Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2007-2791 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y R.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 59, folio 264, Tomo 58-A; (2) J.D.R.B.D.D.E., comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.935; (3) E.A.D.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.735.895; y (4) FERREMARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 44, folio 213, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FERREMARKET, C.A.: A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.

M O T I V A

  1. - Hechos del libelo y su reforma.

    El actor alega que en fecha 1 de septiembre de 2002 comenzó a prestar servicios para MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, FERRETERÍA ENCARNACAO, empresa familiar que funcionaba como sociedad de hecho; sostiene que su horario fue de lunes a domingo, desde las 09:00 p.m. a las 05:00 a.m., siempre en horario nocturno. Posteriormente, la sociedad de hecho se legalizó bajo la denominación MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., dirigida por J.B.D.D.E. y E.D.E.B., a quienes demanda solidariamente. Indica que el 24 de octubre de 2006 renunció porque nunca se le pagó vacaciones, bono nocturno y utilidades.

    Posteriormente, en la reforma de la demanda, el actor señala que MATERIALES ENCARNACAO, C.A. está en proceso de liquidación, a cargo del ciudadano W.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.736.081; e incluye como demandada a la sociedad mercantil FERREMARKET, C.A., quien funciona con los elementos empresariales de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A.

  2. - Presunción de admisión sobre los hechos.

    Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que, admitida la demanda (folio 25), se practicó la notificación de la ciudadana J.D.R.B.D.D.E. (folios 32 y 33); de E.A.D.E.B. (folios 35 y 36).

    Posteriormente, se admitió la reforma de la demanda (folio 67) y se practicó la notificación de la sociedad FERREMARKET, C.A. (folios 70 y 71) y de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. (folios 73 y 74).

    Debidamente certificadas las anteriores notificaciones, en fecha 16 de febrero de 2009 se instaló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. (folios 97 y 98), ni de las ciudadanas J.D.R.B. y E.D.E.B. (folio 109), declarándolas incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quienes tampoco contestaron la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, por lo que están también pesa sobre ellas las presunciones de admisión sobre los hechos que prevén los artículos 135 y 151 eiusdem, cuyos efectos jurídicos se establecerán más adelante.

  3. - Alegatos de la codemandada FERREMARKET, C.A.

    En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada (FERREMARKET, C.A.) niega la responsabilidad solidaria alegada, porque no se produjo sustitución de patronos; que se constituyó luego de la extinción de la relación de trabajo del actor con MATERIALES ENCARNACAO, C.A.; nunca mantuvo relación laboral con el demandante; y que resulta inverosímil que una persona haya prestado servicios “más de cuatro (4) años sin descansar un solo día, ni enfermarse ni quebrantarse en ninguna forma”, expresión ésta de la contestación que es contradictoria con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si la demandada negó la existencia de la relación, no tenía porqué hacer éstas calificaciones y tildar de “charada” a la demanda.

  4. - Existencia de la sustitución de patronos y la responsabilidad laboral de FERREMARKET, C.A.

    Los supuestos de sustitución de patronos los prevén los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Como se puede apreciar, la sustitución de patronos implica la transmisión de la propiedad de una empresa, lo que incluye también a la explotación, al establecimiento o la faena, en los términos del Artículo 16 eiusdem:

    Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    Cuando el legislador se refiere a la propiedad no se refiere a la transmisión formal del ente que configura la personalidad del empleador, como sería el caso de una fusión de organizaciones; la constitución de una corporación; o el proceso contrario, que es la terciarización, con la configuración de múltiples organizaciones satélites, que giran alrededor de una gran compañía o núcleo central.

    En este caso, como se traba de un negocio familiar, que se inició como una sociedad de hecho, tal y como lo señala el actor en su libelo, la composición de la empresa, establecimiento o explotación gira alrededor de los bienes materiales que la sustentan (inmueble, mobiliario, inventario; y su fuerza de trabajo) y es precisamente a éstos aspectos que se refiere la solicitud de declaratoria de responsabilidad solidaria de FERREMARKET, C.A.

    Lo anterior no es ajeno a la Ley Orgánica del Trabajo, que sujeta a sus normas a cualquier tipo de organización:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

    La demandada alega que los alegatos jurídicos sobre tales aspectos son extemporáneos o sobrevenidos, porque no están explanados en el libelo, olvidando que en juicio se aplica el principio iura novit curia, que permite al Juez acoger o separarse de las calificaciones jurídicas hechas por las partes. Por lo tanto, se declara sin lugar el alegato de la accionada.

