que era materia de Juicio Oral y Público, por tal motivo insistimos (sic) ante la Corte de Apelaciones que en el presente caso se violaron derechos fundamentales: Violación de la Libertad personal y violación del domicilio al que se le practicó un allanamiento. Por lo que pide la declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión policial del imputado, Ciudadano M.R.M.F., hijo de J.D.C.F. y BENITO RAFAEL MÁRQUEZ…Todo de conformidad del Art. 195 del COPP ;por cuanto mi defendido, hoy imputado, fue capturado sin que mediara una orden judicial ni la existencia de un delito flagrante y el allanamiento practicado no devino, igualmente de una autorización judicial, Violándose los derechos fundamentales señalados en los artículos 47 y 44.1 Constitucionales, por lo que solicitamos (sic) una Boleta de Excarcelación a favor del Imputado M.R.M.F..

En la situación planteada la entrada al domicilio de marras por parte de funcionarios policiales de la Policía Metropolitana o cualquier otro agente de Autoridad e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos Constitucionalmente. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que durante la Audiencia e Presentación, ante las afirmaciones sin bases ni fundamentos expuestas por el Fiscal 101 del Ministerio Público en la decisión impugnada: el Tribunal tergiversa los hechos. Así consta en el Acta Policial: el procedimiento lo inicia un Ciudadano de Apellido OCHOA, funcionario de la Alcaldía Metropolitana, y en el Acta de Entrevista a la presunta víctima: la Sra. WEDERLIN Y.C.S., aparece iniciando el procedimiento en Las Adjuntas con unos Policías Metropolitanos, alegando la búsqueda de una ropa. Todos estos subterfugios constituyen un conjunto de justificaciones tendientes a encubrir el allanamiento al hogar y domicilio, además de la violación de la libertad personal de mi defendido: el Ciudadano M.R.M.. Y con relación a la precalificación de los hechos, Art. 413 del Código Penal: Lesiones personales; con una penalidad de tres (3) a doce (12) meses; y por otro lado, los Artículos de la L.O.P.N.A. 254 y 272: trato cruel y sustracción y retención de niños y adolescente. Queremos especificar ante la Corte de Apelaciones que en la presente situación no se configuró el concurso ideal de delitos, puesto (siguiendo la Doctrina del autor colombiano A.R.E.. Pág 143 del libro de Derecho Penal) se desprende de los hechos que el acusado efectuó un sólo hecho o comportamiento a un mismo fin: quitarle el destornillador a su concubina y allí, al agarrarla por la muñeca del brazo derecho, cayeron al suelo se revolcaron y golpearon, cusándose (sic) ambos, sendos hematomas en el cuerpo y ese hecho que causa lesiones leves contempladas en el Art. 413 del Código Penal que establece penas de tres (3) a doce (12) meses y ese hecho precitado no dio lugar a la violación de dos (2) tipos legales dentro de los cuales el mismo comportamiento no dio lugar a la violación de los dos tipos legales de la L.O.P.N.A. artículos 254 y 272 edjudem (sic) por los siguientes elementos dentro de los cuales el mismo comportamiento no se subsume. Antes bien por el contrario el Art. 254 de la LOPNA, trato cruel,, dice:…será penado con prisión de uno a tres años. Así mismo el Art. 272 de la LOPNA, sustracción y retención de niños y adolescente por virtud de la ley y orden de autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años.

En la misma pena incurre quien retenga a un niño y adolescente. La anterior normativa comporta una precalificación con interpretación errónea y aplicación errónea que se pretende aplicar tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control que acogió dicha precalificación cuestionada por el análisis especifico de la idea de concurso de delito. Ya que inconsecuentemente se convierte el sujeto en predicado y el predicado en sujeto, porque la normativa de la LOPNA, no coordina con la normativa del Código Penal en el presente caso; al no articularse el sujeto en circunstancias de modo, lugar y tiempo y los elementos de convicción exigidos por el art. 250 numeral 2, que por sí solo se específica. A menos que la articulación se ejecute arbitrariamente por el operador de justicia y así mismo los supuestos del Art. 251: peligro de fuga y 252: peligro de obstaculización esjudem (sic).

A mayor abundamiento presento a la Corte de Apelaciones como prueba fehaciente una carta misiva, documento privado, entregada a mi patrocinado: M.R.M.F., por la presunta víctima: Sra. WEDERLIN Y.C.S., el cual opongo en contenido y firma de su puño y letra constante de siete (7) párrafos:“Moisés te dejo, no es por dejarte sino porque no eres sincero . Ojalá que consigas una pendeja igual que Yo te deseo suerte, cuídate mucho, no te preocupes por los muchachos ellos van a estar bien, y siempre recuerda que te amo demasiado y nunca te voy a olvidar. Firma: WEDERLIN

PD: OSMEL Y DA.

Por este documento suscrito por la presunta víctima queda demostrado que la precalificación formulada en los artículos 254 y 272 de la LOPNA, es una especulación que falsifica la realidad y por tanto carece de base legal y de asidero jurídico, causando un perjuicio y daños irreparables al imputado: M.R.M.F..

