Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Dr. V.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.533.998, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.271, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza M.M. Y R.S.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente A.C. en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 28.01.2004, por el ciudadano Dr. V.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.533.998, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.271, actuando en su propio nombre y representación, ante este Tribunal en cuatro (4) folios útiles, con veintitrés (23) folios anexos.

    En su solicitud de Amparo el querellante ocurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 25, 26, 27, numerales 1 y 8 del 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24.09.2003 en el Juicio que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de propietarios sigue el querellante contra Conjunto Residencial Costa A.P..

    Expone el querellante en su escrito que consigna un legajo de copias certificadas de varias actuaciones judiciales realizadas en el juicio incoado por él en contra de Condominio residencias Costa a.P., representada por la ciudadana M.P. de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.049.633, en su condición de administradora del mismo, que específicamente a los folios 103 al 112 de la foliatura del Tribunal de la causa. Expresa que cursa sentencia dictada en fecha 05.03.2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por él incoada declarando la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de propietarios del citado Conjunto Residencial, realizada en fecha 02.09.2002, en la cual además condenó en costas a la parte demanda (sic) por resultar totalmente vencida. Que la sentencia salió (sic) dentro del lapso de ley. Que en fecha 07.03.2003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la citada sentencia, la cual riela al folio 113 del expediente tal y como se evidencia de las copias certificadas se remitió al Juzgado Distribuidor de primera Instancia de este Estado y resultó elegido (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para resolver y decidir la controversia planteada entre las partes, es decir, para decidir la apelación de la nombrada sentencia. Que en fecha 24.09.2003, la Jueza de Alzada dicta sentencia definitiva en esta causa, la cual cursa con la numeración folio 124 al 132 (sic) del legajo de copias certificadas presentado anexo a la presente solicitud de amparo., de la cual se evidencia claramente lo siguiente: que en su parte dispositiva la sentencia en el particular primero de la misma declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demanda; en su particular segundo declara con lugar la demanda incoada; en el particular tercero declara la nulidad de la asamblea extraordinaria de propietarios. Añade que hasta ahí todo va bien. Pero incurre en una contradicción ya que modificó la sentencia dictada por el A quo, ya que no condena en costas a la parte perdidosa violando con ello lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que es de obligatorio cumplimiento para dicha sentenciadora, ocasionándole con ello daños irreparables, ya que cercenó el derecho al cobro de las costas incluyendo el pago de sus honorarios profesionales, que es su medio de subsistencia; procurándose además con ello una infracción en forma por la violación de los artículos 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, ejusdem. Que igualmente se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso nuevamente por dicha Juez, al negarle la aclaratoria de su sentencia, pues vista (sic) de que (sic) la Juez dice en su sentencia que por la naturaleza de su decisión no hay condenatoria en costas, guardando silencio y no motivando esta modificación de la sentencia dictada por el A quo, cosa insólita (sic), ya que al declararse sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado inferior, esta obligatoriamente no puede modificar la sentencia del A quo ya que no tiene sustento legal para ello porque se tiene como no válida la apelación por tanto debe confirmar la totalidad de la sentencia recurrida o apelada y si fuere hacerlo debe motivar el porque de esa modificación, cosa que no hizo, por lo cual le presentó el día 29.09.2003, diligencia donde se solicitaba a la Juez una aclaratoria de sentencia en cuanto al punto antes señalado referido a la condenatoria en costas, la cual le fue negada debido a que mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 07.10.2003, declara que en la sentencia por ella dictada se explica por si misma el punto por él señalado, es decir, según su propio criterio ese punto no es dudoso. Que la sentenciadora en su decisión no solo se limita a decir que por la naturaleza de esa decisión no hay condenatoria en costas. Se pregunta en su escrito libelar ¿cual naturaleza? Agregando que en la controversia no se discutió materia sobre el estado de las personas naturales, sino se impugnó la validez de una asamblea extraordinaria de propietarios de un conjunto residencial, por un supuesta violación de norma que se relacionan con las formalidades que deben cumplirse en dicha materia; y lo cual fue corroborado por ambos Juzgados que se pronunciaron en esta causa, declarando con lugar la demanda incoada. Que el libelo de demanda fue cuantificado y expresamente solicitó la condena en costas de la demandada con la declaratoria con lugar de la misma. Que no entiende por que la Jueza del Juzgado accionado no condena en costas a la demandada, habiendo resultado perdidosa y totalmente vencida en la causa en dos instancias, cosa insólita (sic), violándose su derecho al cobro de honorarios profesionales, el debido proceso y existiendo en dicha sentencia una incongruencia negativa pues se declara sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Que los hechos narrados debidamente soportados con los anexos, demuestran claramente una flagrante violación de los actos procesales los cuales tienen unas formalidades expresadas a que tanto (sic) las partes como el Juez deben ceñirse y éste como rector del proceso se encuentra obligado a hacerlas cumplir y en caso de producirse un vicio o error proceder a reponer y subsanar el vicio o error en el cual incurrió. Que es evidente que se le cercenó el derecho a la defensa en una causa como la mencionada donde la Jueza de Alzada declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y modifico la sentencia de primera instancia en cuanto a la condenatoria en costas, incurriendo con ello en un vicio de tal naturaleza que conlleva a la nulidad de la sentencia emitida ya que vulnera el principio de exhaustividad que es el deber de los jueces de resolver todas y cada unas de las alegaciones que constan en las actas del expediente ya que esta ligada al problema judicial discutido, por lo tanto queda plenamente demostrado que existe una omisión de pronunciamiento configurándose con ello una incongruencia negativa. Que igualmente queda soslayado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la Juzgadora de Alzada al solicitársele la aclaratoria de la sentencia le niega el derecho a ello; evidentemente que se quebrantaron normas sustanciales esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales en su perjuicio, ya que el Tribunal no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe reunir una sentencia. Que este tipo de conducta es irreprochable (sic) desde todo punto de vista ya que conforma un irrespeto del principio de igualdad e imparcialidad y certeza jurídica que deben procurar los jueces entre las partes.

    En fecha 03.02.2004 (f.29 al 33) se admitió la acción de A.C. interpuesta; se ordenó la notificación de la Ciudadana Juez Dra. M.M. y R.S., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la parte demandada en el Juicio principal (Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios) Conjunto Residencial Costa A.P., en la persona de su administradora M.P. de Pérez y/o su Apoderada Judicial Dra. D.G.V.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.899; finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia Constitucional.

    En fecha 03.02.2004 se libró la boleta de notificación de la administradora de la parte demandada Conjunto Residencial Costa A.P.C.M.P. de Pérez y/o su Apoderada Judicial Dra. D.G.V.C.. En la misma fecha 03.02.2004 fueron librados oficios (f.35 y 36) a la Ciudadana Dra. M.M. y R.S., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Fiscal Primero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 13.02.2004 (f.44) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de A.C. practicaron todas las notificaciones ordenadas.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 17.02.2004 (f. 46 al 50) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante Dr. V.R.S. y la Ciudadana Dra. D.G.V.C. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el Juicio principal de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios Condominio Residencial Costa A.P.; se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la Jueza encargada del Tribunal accionado.

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En efecto como lo expuse en mi solicitud de amparo la cual consta de autos en el expediente signado 6444-04 nomenclatura de este Tribunal fundamento mi solicitud en los artículos 2,25,26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuya violación deviene o son consecuencias de la violación de normas procesales de orden público como lo son el artículo 274, 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil ya que tal como lo expuse en mi solicitud en el juicio por mi seguido contra Condominio Residencia Costa A.P. el Juez Primero de Municipio Mariño de este Estado que fue quien conoció en Primera Instancia declaró con lugar mi demanda y condeno en costa a la demandada conforme al artículo 274 mencionado sin embargo la apoderada de la demandada apelo de dicha decisión y correspondió al Juzgado primero de Primera Instancia Civil de este Estado el conocimiento de dicha apelación y al dictar sentencia en la misma en su punto Primero declaró sin lugar dicha apelación en su punto segundo con lugar la demanda por mi intentada y en su punto tercero nula la asamblea celebrada el día 02 de septiembre de 2002 para luego decir que queda así modificada la sentencia del Tribunal A quo lo cual, resulta sorprendente por que hasta aquí no había tal modificación sin embargo acto seguido y en su punto y aparte dice que por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas se viola así tal como lo expuse en mi solicitud el principio de congruencia que debería privar para el Juez quien incurre en contradicción ya que si mi demanda es declarada con lugar y uno de los puntos de la misma es la solicitud de la condenatoria en costas de la demandada y repito habiendo vencido totalmente y no parcialmente por cuanto repito se declaró con lugar en ambas instancias mi demanda y la norma expresa del 274 la cual repito es de orden público, constituye un mandato para el Juez no una potestad, ya que establece que la parte totalmente vencida será condenada en costas es evidente que la sentenciadora al violar la disposición del 274, 243 y 12 del Código de Procedimiento toda vez que tampoco tuvo bien aclararme cuando lo solicité a que se refería cuando decía que por la naturaleza de tal decisión no se condenaba en costas a la parte totalmente vencida sino que en auto que tampoco razonó dice que el punto se explica por sí solo, aquí nuevamente se violó mi derecho al debido proceso y a la defensa así como el de una Justicia imparcial cuyo pilar fundamental como lo establece el artículo 257 de la Constitución es el procedimiento. En síntesis considero violado mi derecho al debido proceso y a la defensa cuando la sentencia de la Juez Primero de Primera Instancia Civil viola las normas de procedimiento a las cuales hice referencia ocasionándome en consecuencia la imposibilidad de solicitar las costas y costos del proceso a las cuales tenía legítimo derecho habiendo sido totalmente vencida la parte contraria debo aclarar que si procedí a solicitar este Amparo es porque ante dicha sentencia agotado el recurso de aclaratoria de la misma no tenía otro recurso ya que en razón de la cuantía no aplica el recurso de Casación y solo por vía de este Amparo podía solicitar la restitución de los derechos y garantías que me fueron violados motivo por el cual solicito a este honorable Tribunal lo declare con lugar y se ordene la reparación de la situación jurídica infringida ordenando a la juez primera de Primera Instancia Civil de este Estado dicte sentencia ajustada a las normas establecidas en los artículos 274, 243 Ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil los cuales violó e infringió la sentencia contra la cual ejercí mi recurso asimismo le observo a este Tribunal que dicha Juez no solo violó el principio de congruencia al caer en contradicción en su sentencia sino que vulnera el de legalidad y exhautividad que debe caracterizar al juzgador a la hora de emitir un fallo asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que considero violado igualmente el derecho al reembolso de los gastos que tuve en dicho proceso tales como la publicación de carteles por prensa, copias y al derecho mismo de cobrar mis honorarios por haber totalmente triunfado en ambas instancias dicha causa. Es todo.

    ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

    “Con respecto a la denuncia de violación de principio de congruencia que alega el querellante me permito observar al tribunal, que dicho principio corresponde al conocimiento del orden legal estrictamente y no a la esfera constitucional que es el caso que nos ocupa. Sin embargo debo observar que la sentencia recurrida no viola el principio de congruencia por cuanto en la misma se analizan todas y cada de los alegatos de las partes y por imperativo legal se pronuncia sobre las costas, es decir, no hay incongruencia negativa como alega el querellante por cuanto hay pronunciamiento expreso sobre las costas, no obstante debo señalar al tribunal que la sentencia si es totalmente contradictoria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil visto que la misma conoce en apelación de una decisión del A quo que determinó como punto previo que mi actuación procesal era nula en virtud de la impugnación del poder efectuada por el demandante; al ser revisada por el A quem se específica textualmente al principio de la parte motiva del A quem una trascripción de los fundamentos de la apelación y de la motivación del A quo y llega a la conclusión siguiente: “…La Alzada encuentra cumplida las exigencias formales relativas al otorgamiento del instrumento Poder consignado por la Dra. D.G.V.C.. Por todo lo cual, la impugnación formulada contra el instrumento poder en examen debe ser declarad (sic) improcedente y así se decide. De tal manera que al no proceder la impugnación del Poder conferido…Es evidente que el mismo es válido para surtir efectos en el presente procedimiento y consecuencialmente válida todas las actuaciones efectuadas por la Dra. Gloria Valenzuela…” En conclusión, esa decisión trajo como consecuencia la modificación absoluta del fallo de Primera Instancia y por tanto la dispositiva del fallo debió ser declarada revocando la sentencia del A quo, declarando parcialmente con lugar la apelación propuesta toda vez que así lo específica la motiva y por tanto la condenatoria en costas no procedía por no haber vencimiento total y por tanto la sentencia es contradictoria en perjuicio de la demandada más no del querellante. Vuelvo y repito, que esto no es esfera del mundo constitucional sin embargo, le pido a la ciudadana Juez que revise dichas actuaciones. Por otra parte el artículo 251 establece en su parte final que si la sentencia fuera dictada fuera del lapso deberá ser notificada las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, es decir, que el ciudadano querellante pidió la aclaratoria antes que la demandada fuera notificada, tal como se comprueba de la copia certificada que consigno en este acto del folio 124 al 146 del expediente 2126 del Juzgado Primero de Municipio Mariño y García y promuevo la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que este Tribunal solicite al Juzgado supuestamente agraviante un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 24/09/2.003 hasta el 04/11/2.003 con cuya prueba se verificará, concatenada con la copia que acompaño que fui notificada en fecha 06/10/2003 y consignada dicha notificación en autos el 08/10/2.003. En conclusión, la aclaratoria solicitada por el querellante es extemporánea por anticipada y por tanto ni su solicitud ni el auto del Tribunal tienen ningún efecto legal de acuerdo a las normas procedimentales que rigen para todas las partes. Pido que la siguiente Querella sea declarada sin lugar. Consigno en 4 folios útiles, escrito para que sea agregado a los autos.”

    DE LA PRUEBA PROMOVIDA:

    El tribunal vista la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la apoderada Judicial del la parte demandada en el Juicio Principal Dra. G.V.C., por la cual solicita a este juzgado se sirva oficiar al tribunal agraviante un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 24.09.2003 hasta el 04.11.2003; admitió la prueba ofrecida por la parte demandada en el Juicio principal, en la audiencia constitucional por ser la oportunidad legal de su promoción y admisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de su evacuación se libró oficio al Juzgado accionado para que informara el cómputo solicitado, quien mediante oficio informó que el expediente fue remitido al Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En fecha cuatro (04) de m.d.D.M.C. (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada dictar la dispositiva del fallo, el Tribunal lo hizo de la manera que se expone:

    Del fallo dictado en fecha 24.09.2003 por el Juzgado accionado, se observa que en el dispositivo declaró CON LUGAR la acción incoada por el Dr. V.R.S. en su propio nombre y representación. Sin embargo el Tribunal no se pronunció respecto a las Costas Procesales que ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pedida la aclaratoria de la sentencia el Tribunal agraviante en lugar de expresar que fue extemporánea por anticipada, arguye que la sentencia se explica por si sola. El no pronunciamiento sobre las Costas es una infracción al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; norma de orden público. De modo, que al ser declarada con lugar la acción intentada acogiendo las pretensiones del actor y vencer en el pleito conlleva necesariamente al Juez a pronunciarse sobre las Costas pues la mencionada disposición legal expresa que la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las Costas, sin que pueda el Juez asumir una función calificadora respecto a este punto por imperar en nuestra Legislación el sistema de Vencimiento Total. Es decir, no es permisible que el Juzgado realice análisis alguno sobre temeridad de la acción o motivos racionales para litigar. En fin, debe el perdidoso resarcirle al vencedor las Costas del proceso en las que se encuentran incluidas gastos y honorarios profesionales; pues no hay condenas implícitas sino expresas. De modo, que al observar este Tribunal quebrantamiento de normas procesales de orden público declara con lugar la Acción de A.C. incoada por el Dr. V.R.S. por haberse vulnerado el Derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado agraviante como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado que se dicte nueva sentencia en el Juicio principal. El Tribunal informó a las partes, que dispone de cinco (05) días siguientes al de hoy para publicar el texto integro de la decisión.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos del querellante y las defensas de la parte actora en el Juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora al momento de la interposición de la acción que se dilucida.

    Consta de autos que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.03.2003, dicta sentencia en el Juicio que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios sigue el ahora querellante V.R.S. contra Conjunto Residencial Costa A.P.. En la dispositiva del fallo el mencionado Tribunal declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios y condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia fue apelada por la Abogada D.G.V.C., apoderada Judicial del Conjunto Residencial Costa A.P., conociendo en Alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En efecto, el referido Juzgado señalado como agraviante dicta sentencia en fecha 24.09.2003 y en la dispositiva de la mismo declara sin lugar la apelación formulada por la abogada D.G.V.C.; con lugar la acción intentada por el abogado V.R.S. contra la ciudadana M.P. de Pérez, administradora del Conjunto Residencial Consta A.P.; declara la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del mencionado Conjunto Residencial y añade “ Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas”

    Se observa que la sentencia de Segunda Instancia no solo declara con lugar la apelación formulada por la abogada de la parte demandada sino que además declara con lugar la acción intentada; es decir, acoge totalmente las pretensiones del demandante; esto significa que en uso del poder jurisdiccional, el Tribunal de Alzada examinando el mérito del asunto resolvió acoger la pretensión del demandante (ahora Querellante) así como desestimar la apelación intentada declarándola Sin Lugar. Lo anterior se traduce que el Juez al acoger la pretensión del demandante ha examinado el mérito del asunto controvertido y por encontrarla fundada, es decir, verdaderas y probadas las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en la pretensión acogió la misma. Del mismo modo, rechazo lo alegado por la apelante en este caso la parte accionada al tiempo que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido. En otras palabras de la dispositiva del fallo se infiere claramente que la sentencia de mérito dio satisfacción a la pretensión contenida en la demanda incoada por V.R.S.. Así se decide.

    Ahora bien, al resultar el accionante vencedor en la causa tiene derecho que a la parte perdidosa se le impongan las costas procesales como lo señalan los artículos 274 ó 281 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca absolver a la parte que pierde el juicio o que resulta vencida en la incidencia.

    Como se dijo, de la dispositiva del fallo surge que el Juzgado de Alzada declaró sin lugar la apelación, por lo cual debe condenarse en costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a quien haya apelado de una sentencia y ésta queda confirmada por el Superior competente. Además de ello, la dispositiva mencionada declara con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Costa A.P., lo cual conlleva necesariamente a la condenatoria en costas del vencido en el pleito como lo preceptúa en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Consta de autos que el día 29.09.2003, el querellante solicitó la aclaratoria o ampliación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la exposición de la parte demandada en la audiencia constitucional se extrae que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal; así como se observa del texto del mismo fallo que se ordenó la notificación de las partes por haberse decidido fuera del término legal establecido; de manera que no operaba literalmente lo dispuesto en la mencionada norma, en el sentido de pedir la aclaratoria en el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente, sino que debía aguardarse la notificación de la parte contraria conforme a las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la parte debía esperar el lapso de notificación para pedir la aclaratoria respectiva con respecto al punto de las costas. No obstante ello, el Tribunal de la causa en lugar de pronunciarse sobre la tempestividad de la aclaratoria o sobre su improcedencia, eligió argumentar que la sentencia explica por si mismo el punto señalado por el diligenciante sobre el cual requiere la aclaratoria indicada; absteniéndose de emitir pronunciamiento, por lo cual el actor en el Juicio principal interpone la acción que ahora se ventila.

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    … Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    La anotada disposición legal contiene cuatro formas de corrección de la sentencia, claramente especificadas, a saber: la aclaratoria; la salvatura de omisiones; rectificación de errores materiales de copia o de referencia o cálculos y la ampliación.

    La primera de ellas, esto es la ampliación consiste en despejar o aclarar alguna duda o noción oscura de la sentencia; la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de características materiales que se han omitido por el Juez en el fallo; la rectificación de errores materiales, es el medio que usa el Juez para subsanar algún error en un dato o referencia generalmente de contenido numérico y la ampliación, -en criterio de quien decide- la mas relevante que permite al Juez complementar la decisión sobre la cual versa el recurso añadiendo aspectos omitidos involuntariamente por error del Tribunal.

    Es incuestionable que las cuatro formas de corrección inscritas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, envuelven una modificación en el fallo dictado pues se ha omitido en el dictamen determinados puntos susceptibles de ser corregidos por el mecanismo dispuesto en esta norma.

    Sin embargo, lo elemental es precisar si la aclaratoria solicitada por el accionante en el Juicio Principal es el medio idóneo de permitir que la Jueza de Alzada condenar en costas al vencido en la causa. Para determinar este aspecto; es decir, si la aclaratoria pedida por el actor constituye el mecanismo apto para condenar en costas por haberse omitido tal pronunciamiento en la dispositiva del fallo atacado por vía de amparo, se transcribe parcialmente la sentencia N° 1892 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.08.2002 dictada en el expediente N° 02-0500, que estableció:

    No obstante, a pesar de que ese es el criterio acogido por esta Sala, la solicitud hecha por el apoderado judicial del ciudadano…, en el sentido de que se condene en costas a…, mediante la ampliación de la sentencia dictada el 15.05.2002, excede del objeto de dicha institución, dado que esta Sala no condenó en costas a las indicadas compañías en esa oportunidad y hacerlo en esta oportunidad como lo pretende el solicitante sería modificar el dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo cual se declara improcedente la solicitud de ampliación propuesta

    De lo reproducido se tiene que no puede el Juez que dejó de condenar en costas al vencido por medio del instituto de la aclaratoria hacerlo, pues incurriría en la modificación del dispositivo de la sentencia. Así las cosas, siendo inoperante la aclaratoria, se observa que el único medio que tenia el ahora querellante para impugnar el fallo dictado por la Alzada lo constituye la presente acción de a.c. al haberse violentado su derecho al debido proceso, toda vez que el Juzgado agraviante acogió su pretensión declarando con lugar la acción incoada y sin lugar la apelación ejercida y el legislador procesal ordena condenar en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia y esta quedara confirmada por la Alzada competente. De modo que, de la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, existe para el Juzgador la obligación de condenar al pago de las costas procesales del recurso, cuando el apelante sucumbió en su recurso. Así se establece.

    Pero además de esto, el artículo 274 del texto adjetivo es enfático al señalar que la parte vencida en el proceso o en una incidencia será condenada en el pago de las costas; que si bien no forman parte de la pretensión deducida, se constituyen en la sanción que se le impone al litigante que resulta totalmente vencido en el pleito. De allí que el pronunciamiento está supeditado al vencimiento total. Luego, al verificarse de la dispositiva del fallo dictado que esta declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda intentada por el hoy querellante, el accesorio que son las costas deben imponerse al perdidoso sin necesidad que sean exigidas por la parte, ya que en nuestro sistema procesal impera el principio del vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas del proceso, sin posibilidad de exención bajo criterios del Juzgador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso. Así se decide.

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13.04.2001 en el expediente N° 99-949, estableció:

    .. Por estas razones la Sala abandona el criterio establecido expresamente en la citada sentencia 06.08.1992, ratificada en fecha 19.03.1998 y establece que la omisión del Juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa denunciable mediante el recuso de defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 y 281, ejusdem, según sea el caso

    De lo anterior se extrae que, solo bastará que sea declarada con lugar la pretensión o lo que es lo mismo que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del sentenciador de la aplicación del comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que la falta de aplicación de la condena en costas contenida en el artículo 274, ejusdem, cuyo destinatario es el Juzgador ocasiona el quebrantamiento de normas de oren público y por ende la violación del derecho al debido proceso. Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara nula la sentencia dictada el día 24.09.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se emita nuevo pronunciamiento en el Juicio principal constituido por la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Costa A.P..

    Sin embargo consta del oficio N° 0970-5164 de fecha 20.02.2004, emanado del Juzgado agraviante que el expediente que contiene el Juicio principal fue remitido al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual se ordena al referido Juzgado remitir de manera inmediata el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines que se dicte nueva sentencia. Así se decide.

  4. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por el Ciudadano Dr. V.R.S. contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 24.09.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara nula la sentencia dictada el día 24.09.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se emita nuevo pronunciamiento en el Juicio principal en el que se tramita la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Costa A.P..

Tercero

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06444/04

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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