Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 11 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

Vistos

EXPEDIENTE: 0984

DEMANDANTE: V.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.080.124, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ATC MICRO SUPLI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.G.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 39.919

DEMANDADO (A): N.J.D.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-12.180.779.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.550.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Enero de 2010, por el ciudadano V.J.Q.C., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil ATC MICRO SUPLI, C.A., de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 11, Tomo 79-A Sgdo, de los Libros respectivos y pasados lo autos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 12 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 8-A de los Libros respectivos y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 47, Tomo 8-A de los Libros respectivos; debidamente asistido por el Abogado R.G.E., ambas personas antes plenamente identificadas, por ante este mismo Juzgado con el carácter para dicha fecha de Distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, por lo que se le dio entrada y con vista de las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 28 de Enero del año en curso, a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada N.J.D.d.D., también identificada, para que compareciera ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o a acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.

Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal agotó la intimación personal consignando al efecto en fecha 08 de Abril de 2010, la correspondiente boleta de intimación sin firmar por la demandada, por lo que solicitó agotar la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto del 19 de mayo de 2010.

Consta de autos que en fecha 02 de Noviembre del corriente año, la parte demandada procedió a darse por intimada expresamente.

Consta de autos que en fecha 05 de Noviembre del corriente año, la parte demandada N.J.D.d.D., debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de oposición.

Consta de autos que en fecha 05 de Noviembre del corriente año, la parte demandada N.J.D.d.D., otorgó Poder Apud Acta al Abogado A.L., antes identificado.

Por auto de esa misma fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta de autos que solo la parte intimante, durante la articulación probatoria promovió sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que ocurre ante este Tribunal para demandar por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación a la ciudadana N.J.D.d.D.. Que es beneficiario de un Cheque N° 98198805, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), lo que equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), en fecha 07 de febrero de 2007, emitido por la ciudadana N.J.D.d.D., contra la cuenta corriente N° 0133-0030-58-1600009902, del banco Federal oficina Coro, del cual es titular la antes mencionada. Que presentado para su cobro en la taquilla de la entidad bancaria por su persona para su cobro, en fecha 07-02-2007, siendo el mismo devuelto con la mención CUENTA INACTIVA. Que ante tal situación procedió a levantar el protesto por ante la Notaria Publica de Coro, y que en cuyas actuaciones la Notaria dejo constancia de lo expuesto por la ciudadana MORELIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.077, en su carácter de gerente de la entidad bancaria, que para el momento de saber si tenia fondo la cuenta para la fecha de emisión del Cheque N° 98198805 de fecha 07-02-07, y que para el 07-08-08, la cuenta estaba inactiva por eso no se pudo constatar; declarándolo legalmente protestado, ordenando dejar constancia en el Libro de diario que lleva la notaria. Que como el titulo de crédito no pudo ser cobrado cuando se presentó al cobro el día 07-02-07 porque le fue devuelto por estar inactiva la cuenta. Que su pretensión no es otra que el librador del cheque, N.J.D.d.D., le pague la cantidad señalada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), hoy la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), equivalentes a 454 unidades tributarias, más los gastos del protesto, la cantidad de ochocientos noventa y uno bolívares fuertes equivalentes a 16,20 unidades tributarias, los intereses que se devengaren a partir del 07-02-2007, hasta la fecha que sean satisfecha sus pretensiones mas un sexto por ciento (6%) del monto del cheque por comisión, la indemnización y los honorarios de abogados fijados en un veinticinco por ciento (25%) conforme a la Ley, ya que es procedente conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, mas el cinco por ciento (5%) de las costas.

En la oportunidad de dar contestación la demanda la parte demandada lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba a la sociedad mercantil ATC MICRO SUPLI, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), hoy la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). Negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos la presente demanda por ser falso de toda falsedad lo alegado por la demandante. Alego como cuestión de fondo la caducidad de la acción; solicito por ultimo que la presente contestación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer el cheque y el correspondiente protesto, así como un recibo de honorarios.

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta Juzgadora para decidir observa:

Sostiene la parte actora que la demandada N.J.D.d.D., le adeuda un cheque, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00 emitido en fecha 07 de febrero de 2007, pidiendo se condene al demandado al pago de la referida cantidad, más los gastos del protesto, la cantidad de ochocientos noventa y uno bolívares fuertes equivalentes a 16,20 unidades tributarias, los intereses que se devengaren a partir del 07-02-2007, hasta la fecha que sean satisfecha sus pretensiones mas un sexto por ciento (6%) del monto del cheque por comisión, la indemnización y los honorarios de abogados fijados en un veinticinco por ciento (25%) conforme a la Ley, ya que es procedente conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, mas el cinco por ciento (5%) de las costas.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alega la caducidad de la acción y a todo evento niega adeudar cantidad alguna de dinero.

El artículo 491 del Código de Comercio establece que se aplican al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.

En materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 del Código de Comercio que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría concluir que, de conformidad con el artículo 490 eiusdem, el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso, por lo que su exigibilidad la determina su presentación al banco. Ahora, ¿cuándo debe hacerse esa presentación al cobro?.

De conformidad con el artículo 442 mencionado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 del referido Código, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.

Conforme a lo antes expuesto, cabe concluir, que en los casos en que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige el plazo legal que, -como se señaló- es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del tantas veces señalado lapso de seis meses o, una vez presentado infructíferamente al cobro en este período.

A propósito de la caducidad del cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso sub-íudice que a su vez recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora M.A.P.R. respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:

…en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977)…

…El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses…

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…

…Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone el cheque no pagado a disposición de su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado… …Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, resulta impretermitible concluir que deben aplicarse al cheque las disposiciones cambiarias sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta al pago y protesta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Sólo si no presenta el cheque ante el librador, dentro del término de seis (06) meses, incurrirá en caducidad. Si antes del vencimiento del lapso de seis (06) meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador.

El cheque objeto de la presente acción fue presentado oportunamente al pago al librado, toda vez que el mismo fue emitido el 07 de febrero de 2007, presentado el 07-02-2007, lo cual se evidencia del dorso del cheque, cuya copia cursa inserta al expediente, en virtud de que el original se encuentra resguardado en el caja fuerte de este juzgado, cumpliéndose con la presentación al pago. Esta interpretación deriva de lo establecido en el último aparte del artículo 492 del Código de Comercio, el cual dispone que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado.

Del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que consta en autos que el tenedor legítimo del cheque, presentó al librado el instrumento en tiempo oportuno, con lo que debe considerarse plenamente cumplida la obligación que tenía el tenedor legitimo del referido instrumento, a los fines de la procedencia de su acción, por lo que la caducidad aducida por la parte demandada es desechada. Así se resuelve.

La parte demandada N.J.D.d.D., al momento de contestar la demanda negó adeudar la cantidad de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) hoy la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). Tal afirmación al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas observa quien decide que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no demostró el pago por ella aducido, incumpliendo la carga que le impone la norma transcrita. Así se precisa.

La pretensión de la parte demandante la sociedad mercantil ATC MICRO SUPLI, C.A., es la de obtener el pago del monto del cheque librado a su favor por la suma de Bs. F. 25.000,oo así como los intereses, en virtud de la falta de pago del demandada N.J.D.d.D., de la referida cantidad, en virtud de haber sido devuelto el cheque en cuestión por cuenta inactiva al momento de ser presentado el mismo para su cobro, siendo tal instrumento el fundamental de la acción, emergiendo la obligación del demandado de su condición de librador del mismo. Así se establece.

El referido instrumento no fue desconocido en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso, se impone a esta sentenciadora apreciar tal documento en toda su fuerza probatoria pues de él dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar.

Asimismo, la demandada N.J.D.d.D., nada probó que le favoreciera durante el lapso respectivo, no demostró el hecho extintivo de la obligación y menos aun haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, a pesar de haber afirmado en la contestación de la demanda no adeudar cantidad alguna “…lo cual será comprobado por esta representación en la oportunidad legal correspondiente…”, siendo evidente que no cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se precisa.

Respecto al pago de los intereses reclamados desde la fecha en que el cheque fue emitido (07-02-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo los expertos tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la sociedad mercantil ATC MICRO SUPLI, C.A., contra la ciudadana N.J.D.d.D., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), que corresponde al monto del cheque emitido a su favor.

  2. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 891,00); que corresponde a los gastos del protesto.

  3. Los intereses que se devengaren a partir del 07-02-2007, hasta la fecha que sean satisfecha sus pretensiones, es decir, hasta la fecha en que quede firme el fallo; monto que debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

  4. Un sexto por ciento (6%) del monto del cheque por comisión.

  5. La indemnización y los honorarios de abogados fijados en un veinticinco por ciento (25%) conforme a la Ley

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Once (11) días del mes de ENERO de Dos Mil Once (2011).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:40 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 0984

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