Decisión nº PJ042009000640 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

IP01-P-2007-0004316

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 , 318, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión judicial dictada en esta misma fecha en la audiencia oral y mediante la cual el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos V.R.R., cédula de identidad V- 4.640.117, nacido en fecha 10/1/1954, de edad 55 años de edad y A.M.R.D.R., cédula de identidad V-7.481.158, nacida en fecha 14/3/1957, todo conforme a los artículos 318 numeral 2º, en armonía con los artículos 323 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Se desprende de la causa penal que ésta se inicia en fecha 1 de septiembre de 2.005, por denuncia interpuesta por los ciudadanos E.H. y Jhonsy Morles, en la cual exponen lo siguiente: “…contra de los ciudadanos V.R. y A.d.R., quienes son Venezolanos…por cuanto son propietarios de un Taller de Herrería, son cumplir debidamente con la permisologia correspondiente, ni con las normas mínimas de seguridad, causando así un grave daño a la comunidad, por cuanto en forma indiscriminada al realizar trabajos de soldaduras produce una cantidad considerables de humo y chispas, que causan un grave daño al ambiente y además podrían causar un incendio por cuanto no tienen previsiones necesarias para esta actividad laboral…”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en fecha 29 de octubre de 2.007, luego de la fase de investigación concluyó ésta con la presentación del acto conclusivo de Sobreseimiento en el cual expuso: “…observa que los hechos denunciados y debidamente investigados por esta dependencia con competencia ambiental, hay ausencia de tipicidad penal según el análisis legal efectuado entre el dispositivo que consagra el delito de emisión de gases art. 44 ejusdem y la norma técnica antes mencionada, así como las conclusiones de los informes técnicos por expertos del Ministerio del Ambiente Regional donde efectúan desde el punto de vista administrativo la adecuación de dicho taller…”

(…omissis…)

Tomando en consideración lo antes señalado se hace necesario resaltar que en la fase de investigación el presunto imputado TALLER DE HERRERÍA representado por el ciudadano V.R. y A.d.R., no se evidencia de su conducta una responsabilidad penal ambiental, considerando que la actividad ejecutada según las normas técnicas que los hechos deben ser abordados por las autoridades locales y debidamente ventilados por ser casos de orden público de conformidad con la leyes y ordenanzas locales competentes.

(…omissis…)

…no podemos hablar de un hecho punible ya que para existir delito de EMISIÓN DE GASES…es imprescindible que exista una acción u omisión por parte del autor y además que esta conducta se encuentre previamente establecido en una norma penal como delito…

(…omissis…)

Por lo tanto esta Representación Fiscal subsume la conducta de los ciudadanos V.R. y A.d.R.…como un hecho atípico…se debe solicitar como efectivamente se hace el sobreseimiento de la causa según el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente:

Artículo 44. Emisión de gases.- El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, sea sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Se desprende de la causa que los hechos denunciados se plantearon “…contra de los ciudadanos V.R. y A.d.R., quienes son Venezolanos…por cuanto son propietarios de un Taller de Herrería, son cumplir debidamente con la permisologia correspondiente, ni con las normas mínimas de seguridad, causando así un grave daño a la comunidad, por cuanto en forma indiscriminada al realizar trabajos de soldaduras produce una cantidad considerables de humo y chispas, que causan un grave daño al ambiente y además podrían causar un incendio por cuanto no tienen previsiones necesarias para esta actividad laboral…”

El Ministerio Público al concluir su investigación destaca que en relación a la comisión del delito de emisión de gases, no se observa en esta causa que sus presupuestos se encuentren satisfechos, esto a la luz de los hechos que fueron denunciados por los ciudadanos E.H. y Jhonsy Morles, concluyendo el Ministerio Público que debían ser sobreseídos por ser atípicos los hechos.

El Tribunal observa que en el desarrollo de la investigación se efectuaron algunas diligencias donde se determinó o se advirtió sobre el funcionamiento clandestino de un taller de herrería, según acta de inspección ocular que riela al folio 84 del expediente y según la cual el ciudadano V.R., al ser requerido sobre la permisologia de rigor para el funcionamiento del taller, éste informó que no tenía ningún tipo de documentos o permiso ya que en su lugar de residencia no operaba ningún taller de herrería.

A éste punto, tal advertencia, es decir, el funcionamiento de un taller de herrería sin la permisologia para su funcionamiento, no es un ilícito desde el punto de vista penal; sin embargo, el hecho realmente denunciado desde el punto de vista penal a los fines de establecer si estamos en presencia o no de un delito, es; si esa actividad (la herrería) como lo dice el denunciante, la emanación de humo y chispas constituían o constituyen graves daños al ambiente y sí estos daños, de existir, constituyen la comisión de un ilícito penal, a tal efecto; el Ministerio Público concluyó que esos hechos no constituían un ilícito penal y el Tribunal comparte la posición del Ministerio Público en tanto y cuanto no emergen de los recaudos presentados a esta instancia judicial, hechos, actos o omisiones que tengan relevancia desde la óptica penal y que permitan la intervención de éste órgano judicial.

Al analizar el decreto ejecutivo 628 del 26 de abril de 1995, vigente actualmente, decreto mediante el cual se dictan las normas sobre calidad del aire y control de la contaminación atmosférica, como instrumento legal complementario a la Ley Especial del Ambiente, en correspondencia o armonía con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, que establece: “Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en C.d.M. y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío” particularmente a la luz del artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente (emisión ilícita de gases) encontramos que las actividades de los talleres de herrería, que es lo que nos ocupa, que emanen polvo, humo u olores que pudieran causar molestias a la comunidad de manera persistente, es decir, continua, constante, perseverante, serán considerados problemas de orden público de conformidad con las leyes y ordenanzas emitidas por las autoridades competentes sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente, el cual tiene entre sus funciones el cuidado y preservación del ambiente, tal y como lo señala el artículo 9 del referido decreto del ejecutivo que señala:

“Las fuentes fijas que se someterán a la aplicación de este Decreto son aquellas que correspondan a las siguientes actividades:

Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas

SCD: Sin clasificación determinada por las Naciones Unidas.

Parágrafo Único: Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestias persistentes en la comunidad, serán consideradas como problemas de orden público y dirimido por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera.

Este Decreto tiene como objeto principal precisamente el control de la contaminación atmosférica emanando así las normas sobre la calidad del aire. Así, su artículo 1, establece su objetivo y nos indica:

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas

El artículo 2, conceptualiza lo que se entiende por fuentes fijas y móviles.

Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.

Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.

Partiendo de allí y dándole un sentido lógico al decreto del porqué se excluyen ciertas actividades como es el caso de los talleres de herrería, y que no han sido consideradas por la Organización de las Naciones Unidas, es en virtud de que estos no emanan gases, olores o partículas, que excedan los límites aceptados por el referido decreto y por lo tanto no constituyen el tipo penal de emisión de gases por cuanto no son capaces de “…envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia…” que es precisamente la exigencia del tipo penal previsto en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo, cuando sus actividades produzcan perturbación o molestias de manera constante, persistente etc en las comunidades son dejadas a la autoridad competente, bien, Nacional, Estadal o Municipal que conforme a las leyes, reglamentos y ordenanzas se dicten para su control.

En el presente caso, no consta mas que los hechos que dio origen a la investigación, del cual como ya se advirtió no emerge la comisión de un hecho punible de carácter ambiental, y de las diligencias de investigación, tampoco se logró demostrar la comisión de un delito o que los hechos así denunciados así lo constituyeren, de modo que la situación planteada, no constituye ilícito penal y por aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 1 de la norma sustantiva penal y numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad al numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 323 eiusdem, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos (as) V.R. y A.d.R., ello en virtud de que los hechos por los cuales fueron denunciados en fecha 1 de septiembre de 2.005, no son típicos penalmente.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ042009000640

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR