Decisión nº IG012011000331 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000096

ASUNTO : IP01-R-2011-000096

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.864.649, domiciliado en la calle principal del sector S.E. casa sin número de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. L.F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.525.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.776, con domicilio procesal en la Urbanización Brisas del Sol, Manzana L, N° L-44 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000451, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 07 de febrero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela F.B.

En fecha 26 de julio de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta de los folios 84 al 87 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios treinta (30), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 240, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora del tablero y paral de la puerta del vehículo. FALSAS.

  2. - Serial de seguridad o secreto. FALSO.

  3. - Serial del motor DESBASTADO.

  4. - Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultados negativos.

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el INTTT-MINFRA, aparece registrado a nombre del Ciudadano J.J.B.Y., CI. NO. 15.187.079

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO Y PARAL DE LA PUERTA DEL VEHÍCULO. FALSAS, SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO. FALSO, SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO.

    En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.

    Aunado al hecho que cursa en el expediente al folio 56 y siguientes, una Experticia de autenticidad o Falsedad emanada del Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación Estadal de Falcón, practicada al Certificado de Circulación signado con el No. INTTT No. 4860750, a nombre de J.J.B.Y., cédula de Identidad No. V- 15.187.079, el cual en su conclusión dejaron constancia: - El Certificado de circulación INTTT No. 4860750, a nombre de J.J.B.Y., cédula de Identidad No. V- 15.187.079, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, constituye un documento FALSO.

    …omissis…

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, así como la Experticia practicada al certificado de circulación del vehículo, el cual es Falso, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano V.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.864.649, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCC-29Y, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A18081, SERIAL DEL MOTOR: 6A18081. Y así se decide…

    II

    DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000451, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, por incurrir la misma, a criterio del apelante en inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas y constitucionales, procediendo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:

    … En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, declaró improcedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCC-29Y, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A18081, SERIAL DEL MOTOR: 6A18081, No tomando en consideración el contenido de las normas (311 C.O.P.P y 51, 26, 115, 257 y 334 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igual que jurisprudencias patria que fueron esbozadas como el fundamento de la presente entrega material y que cursan en el respectivo expediente, así mismo obviándose la aplicabilidad sin darle ningún tipo de validez legal al contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, dicho bien mueble (vehículo), fue adquirido por mi mediante documento de compra venta como se evidencia de instrumento cursante en el respectivo expediente, demostrando con ello, ser comprador de buena fe, y que la documentación referida, es fehaciente, verosímil y otorgada por la autoridad competente quien da fe pública de su autenticidad.

    Al adquirir el bien mueble indicado como lo es un vehículo, y obtenido con dinero de su peculio, pasa este a formar parte de su masa patrimonial, garantizada y protegida por la n.d.r.c. de propiedad privada establecido en el artículo 115 y a las sentencias de la Sala Constitucional del m.T. de fecha 13 de agosto de 2001, No. 01- 0575, con ponencia del magistrado Antonio García Garcia, la de fecha 30 de junio de 2005, No. 04-2397, que el Ad quo no respetó ni por ser las mismas de rango Constitucional, lo que considero una flagrante violación a la N.d.R.C., sin atender y así mismo respetar el Tribunal Ad Quo la Incolumidad de la Constitución y de respetar y hacer respetar su contenido, razón esta que considero violatoria de nuestra Carta Magna.

    Se contrae en la jurisprudencias referidas y reiteradas en casos similares en lo que a este particular se refiere que, es innegable el derecho de propiedad que le asiste y que fue demostrado en autos, reconocido por el Tribunal en su sentencia, aunado a que en la presente causa, es la única persona que reclama la entrega del vehículo con lo que se demuestra que no existe conflicto que pueda hacer dudar al juez de la propiedad y de la posesión, Y QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ENTE POLICIAL NI JUDICIAL DEL PAÍS, COMO CONSTA EN EL INFORME PERICIAL DEL CICPC…”, siendo en este caso Ciudadanos Magistrados atender a su mi condición de poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, considerando que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee como lo establece los artículos 775 y 794 eiusdem.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero en Funciones de Control sin bien es cierto tomó para fundamentar su decisión las experticias el dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 240, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

    …omissis…

    PETITORIO

    Por todos los alegatos aquí explanados, y por demás reforzado con el criterio sustentado de nuestra Corte de Apelaciones, es que ocurro como formalmente lo hago, en defensa de los Derechos y Garantías que e competen a mi defendido conforme a la Ley y en busca de una j.J., siendo esta el norte de nuestro Sistema y en el cual debe prevalecer la imparcialidad en forma equitativa, ajustada a derecho y siempre objetiva, es lo que me llevan a considerar como Recurrente, y el por que de la explanación de la denuncia anteriormente señalada, que el auto decretado o decisión de Fecha 30 de Septiembre de 2010 Emana del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo y el cual niega la Solicitud de Entrega Material del vehículo de mi exclusiva propiedad, viola directa y flagrantemente elementales Principios de Derecho, así como Garantías Constitucionales y legales, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las partes, amen de manifiestamente infundada y omisiva aun así publicada como se prevé en su Dispositiva

    Así mismo solicito que el presente escrito de APELACIÓN sea admitido y declarado con lugar, con las resultas esperadas, revocando dicho auto y, acordando la Entrega Material del Citado bien mueble en Guarda y Custodia…

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable a su poderdante, por inobservar las normas constituciones y legales en materia, toda vez que la buena fe con la que adquirió el vehículo se encuentra comprobada, aunado al hecho de dicho vehículo no se encuentra requerido por los órganos de policía.

    Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte, una vez revisada la decisión recurrida, así como todos lo elementos que consta en el expediente, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento tomando en consideración los siguientes postulados:

    Una vez realizado el respectivo estudio de la decisión recurrida, esta Alzada logró constatar que la misma se encuentra sustentada en los diversos elementos de convicción que consta en el expediente remitido a este Tribunal Superior, observándose que de las actas se desprenden entre otros los siguientes elementos:

  5. Riela al folio 30, Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende que: funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes a la seguridad vial en un punto móvil de control en la Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, observaron un vehículo Color Azul, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, procediendo a solicitarle al conductor del vehículo su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado el ciudadano como V.R.M., el cual también aportó un Certificado de Circulación Original signado 4860750 y una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado 25062968, de fecha 17 de enero de 2077, aplicándole las claves de seguridad emitidas por el ente emisor (MINFRA), determinado que el mismo era falso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano los acompañara a la sede del Destacamento 44 en donde el vehículo quedaría retenido.

  6. Riela de los folios 34 al 36, Dictamen Pericial, de fecha 19 de mayo de 2007, suscrito por el C/2DO G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuado al Certificado de Circulación del Vehículo aportado, dejándose constancia en el mismos que: el papel del documento no es el utilizado por el minfra , por lo que se determina falso; la tinta y el llenado de los datos no son originales; el llenado del escudo de armas de la República, no corresponden en forma, llenado y tinta de la impresión original; el certificado de circulación de vehículo objeto de estudio es apocrífico, que el mencionado documento fue forjado con la finalidad de amparar los seriales y placa falsa de la unidad automotora.

  7. Riela al folio 50, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real del Vehículo, de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que: 1.- La chapa identificadora del tablero y paral de la puerta del vehículo son falsas. 2.- El serial de seguridad es falso. 3.- El serial del Motor se encuentra devastado. 4.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre la superficies cuestionada, dando este proceso resultados negativos. Asimismo se dejó constancia que el referido vehículo no se encuentra solicitado.

  8. Consta en el folio 54, Informe Pericial, de fecha 06 de junio de 2007, suscrito por el funcionario Bracho Lynne, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al Certificado de Circulación de Vehículo N° 4860750, a nombre de J.J.B.Y., donde se describe un vehículo Placas: VCC29Y, 2006, Ford, Fiesta, Azul, 5 puestos y serial N° 8YPZF16N968A18081, concluyendo respecto al mismo que es falso.

    De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, lo cual sirvió de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  9. El Certificado de Registro de Vehículo N° 25062968, de fecha 17 de enero de 2077, al aplicarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor (MINFRA), se determinó FALSO.

  10. El Certificado de circulación de Vehículo N° 4860750, ES FALSO.

  11. La chapa identificadora del tablero y paral de la puerta del vehículo SON FALSAS.

  12. El serial de seguridad ES FALSO.

  13. El serial del Motor SE ENCUENTRA DEVASTADO.

  14. El Generador de caracteres borrados en metal, RESULTÓ NEGATIVOS.

    Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición del recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio en el resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino la falsedad de los datos, seriales y documentos de identificación del vehículo, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

    Debe insistir este Tribunal Superior, que lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los datos, seriales y documentos de identificación del vehículo y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee serias irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en sus datos, seriales y documentos de identificación, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho; y así se determina.

    Por otro lado, se desprende del escrito de apelación que la parte actora ha solicitado la entrega del vehículo objeto del proceso a esta Alzada; en este sentido debe este Tribunal Colegiado señalar que:

    Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo siguiente:

    …Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

    De la norma previamente transcrita se aprecia que es ante el Juez de Control que se acudirá para solicitar la devolución de determinado objetos que haya sido incautado durante el proceso, siendo que en el caso en específico se trata de una devolución o entrega de vehículo. En este sentido, se debe expresar que, no es esta Alzada el órgano adecuado para elevar dicha solicitud de entrega de vehículo, considerando que la parte solicitante incurrió en error al plantear tal requerimiento ante este Tribunal Superior.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente citado y al planteamiento previo, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento; y así se determina.

    En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.R.M.P., plenamente identificado, asistido por el Abg. L.F.R.T., previamente identificado. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000451, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos Mil Once (2011).-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION: IG012011000331

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