En efecto estimó el Juzgado 32 de Control, que se encontraban cumplidos los supuestos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la privación judicial preventiva de l.d.C. imputado.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas vengo a pedir expresamente la nulidad de la decisión apelada, y decrete la nulidad de la dispositiva de conformidad con lo establecido en el Art. 195 del COPP, se anule el decreto de medida de privación judicial de libertad al ciudadano M.R.M.F.…y en su lugar se decrete una medida de privación de libertad a tenor del Art. 256 numeral tercero de presentación periódica, fundamentado en el Art. 413 del Código Penal: lesiones causadas en crisis marital con su concubina WENDERLI Y.C.S., a tenor de lo establecido en el art. 253 del COPP; improcedencia. Cuando el delito en materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido con todos sus anexos y recaudos y declarado con lugar en la Definitiva…

CAPÍTULO III

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se pudo constatar que corre inserto a los folios 06 al 07 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas para acreditar el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.V.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.R.M.F., del cual se desprende el ofrecimiento de unos medios probatorios a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, entre ellos tenemos copia de una carta misiva de la presunta víctima ciudadana WEDERLIN Y.C.S. y las declaraciones de los testigos ciudadanos J.D.C.F., B.R.M. Y FARIAS H.I..

Ahora bien, la Sentencia Nº 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogantes que dirigirá a los órganos de prueba…

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Así las cosas, el Autor Patrio J.E.C.R., en La Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Pág. 472, trae a colación su opinión plasmada en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Edición Homero, Caracas, Año 2003, dejando sentado lo siguiente:

..En la mayoría de los medios de pruebas el promovente al momento de anunciarlo, debe contar que hecho trata de probar con ello, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos, por lo tanto, calificar o no la pertinente o impertinencia manifiesta…

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En tal sentido, este Tribunal Colegiado una vez efectuado un estudio minucioso a la presente causa, concluyó que los medios probatorios arriba mencionados, no son necesarios para entrar a conocer lo requerido por el ciudadano ABG. J.V.Q., en su escrito formal de apelación, considerando esta Alzada que las mismas no son útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho Abogado J.V.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.R.M.F., plenamente identificado en autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/09/2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues considera que el referido fallo violenta Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, la eficacia de la justicia y la libertad personal.

Frente a la referida denuncia de infracción, se observa que el Juez A-quo consideró para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende del fallo recurrido, cursante a los folios 22 al 26, la cual reza:

…este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita, ya que se está dando inicio a la misma, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.R.M.F., ha sido presunto autor de los delitos TRATO CRUEL y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la adolescente WEIDERLIN Y.C.S., que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta, que la magnitud del daño causado es grave, que existe peligro de obstaculización de la justicia, porque el imputado pudiera influir perfectamente en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ya que es cónyuge de la víctima, razón por la cual este Tribunal considera que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia en el proceso, conforme al artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, razones por la cuales se dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano M.R.M.F., de conformidad con los artículos 250. 1, 2, 3, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, es menester resaltar por este Tribunal Colegiado la norma contenida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente:

…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

(Negrillas de la Sala).

En total consonancia con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el presente caso, puesto que el Legislador Patrio, impone igualmente a los Operadores de Justicia, que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

En este mismo orden de ideas, observamos en la fundamentación del fallo impugnado, que la recurrida, precariamente, estimó procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los elementos de convicción que acrediten que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe de ese hecho, así como la certeza de que exista peligro en que el acusado evada la acción de la justicia y en consecuencia obstaculice el proceso, es decir, el Juez debe argumentar el por qué considera cubiertos los extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, para presumir la participación del imputado en los hechos y las circunstancias que indican el peligro de fuga y obstaculización.

En tal sentido, subraya esta Alzada que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambas previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto anteriormente, traemos a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., N° 556, de fecha 16/03/2006, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual reza:

… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley

. (Se reitera sentencia 1107 del 22 de junio de 2001). …”

Así mismo, estos decisores, denotan, que el Juez A-quo, al otorgar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al justiciable, inobservó lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta, que determina los casos de improcedencia de la prisión provisional, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

Del articulado antes transcrito, se observa que el Legislador prohíbe de manera expresa, tácita y clara, que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos, no obstante, el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública precalificó los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TRATO CRUEL y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

(Código Penal)

…Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a psíquica, será penado con prisión de uno a tres años.

(Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

…Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños y Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.

(Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) (Todas las negrillas de la Sala)

Así las cosas, no entiende esta Alzada, el por qué fue otorgada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.R.M.F., plenamente identificado en autos, dado que en la presente causa penal no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P., aunado a los delitos antes explanados atribuidos al acusado de autos, los cuales prevén una penalidad que no excede de los tres años, situación ésta, estipulada en el artículo 253 Ejusdem, que incluye la pena de los referidos delitos al goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que no excede en demasía la penalidad a imponer.

Por otra parte, este Tribunal Ad-quem, denota que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador Patrio de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos infiere que debemos entrelazar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Alzada, considera que el fallo recurrido carece de fundamentación para el decreto de la Medida tantas veces mencionada, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y quebranta a todas luces el principio de la proporcionalidad y los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, en virtud de que no se desprende de actas que el A-quo consideró de acuerdo con las circunstancias de este caso en concreto, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obraron en contra del imputado de autos y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, de acuerdo con la gravedad del delito y su sanción probable.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Abogado J.V.Q., actuando como Abogado Defensor del ciudadano M.R.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano M.R.M.F., por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/09/2006, y se sustituye por una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial de la Capital. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Abogado J.V.Q., actuando como Abogado Defensor del ciudadano M.R.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano M.R.M.F., por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/09/2006, y se sustituye por una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial de la Capital.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3042-06

MJM/RHP/JOG/AA/Yaneth.-

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