    En las actas procesales se evidencia que las directoras de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. (codemandadas en la presente causa) vendieron a la ciudadana ANNAYENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO “los bienes y equipos que posee la empresa”, es decir, “la estantería, mostradores, caja registradora, el mobiliario, equipos de computación e impresora, una máquina de hacer bloques, una tolva mezcladora para hacer bloques; un tanque para almacenar agua de hierro y con capacidad para 3.000 litros, así como diversos artículos de ferretería y materiales de construcción”, por la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (denominación monetaria anterior), tal y como consta al folio 142 del expediente, documento de fecha 28 de junio de 2007, que no fue impugnado por la parte demandada y que le merece al Juzgador plena prueba de lo señalado.

    Entonces, cuando MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. se desprende de sus activos, elementos de trabajo e inventario de mercancía está transfiriendo la explotación de la actividad a otra persona, quien asume la responsabilidad jurídica que entrañan todos esos elementos, que para el Derecho del Trabajo configuraban una organización, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley laboral (LOT). Luego, en fecha 30 de junio de 2007 se declara la liquidación de ésta compañía, no existiendo bienes que soporten los pasivos de la misma (folio 223).

    Con lo anterior queda demostrada la transmisión de la explotación de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. a la ciudadana ANNAYENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO, quien por un tiempo estuvo investida de responsabilidad sobre los activos y pasivos relacionados con esos bienes.

    Luego, en fecha 14 de junio de 2007 se constituye la sociedad mercantil FERREMARKET, C.A., cuyo principal accionista es la ciudadana ANNAYENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO, propietaria del 80% de las acciones, por un valor nominal de Bs. 160.000.000,00 –exactamente el valor atribuido a los bienes de MATERIALES ENCARNACAO, C.A.-, que según el inventario anexo al documento constitutivo estatutario, está compuesto por equipos de computación, mobiliario de oficina, equipos de oficina –caja registradora, entre otros-, maquinaria –mezcladoras y ponedoras de bloques, entre otras-, que se corresponden también con la venta realizada por MATERIALES ENCARNACAO, C.A. (folios 192 a 205).

    Con este aporte de bienes, FERREMARKET, C.A. asumió la explotación de la empresa de la que era titular MATERIALES ENCARNACAO, C.A., porque, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cosa es la empresa, establecimiento, explotación o faena y otra la persona natural o jurídica que la tiene a su cargo. Por lo tanto, al funcionar FERREMARKET, C.A. con los bienes de MATERIALES ENCARNACAO, C.A., en el mismo ramo de actividad; y en la misma sede, asumió la responsabilidad por el activo y pasivo de éste, que incluye el crédito del demandante.

    Con respecto a la responsabilidad de las ciudadanas J.B.D.D.E. y E.D.E.B., conforme al Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, eran las responsables por las obligaciones contraídas por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, FERRETERÍA ENCARNACAO, empresa familiar que funcionaba como sociedad de hecho, que luego se legalizó bajo la denominación MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., por lo tanto, en el primer periodo de la relación, la responsabilidad recaía directamente sobre las personas naturales codemandadas y al constituir MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. también se verificó una sustitución de patronos, que activó su responsabilidad solidaria y están incursas en la admisión sobre tales hechos, por haber inasistido a la audiencia preliminar; no contestar la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, como ya se declaró.

    Ahora bien, todas las negociaciones anteriores transcurrieron sin cumplir la notificación legal del trabajador y por lo tanto, no pueden tener efectos en su contra, a tenor de lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Por todo lo expuesto, se declara la responsabilidad solidaria de MATERIALES ENCARNACAO, C.A. y FERREMARKET, C.A. por las prestaciones que corresponden al demandante; e igualmente son responsables solidarias las ciudadanas J.B.D.D.E. y E.D.E.B., quienes explotaban la sociedad de hecho MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, FERRETERÍA ENCARNACAO. Así se decide.

    Se excluye de la declaratoria anterior a la ciudadana ANNAYENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO, porque no fue demandada, ni llamada como tercero forzoso a esta causa. Así se declara.-

  5. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El actor pretende el pago de la prestación de antigüedad (Bs. 5.197.932,70); intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 1.317.736,02); vacaciones vencidas (Bs. 2.140.254,60); bono vacacional (Bs. 1.232.267,80); Vacaciones fraccionadas (Bs. 154.033,48); bono vacacional fraccionado (Bs. 97.284,30); utilidades (Bs. 1.405.703,80); diferencia de salario (Bs. 24.247.494,69), de los cuales no consta pago alguno en el expediente –que tampoco lo alegaron las codemandadas-, carga que correspondía al empleador conforme establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago.

    Con respecto a lo demandado por horas extras, así como el recargo por trabajo en días de descanso y feriados, se declara sin lugar porque no consta en autos su causación, carga que le correspondía desarrollar al demandante, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizase desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en las sentencias N° 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; N° 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA ; y N° 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

    El criterio establecido en la sentencia N° 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, viernes 27 de noviembre de 2009.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, a las 11:20 a.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA

JMAC.

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