Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS. SALA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: Abg. E.J.G.G..

CÓNYUGES SOLICITANTES: J.V.M.R. e ISBEL

D.P.A..

ABOGADO: Abg. R.F.G..

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).-

Por escrito presentado el 07 de octubre de 2002, los ciudadanos: J.V.M.R. e I.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.485.943 y 7.184.549, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. R.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.273; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por tales motivos y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.

Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 10 del presente expediente; por diligencia del 30 de abril de 2003, los solicitantes: J.V.M.R. e I.D.P.A., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 13 y14).-

En fecha 23 de abril de 2003, compareció la adolescente: VICCEL MARILUC M.P., de dieciséis (16) años de edad, quien fue oída por la Juez Profesional, manifestando: estudiar quinto (5º) año de bachillerato en Ciencias en el Liceo J.L.R. en Maracay, expone vivir con su mamá y tres (03) de sus hermanos y de tener la oportunidad de elegir con quien vivir sería con su mamá, manifiesta ver a su papá cada quince (15) días de no ir al lugar de domicilio de la adolescente ella lo visita en el lugar donde reside su padre (las relaciones con su padre son buenas); en época de vacaciones la adolescente

va donde su abuela paterna y pasa días con su papá. Con relación a la Obligación Alimentaria es ejercida por su hermano mayor porque su padre le da cuando tiene; la adolescente manifiesta estar informada de los motivos por los cuales se encuentra en este Tribunal y los efectos que produce.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: J.V.M.R. e I.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.485.943 y 7.184.549, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 08 de junio de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio Acosta, (Parroquia Capadare) del Estado Falcón, acta de matrimonio N° 17. De la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DONNYS ELIACIG, A.Y., V.V. y VICCEL MARILUC M.P., los tres (03) primeros mayores de edad, la ultima de dieciséis (16) años de edad, respecto a la adolescente VICCEL MARILUC MEDINA, queda bajo la P.P. de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como obligación alimentaría la mensualidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales propuestos por el padre y los cuales serán entregados a la madre, e igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. Así mismo, deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a la establecida en la Obligación Alimentaria mensual, durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger el derecho a la educación y la recreación de la adolescente, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, las que deberán ser depositadas por el obligado alimentario; tanto la obligación alimentaria como los gastos extraordinarios tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al régimen de visita será un régimen abierto siempre en beneficio de la adolescente VICCEL MARILUC MEDINA, pudiendo el padre compartir con todos sus hijos y en

relación con la adolescente cuando no produzca inconveniente en la vida y actividad cotidiana de ella; el padre podrá verlos, visitarlos y compartir con ellos siempre tomando en cuenta que lo que sea beneficioso para la adolescente y nunca perturbatorio; los fines de semana, es decir los sábados y domingos serán alternados por ambos padres; así como las vacaciones escolares y fiestas decembrinas. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de la adolescente VICCEL MARILUC MEDINA, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres. Teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales de la adolescente VICCEL MARILUC MEDINA. Notifíquese de la presente decisión a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintisiete ( 27) días del mes de Junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la independencia y 144º la federación.-

La Juez Temporal.

Abg. E.J.G.G..

EL SECRETARIO.

Abg. G.A.B.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:05 a.m.-

EL SECRETARIO.

La Juez Temporal, (fdo) Abg. E.J.G.G., El Secretario Títular (fdo) Abg. G.A.B.J., En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, El Secretario (T), (fdo) Abg. G.A.B.J.. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintiún ( 21) días del mes de mayo de 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. G.A.B.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR