Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once

200º y 152º

Nº de expediente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once

200º y 152º

Nº de expediente: GP02-L-2008-001303

Parte demandante: F.V.R.S. titular de la cedula de identidad N° 9.038.853

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada: F.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.825

Partes Demandadas N° 1 :

Apoderadas judiciales de las Partes demandadas N° 1 :

Parte Demandada N° 2:

Apoderada judicial de la Parte demandada N° 2: PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A.

Abogadas: M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.834

C.A A.L.C.

Abogada: M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.834.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2011, siendo las 10:30 a.m., comparecen anticipadamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y de la culminación del lapso de suspensión, la abogada F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.V.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.038.853, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: las abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA y C. A. A.L.C., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LAS DEMANDADAS”, y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 01/07/1999 comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, continua y subordinada, en calidad de Obrero, para la empresa C. A. A.L.C., realizando actividades en el área de vacuna, greiding, traslados de los centros de trabajo de la Granja Las Clavellinas Canta claro, propiedad de las empresas: PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., propietario no sólo de los establecimientos, sino de las maquinarias, herramientas, equipos, del producto (aves)

y además patrono beneficiario de las actividades realizadas por él, es por ello que PROAGRO, C. A. , PROTINAL, C. A. y C. A. A.L.C., son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, toda vez que la actividad a la cual se dedican son de la misma naturaleza, y están relacionadas entre sí, por ello que entre ellas existe inherencia y conexidad, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, alega que las actividades que desarrollaba consistían en la vacuna de las aves, la limpieza y acondicionamiento de los galpones, donde se encuentran las aves, mantener los cuidados adecuados y limpieza del área de vacuna y cuidado de las aves, verificando pesos de las aves, clasificarlas según peso, traslados de las aves a otros galpones y otras polleras propiedad de Proagro y en general realizar todas las actividades asignadas por sus patronos, igualmente alega que durante el tiempo en que ha prestado sus servicios para las demandadas laboró en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a sábado en el horario siguiente: De lunes a viernes, en el horario de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., sábados de 7:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., y domingos libres y cada seis (6) meses trabajaba de noche, se trasladaba a la Granja Proaca para realizar actividades por 2 meses y medio, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de noche de 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos libres. Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que su pago lo efectuaba C. A. A.L.C., semanalmente y que devengaba un salario diario de Bs. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 01/07/1999 hasta el día 10/08/2007, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada. También alegó que durante ese tiempo su Patrono nunca le canceló los derechos laborales adquiridos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS DEMANDADAS” por el pago de las acreencias y beneficios laborales que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 7.329,73; b) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.132,60; c) Utilidades fraccionadas por Bs. 1.386,76; d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 92,22; e) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 4.398,00; f) Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) por Bs. 1.759,20; g) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 17.828,92; h) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 8.852,96; i) Cesta Ticket por la cantidad de

Bs. 24.265,00; y j) Sábados y domingos por la suma de Bs. 17.459,88; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 86.505,27.

TERCERO

ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”.- La representación de C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., alega que “EL DEMANDANTE” NO fue un trabajador permanente de C.A. A.L.C., ni mucho menos de PROAGRO, C. A. ni de PROTINAL, C. A., ya que su trabajo no fue de forma ininterrumpida como falsamente lo afirma en el libelo, es decir, que mis representadas niegan en forma expresa la relación de trabajo durante los períodos que señala el actor en su libelo. Igualmente “LAS DEMANDADAS” niegan formalmente que “EL DEMANDANTE” haya iniciado sus esporádicas labores el día 01 de julio de 1999. Y respecto a la finalización de las mismas, alegan que ocurrió en fecha 12 de agosto de 2007, cuando como era su costumbre se fue y no regresó más; alegando igualmente la evidente falsedad de los dichos del actor, al afirmar que fue despedido injustificadamente, cuestión ésta que es negada rotundamente por “LAS DEMANDADAS”. Igualmente alegan que sus representadas le adeuden a “EL DEMANDANTE”, los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.

CUARTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

QUINTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LAS DEMANDADAS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS DEMANDADAS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación

laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, la codemandada C.A. A.L.C. asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LAS DEMANDADAS”.

SEXTO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión del presente Convenio Transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS DEMANDADAS”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LAS DEMANDADAS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS DEMANDADAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.

SEPTIMO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, la apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace a su representado, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), mediante dos (2) cheques, el primero es un cheque de gerencia, a favor del actor ciudadano F.V.R.S., signado con el N° 29006594, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 22 de marzo de 2011, con la cláusula “sólo para ser depositado”, por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.452,00); y el segundo a favor de la apoderada actora F.A.M., signado con el N° 19388171, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 24 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.036,00), por concepto de honorarios profesionales autorizados por el actor. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a las sociedades C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZ,

Abg. KYBELE CHIRINOS.

