Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000137

I.-De las Partes

Solicitante: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.090, domiciliado en la vía principal de San Rafael, Nro. 14, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para gestionar y cobrar beneficios.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Que en fecha 13 de septiembre de 2006, falleció ab intestato, en el Hospital G.V.C., de la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la ciudadana É.M.O., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.856.161, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda. Neumonitis por Varicela, Insuficiencia respiratoria baja bacteriana sobre agregada, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, quien era madre de la adolescente hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Alega ser –el solicitante- y su hija, los únicos, universales herederos del fallecido ciudadano. Que la de cujus prestaba sus servicios como camarera en el Hospital G.V.C.d.U., Estado Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y por ello requiere Autorización Judicial para que se le faculte para gestionar y tramitar en representación de su adolescente hija, el cobro de todos los beneficios que se hayan derivado de la relación laboral existente entre la fallecida y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como para gestionar cualquier operación en entidades bancarias relacionadas con los pagos que pudiera recibir su adolescente hija.

III.-De las Actuaciones de la Parte y El Tribunal

En fecha 09 de agosto de 2010 fue presentando por la Unidad de Recepción de Documentos, la presente solicitud, signándosele al asunto el Nro. YP11-J-2010-000137, admitiéndose por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, acordándose pronunciamiento por auto separado.

IV.-De la Motivación para Decidir

Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijas e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en p.a. y apego al contenido del artículo 452 de la LOPNNA.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el ciudadano V.R.M., actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación y cobro de los beneficios que pudieran corresponderle a su hija por la relación laboral que existió entre la ciudadana É.M.O. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 04 del presente expediente en copia certificada, marcada con la letra A de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que una de los únicos y universales herederos de la ciudadana É.M.O., es su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitado y declarado por este Juzgado cuando era Tribunal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A. en fecha 06 de marzo de 2009 en el expediente Nro. 0562-07-02, y que riela a los folios 02 al 11 y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.

Así las cosas y demostradas como han sido la filiación de la adolescente de autos –ver copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 12-, respecto a su progenitora ya fallecida, ciudadana: É.M.O., y siendo una de sus únicos universales herederos, y, habiéndose alegado la relación laboral que existió entre la de cujus con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a la adolescente, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:

Primero

Con Lugar, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y cobrar todos los beneficios que puedan corresponderle a la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, por el fallecimiento de su progenitora, ciudadana É.M.O., interpuesta por el ciudadano: V.R.M.. Y así, se decide.

Segundo

En consecuencia de ello, se acuerda librar la debida Autorización Judicial a los fines de que la solicitante de autos, pueda gestionar y cobrar por ante las Oficinas de Prestaciones Sociales y el Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital todos los beneficios que puedan corresponderle a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, por el fallecimiento de su progenitora, ciudadana É.M.O., quien prestaba sus servicios para ese Ministerio, como Camarera adscrita al Hospital G.V.C.d. la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Tercero

Por ser el ciudadano V.R.M., padre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, y persona que ejerce su patria potestad, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la LOPNNA y por consiguiente administra los bienes conforme al artículo 267 del Código Civil venezolano, deberá indicarse en la referida autorización, que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta que ordene aperturar este Tribunal en su oportunidad, con autorización para movilizarla de su progenitora, antes identificada.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:53 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.-

ASUNTO: YP11-J-2010-000137

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