Decisión nº SI-2356-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 22 de Abril de 2008

197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2356 -08 CAUSA N° 8C-8655-08

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. A.P., a objeto de presentar al imputado V.R.D.L.R.S., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 39, Abog. C.P., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: V.R.D.L.R.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga, departamento Atlántico, fecha de nacimiento: 11-11-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-72.3103.187, de profesión u oficio Obrero, Concubino, hijo de NERILDA SUAREZ HERRERA y D.D.L.R.O., residenciado en el Barrio el Prado, avenida G, calle 24, casa S/N, cerca de la compañía Convarsa, a la esquina del deposito El Borojo, Tiajuana, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca de ojos de color café, cejas pobladas, nariz fina, de boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, no presenta tatuaje sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano V.R.D.L.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado V.R.D.L.R., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible que se le imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado V.R.D.L.R.S., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud la misma se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado V.R.D.L.R.S., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 21 de Abril de 2008, encontrándose de servicio en el punto de control de punta de piedra del Puente Sobre el Lago General R.U.d.M.S.F., cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Maracaibo-Ciudad Ojeda, con destino a Tiajuana, Estado Zulia, indicándole a su conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a los fines de realizarle la revisión de equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros, identificándose uno de ellos con una cedula de identidad como venezolano residente laminada a nombre de DE LOS R.S.V.R., de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad V-21.463.281 (FALSA) de 38 años de edad, quien luego de ser interrogado manifestó que la cedula de identidad la había obtenido en una jornada de cedulación, por lo que procedieron a llamar a Sipol, siendo atendido por la Agente C2Do. (PLG) Raquel, la cual se comunico con el funcionario O.C., de la Onidex, y ratifico que el numero 21.463.281 de la cedula de identidad no registraba y no correspondía al ciudadano DE LOS R.S.V.R., hoy imputado. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud a la cual se adhiere la defensa y por ende decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado V.R.D.L.R., por la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del V.R.D.L.R.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga, departamento Atlántico, fecha de nacimiento: 11-11-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-72.3103.187, de profesión u oficio Obrero, Concubino, hijo de NERILDA SUAREZ HERRERA y D.D.L.R.O., residenciado en el Barrio el Prado, avenida G, calle 24, casa S/N, cerca de la compañía convarsa, a la esquina del deposito El Borojo, Tiajuana, Estado Zulia, teléfono No.0426-7634824 y 0414-1685018, por la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano V.R.D.L.R.. TERCERO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Reten El Marite, bajo el N° 1816-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres (03:10) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2356-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO,

V.R.D.L.R.S.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 39

ABOG. C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/manuel.

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