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Parte demandante: F.V.R.S. titular de la cedula de identidad N° 9.038.853

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada: F.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.825

Partes Demandadas N° 1 :

Apoderadas judiciales de las Partes demandadas N° 1 :

Parte Demandada N° 2:

Apoderada judicial de la Parte demandada N° 2: PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A.

Abogadas: M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.834

C.A A.L.C.

Abogada: M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.834.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2011, siendo las 10:30 a.m., comparecen anticipadamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y de la culminación del lapso de suspensión, la abogada F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.V.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.038.853, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: las abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA y C. A. A.L.C., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LAS DEMANDADAS”, y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 01/07/1999 comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, continua y subordinada, en calidad de Obrero, para la empresa C. A. A.L.C., realizando actividades en el área de vacuna, greiding, traslados de los centros de trabajo de la Granja Las Clavellinas Canta claro, propiedad de las empresas: PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., propietario no sólo de los establecimientos, sino de las maquinarias, herramientas, equipos, del producto (aves)

y además patrono beneficiario de las actividades realizadas por él, es por ello que PROAGRO, C. A. , PROTINAL, C. A. y C. A. A.L.C., son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, toda vez que la actividad a la cual se dedican son de la misma naturaleza, y están relacionadas entre sí, por ello que entre ellas existe inherencia y conexidad, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, alega que las actividades que desarrollaba consistían en la vacuna de las aves, la limpieza y acondicionamiento de los galpones, donde se encuentran las aves, mantener los cuidados adecuados y limpieza del área de vacuna y cuidado de las aves, verificando pesos de las aves, clasificarlas según peso, traslados de las aves a otros galpones y otras polleras propiedad de Proagro y en general realizar todas las actividades asignadas por sus patronos, igualmente alega que durante el tiempo en que ha prestado sus servicios para las demandadas laboró en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a sábado en el horario siguiente: De lunes a viernes, en el horario de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., sábados de 7:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., y domingos libres y cada seis (6) meses trabajaba de noche, se trasladaba a la Granja Proaca para realizar actividades por 2 meses y medio, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de noche de 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos libres. Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que su pago lo efectuaba C. A. A.L.C., semanalmente y que devengaba un salario diario de Bs. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 01/07/1999 hasta el día 10/08/2007, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada. También alegó que durante ese tiempo su Patrono nunca le canceló los derechos laborales adquiridos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS DEMANDADAS” por el pago de las acreencias y beneficios laborales que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 7.329,73; b) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.132,60; c) Utilidades fraccionadas por Bs. 1.386,76; d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 92,22; e) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 4.398,00; f) Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) por Bs. 1.759,20; g) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 17.828,92; h) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 8.852,96; i) Cesta Ticket por la cantidad de

Bs. 24.265,00; y j) Sábados y domingos por la suma de Bs. 17.459,88; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 86.505,27.

TERCERO

ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”.- La representación de C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., alega que “EL DEMANDANTE” NO fue un trabajador permanente de C.A. A.L.C., ni mucho menos de PROAGRO, C. A. ni de PROTINAL, C. A., ya que su trabajo no fue de forma ininterrumpida como falsamente lo afirma en el libelo, es decir, que mis representadas niegan en forma expresa la relación de trabajo durante los períodos que señala el actor en su libelo. Igualmente “LAS DEMANDADAS” niegan formalmente que “EL DEMANDANTE” haya iniciado sus esporádicas labores el día 01 de julio de 1999. Y respecto a la finalización de las mismas, alegan que ocurrió en fecha 12 de agosto de 2007, cuando como era su costumbre se fue y no regresó más; alegando igualmente la evidente falsedad de los dichos del actor, al afirmar que fue despedido injustificadamente, cuestión ésta que es negada rotundamente por “LAS DEMANDADAS”. Igualmente alegan que sus representadas le adeuden a “EL DEMANDANTE”, los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.

CUARTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

QUINTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LAS DEMANDADAS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS DEMANDADAS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación

laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, la codemandada C.A. A.L.C. asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LAS DEMANDADAS”.

SEXTO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión del presente Convenio Transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS DEMANDADAS”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LAS DEMANDADAS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS DEMANDADAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.

SEPTIMO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, la apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace a su representado, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.488,00), mediante dos (2) cheques, el primero es un cheque de gerencia, a favor del actor ciudadano F.V.R.S., signado con el N° 29006594, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 22 de marzo de 2011, con la cláusula “sólo para ser depositado”, por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.452,00); y el segundo a favor de la apoderada actora F.A.M., signado con el N° 19388171, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 24 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.036,00), por concepto de honorarios profesionales autorizados por el actor. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a las sociedades C. A. A.L.C., PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZ,

Abg. KYBELE CHIRINOS.

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR