Decisión nº PJ0402012000214 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Abril del 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000628

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio G.d.E.N.E. en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos V.R.M.R. y V.D.V.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.399.777 y V-11.855.610 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), el cual según acta de fecha 20/03/2012 quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “El padre compartirá con su hija tres (03) días a la semana, la niña se quedara a dormir esos tres días con su padre, no se pueden definir los días en este acto ya que el padre tiene un horario rotativo, toda vez que trabaja haciendo guardias (Auxiliar de Farmacia en Clínica Privada), por lo cual esto lo definirán las partes en su momento de mutuo acuerdo, el horario de visita del padre será a partir de las 7:00 a.m. y/o a las 12:00 m. que la retire de la escuela y la regresara los dos días después a su madre a las 7:00 a.m.… ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. E.D.D.

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán

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