Sentencia nº 1208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano V.R.C., representado judicialmente por los abogados N.O., C.C. y M.d.C.T.M., contra la CORPORACIÓN AMERICAN MINERAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.G. y A.A.-Hassan; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2010, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana A.I.P.C..

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 11 de noviembre del año 2010 y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter lo suscribe.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora recurrente y escrito de impugnación por la parte demandada.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, posterior a lo cual la Sala instó a las partes a la conciliación, lo cual aceptaron.

Posteriormente y en virtud de que las partes litigantes no lograron llegar a un acuerdo para resolver la controversia, la Sala celebró nueva audiencia oral el 25 de octubre del año 2012, a los fines de dictar el dispositivo del fallo atinente al recurso de casación anunciado por la parte actora, el cual se reproduce de forma completa a continuación, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación errónea (incongruencia negativa).

Alega la formalizante:

Esta denuncia la planteamos de conformidad con la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia N° 133 del día 5 de marzo de 2004 (caso: C.V.) en la que se dijo que el vicio de incongruencia es una forma de inmotivación porque "…los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas ... ", de modo que los motivos así explanados deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes " ... a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la Litis". En tal sentido, alegamos que la sentencia recurrida está asolada del vicio de motivación errónea (incongruencia negativa), por las siguientes razones:

En el presente caso la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por esta representación establecía claramente que nuestro representado nunca había cobrado sus prestaciones sociales luego de terminar la relación de trabajo, de igual manera la exposición efectuada por esta representación al momento de la audiencia de apelación lo deja expresamente establecido siendo un aspecto fundamental del recurso de apelación intentado, tal como se desprende del extracto de la exposición que cita el propio Juez Superior en la parte motiva de la sentencia recurrida, hecho (cobro de las prestaciones sociales) que la demandada no desvirtuó ni negó expresamente solo se limitó a indicar que nada debía al trabajador en forma general y luego en forma específica respecto a algunos conceptos pagados durante la existencia de la relación de trabajo tales como: algunos adelantos de la prestación de antigüedad, pago de utilidades de algunos años de vigencia de la relación de trabajo, pero nunca manifestó la demandada haber pagado la liquidación de las prestaciones sociales como ordena la Ley Orgánica del Trabajo al finalizar la Ley Orgánica del Trabajo (sic), ni siquiera la de aquellos conceptos que por mandato legal se pagan al término de la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y vacaciones pendientes de disfrute, entre otros) y mucho menos probó en forma alguna haber pagado la liquidación de las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo.

Así, mi representada demandó expresamente el cobro de las prestaciones sociales, las cuales nunca fueron pagadas luego de finalizar la relación de trabajo con la sociedad mercantil C.A. M. CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, CA tal como lo refiere expresamente el libelo de demanda (folio uno -1- de los autos cuando se declara expresamente que se demanda el "cobro de prestaciones sociales" y los salarios adeudados, se ratifica en el capítulo 1, se indica nuevamente en el capítulo 111, de los hechos al folio tres -3- de los autos cuando expresamente se señala " ... no le han sido pagadas las "prestaciones sociales" y salarios adeudados según se describe a continuación ... ", igualmente en el capítulo V referido a LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en el que expresamente se señala que se demanda el cobro de la prestación de antigüedad desde el 17 de junio de 1997 fecha del corte y cuenta por la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrida en dicha oportunidad, así como el cuadro correspondiente al cálculo de dicho beneficio claramente calcula el concepto de prestación de antigüedad desde una fecha anterior -1997- al acuerdo salarial de junio de 2000) de manera que era claro el objeto de la demanda en relación al pago pendiente por concepto de cobro -y no solo diferencia- de prestaciones sociales. De igual manera, el contenido de la exposición de nuestra representación al momento de la audiencia de apelación que el propio Juez Superior cita que la actora manifiesta en su exposición" ... se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, no se le pagó la liquidación de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional (...) se demanda prestaciones sociales y si se declara sin lugar la diferencia salarial se paguen la (sic) prestaciones sociales". Es el caso que el Juez de Primera Instancia y también el Juez Superior deciden sobre parte de lo demandado referido a la diferencia salarial del trabajador convenido entre éste y el mayor accionista de la demandada y no se pronuncian sobre la procedencia del derecho del trabajador a recibir el pago de sus prestaciones sociales ni con el salario demandado ni con ningún otro. De tal manera la recurrida no se pronuncia sobre el objeto íntegro de la demanda cual es el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Del expediente se desprende que la demandada no probó el pago de las prestaciones sociales del trabajador (nuestro representado) al finalizar la relación de trabajo cuya carga de la prueba le corresponde, sólo demostró algunos pagos parciales de algunos conceptos durante la vigencia de la relación de trabajo. De tal manera se ha subvertido severamente el orden procesal y violentado el derecho a la defensa de nuestra representada, pues la recurrida centra el objeto de la demanda en parte de lo demandado y olvida lo fundamental, el pago de las prestaciones sociales del trabajador conforme fue demandado, conculcando en forma absoluta los derechos consagrados por nuestra legislación a favor de los trabajadores, en tal sentido se transgrede la Ley sustantiva laboral (ley Orgánica del Trabajo) conforme será establecido en otra denuncia en el cuerpo del presente escrito de formalización.

Tal como consta en el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó haber pagado algunos conceptos tales como salarios percibidos, adelanto a cuenta de prestaciones en 1997, 2003 y 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, adelantos de utilidades hasta el año 2007, más no efectuó el pago y por tanto no probó haber pagado la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador.

Pues bien, no obstante que la parte demandada nunca alegó en su contestación el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, ni mucho menos probó, el Juez de Juicio y también el Superior olímpicamente decidieron suplirle tal alegación y prueba a la demandada, desbordando los términos en que quedó trabada la controversia, mediante la falta de análisis de los elementos demandados y su comparación con los elementos negados en la contestación de la demanda, de la mano con los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, conculcando derechos fundamentales de nuestro representado.

Este sorpresivo pronunciamiento, totalmente divorciado de los términos en que se planteó la demanda, lo plasmó la recurrida en los términos siguientes:

"En el presente juicio se destaca como cuestión primordial y fundamental a decidir, la existencia o no del compromiso de la demanda de pagar al actor en concepto de salario mensual, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a partir de junio de 2000...

(...).

Todas estas interrogantes y las actas procesales nos obligan a concluir que efectivamente el salario de USD 10.000,00 para el accionante fue a partir de enero de 2008.

(...).

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.R.C. contra la empresa Corporación American Minerals, C.A. partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas de juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo." (Destacados nuestros).

De igual manera el fallo confirmado dispone en términos igualmente sorprendentes:

"Resuelto lo anterior, nos corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados: En este orden de ideas, observamos que el actor peticiona el pago de diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades desde el año 2000 hasta el 2007. Utilidades fraccionadas año 2008. Vacaciones y bonos vacacionales, sobre la base de un diferencial en el salario que debió devengar el demandante en ese período, de lo cual no existen pruebas en los autos como se resolvió anteriormente, y aunado a lo anterior, se evidenció el pago de estos conceptos conforme al salario devengado por el reclamante, razón por la que resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.

(...).

Al respecto este Juzgador observa que el presente juicio es con motivo de un reclamo por diferencias de prestaciones sociales que el reclamante considera le corresponden...

(...).

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.R.C. contra CAM. Corporación American Minerals C.A...".

Como se observa, la recurrida y la sentencia del Tribunal de Juicio padecen de una severa incongruencia, pues declararon SIN LUGAR el pago de prestaciones sociales demandada y nunca pagada, pago total que no fue alegado por la demandada ni menos aún probado en la secuela del proceso, con lo que al amparo de una afirmación de demanda de cobro de diferencia de prestaciones por una diferencia en el salario (que también se demandó, más no exclusivamente) ambos tribunales obvian que se trata de una demanda de prestaciones sociales y conculcan derechos fundamentales a percibir beneficios legales al trabajador cuyo pago nunca se demostró pues nunca se efectuó (pago de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y sus respectivos bonos vacacionales y las utilidades fraccionadas que nada tienen que ver con el otro aspecto de la demanda referido a la diferencia salarial adeudada y su incidencia) y declaran SIN LUGAR la demanda, por lo que pedimos se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido. (Resaltado y subrayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que, no obstante que, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.C. se pretende el pago de prestaciones sociales y no sólo de diferencias salariales y de la incidencia de éstas en los demás conceptos laborales, el juez de la recurrida decide sólo con relación a la diferencia salarial reclamada, omitiendo pronunciamiento respecto al pedimento de pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

A los folios 212 al 217 de la pieza 1, cursas (sic) comunicaciones de (sic) emanadas y suscritas por el actor, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el actor solicitó adelantos de prestaciones sociales, sin aportar más elementos para la solución de la presente causa.

A los folios del 218 al 260 de la pieza 1, se encuentran insertas documentales aportadas por la accionada, no impugnadas por la parte demandante, siendo apreciadas, desprendiéndose de las mismas pagos efectuados al actor por concepto de vacaciones, utilidades, pago de prestaciones, salarios, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional; igualmente constan disfrutes de vacaciones colectivas y comprobantes de retención, sin que surjan del contenido de estos elementos sobre el salario que alega el actor estaba convenido.

(Omissis)

Ahora bien, si la parte actora, promovente de la prueba de exhibición, fundamenta el cumplimiento del requisito de aportar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en las actuaciones de la Notaría Pública –folios 74 a 81 de la pieza 1- y en la declaración testimonial de la ciudadana M.L.U. –grabación de la audiencia de juicio- evidentemente no logró su cometido, porque con ambas pruebas no se evidenció la existencia del documento marcado “F” –folio 90 de la pieza 1-, no se llenaron los extremos exigidos por el legislador, no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista cuando se ha evacuado, ajustado a la legalidad, una determinada prueba y si el petitum en el presente caso tenía como fundamento la existencia de dicho "acuerdo de salario" y este acuerdo no quedó demostrado a los autos, no puede prosperar la diferencia en el pago del salario ni la diferencia por haber pagado la prestación de antigüedad y otras prestaciones sociales con un salario, que a decir del actor, era inferior al que le correspondía. Así se decide.

Llama también la atención de esta alzada que el actor, fungiendo como presidente de la demandada, en varias oportunidades solicitó y obtuvo adelanto de prestaciones sociales -folios 100 al 106 de la pieza 1-, calculadas con base al salario devengado en cada oportunidad, que no era de USD 10.000,00 o su equivalente en moneda nacional, y siendo el presidente de la empresa, jamás objetó dicho pago, ni ordenó que se reajustara pagándole lo que se "había convenido", sino que esperó cuando ya no era presidente, para hacer el reclamo.

(Omissis).

En cuanto a las vacaciones, quedó demostrado a los autos que la empresa se regía por el sistema de vacaciones colectivas, afirmando el demandante que disfrutaba parte de ellas, aunque no todas, pero no está demostrada a los autos que esa fuera la realidad en la prestación del servicio.

Sobre las utilidades, alegó el demandante que en la empresa se pagaba un número de 90 salarios por año, pero rechazado por la empresa, no quedó demostrado, por lo que esta diferencia tampoco prospera.

De la lectura del fallo recurrido, concretamente de los pasajes citados supra se evidencia, que el juzgador de alzada concluyó que no procedía la diferencia salarial reclamada, ni diferencia de prestaciones sociales derivada de aquella, pero, por otra parte, al analizar las pruebas, verificó que el actor recibió pagos por concepto de vacaciones, utilidades, pago de prestaciones, salarios, intereses sobre prestaciones sociales y bono vacacional, constatando igualmente que el demandante disfrutó de vacaciones colectivas, razón por la cual declaró que no procedía la diferencia pretendida por haberse pagado la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales con un salario distinto al que alegó y no probó el ciudadano V.R.C..

De lo expuesto se evidencia que el sentenciador superior no omitió pronunciamiento respecto a los pedimentos relativos al pago de prestaciones sociales contenidos en la demanda, sino que, por el contrario resolvió sobre todo lo alegado, razón por la cual, la recurrida no adolece del vicio de incongruencia negativa que se le endilga.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 135 ejusdem.

Alega la formalizante:

Denunciamos la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada, durante el proceso, jamás alegó ni probó haber pagado las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por el contrario la demandada niega pura y simplemente que a mi representada le corresponden las prestaciones laborales reclamadas.

En efecto, a lo largo del proceso la demandada nunca alega o prueba haber pagado la liquidación de las prestaciones laborales reclamadas, por el contrario se limita a señalar, sin justificación alguna, que los montos y conceptos demandados, tales como la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional no le corresponden a mi representada, toda vez que no está de acuerdo con el salario alegado por esta representación. Ahora bien, el artículo 135 LOPT es claro cuando señala: "Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso".

De esta forma y de acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, el demandado debe expresar los motivos por los cuales no está de acuerdo con las pretensiones reclamadas y demostrar la forma de cálculo y pago liberatorio, de ser el caso, de las prestaciones reclamadas. En el presente caso la demandada jamás alegó o demostró haber pagado monto alguno por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación, tampoco alegó ni demostró haber pagado las vacaciones ni el bono vacacional causado desde 1990 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como tampoco demostró el pago de la fracción de las utilidades por el último año de servicios en la empresa.

La denuncia realizada tiene una consecuencia determinante en el fallo, toda vez que de haberse aplicado artículo 135 LOPT, la recurrida hubiese condenado al pago de la prestación de antigüedad que no fue adelantada durante la relación de trabajo, las vacaciones y bono vacacional causado desde 1990 hasta la fecha de la terminación de la relación y las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, ya que estas prestaciones laborales fueron reclamadas y la demandada no demostró el pago de las mismas durante la relación de trabajo o al momento de su terminación.

Para decidir se observa:

Alega la formalizante que, siendo que la demandada no alegó, ni demostró haber pagado monto alguno por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, tampoco alegó, ni demostró haber pagado las vacaciones, ni el bono vacacional causado desde 1990 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como tampoco demostró el pago de la fracción de las utilidades por el último año de servicios en la empresa, razón por la cual el juzgador superior debió haber declarado la procedencia del reclamo relacionado con dichos conceptos, y al no haberlo resuelto en ese sentido, infringió por falta de aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la empresa accionada no cumplió con su carga de fundamentar su negativa, en este caso alegando el pago, ni tampoco demostró ese hecho.

Ahora bien, en la cita de la sentencia recurrida realizada en el capítulo precedente, se observa que el juzgador consideró demostrado el pago de los referidos conceptos laborales, razón por la cual, declaró improcedente el reclamo respectivo. En este orden de ideas, al haber establecido el ad-quem el pago de los conceptos pretendidos, no podía considerar admitida la deuda alegada en la demanda, que es la sanción que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los que en la contestación de la demanda no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que fueron desvirtuados mediante pruebas.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-III-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 82 ejusdem, por falsa aplicación.

Alega la formalizante:

La recurrida no subsume adecuadamente los hechos probados en el proceso y que refieren a la demostración, por parte de mi representada, de la presunción grave de que el documento cuya exhibición se pretende, se encuentra en poder de la contraparte, de conformidad con el artículo 82 LOPT. En efecto, a lo largo del proceso se sostuvo que la demandada tenía en su poder el acuerdo en el cual se prevé un salario mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual mi representado trajo al proceso elementos probatorios que configuran presunción grave de que este documento marcado "F" (promovido por esta representación en copias) se encuentra en poder de la demandada. En virtud de lo anterior, denunciamos la falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el proceso se demostró lo siguiente:

1) Mi representada trajo al proceso copia fotostática del documento que conviene el acuerdo salarial (documental "F") celebrado entre nuestro representado y la demandada, suscrito por el ciudadano B.V. en representación de la demandada.

2) De la testimonial evacuada por la Contralora de la demandada (María L.U.) se demostró que al momento de efectuarse el proyecto de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían a nuestro representado, tuvo a su vista el documento que preveía el pago mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, por la prestación de sus servicios y que con base en ese documento, elaboró el cálculo de prestaciones.

3) Adicionalmente, mediante la testimonial evacuada por la Contralora de la demandada (María L.U.), se demostró que la persona firmante del acuerdo salarial tantas veces nombrado (Sr. B.V.) actuaba como representante del patrono por su condición de presidente de la accionista mayoritaria de la demandada.

4) El hecho indubitable de que a partir de enero de 2008 el salario pactado en dicho acuerdo (documental F aportada por la parte actora), fue el salario que devengó el trabajador conforme se desprende de los recibos de pago reconocidos por la demandada y aportados por esta representación mediante las documentales aportadas al proceso, lo cual debe servir como indicio de la existencia de dicha documental.

5) El hecho de haberse consignado actas notariales en las que se dejó constancia de que los enseres personales del demandante fueron retenidos por la demandada hasta luego del momento de la promoción de pruebas, evitando que nuestro representado dispusiera del documento original correspondiente al convenio de acuerdo salarial cuyo cumplimiento fue demandado.

6) El hecho de que la parte demandada negara, incluso, conocer al ciudadano B.V. quien suscribió el acuerdo en representación de la demanda, para luego, descaradamente, decir que sí lo conocí cuando esta representación demostró su carácter de Presidente y mayor accionista de Transbarca, sociedad mercantil que es la mayor accionista de la demandada. La actitud de obstrucción a la justicia puesta de manifiesto por la parte demandada al alegar en su contestación su nexo con el ciudadano B.V. quien actuó en representación de la demandada al menos como representante del patrono, debió ser tomado en cuenta por la recurrida para establecer que existía una presunción grave de que el documento se encontraba en poder de la demandada de conformidad con el artículo 48 LOPT.

7) El hecho de que al margen de la representación que a la luz del derecho civil o mercantil correspondería o no a B.V. respecto de la demandada, al suscribir el acuerdo salarial este se encuentra en el ámbito del Derecho del Trabajo regido por sus propias normas y principios por lo que a la luz de las disposiciones del Derecho del Trabajo basta que sea reconocido como representante del patrono ante los trabajadores es suficiente para considerar su cualidad para obligar desde el punto de vista de los compromisos laborales a la demandada, tal como fue declarado en el testimonio de la Contralora M.L.U..

Todos estos elementos se constituyen como una presunción grave de que el documento original del referido acuerdo salarial se encuentra en poder de la demandada por lo cual, frente a la falta de exhibición del documento por parte de la demandada, el juez de la recurrida debió aplicar correctamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debió haber tenido por cierto la documental "F" promovida por esta representación.

De esta forma y por las razones expresadas el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo fue aplicada falsamente, pues existen sobrados elementos en los autos para estimar que mi representada cumplió su carga al haber traído al proceso, tanto la copia del documento cuya exhibición se solicita, como la presunción grave de que éste documento se encuentra en poder de la demandada.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante la infracción, por la recurrida, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, por considerar que el juzgador superior no subsumió adecuadamente los hechos probados en el proceso y referidos a la demostración, por parte del actor, de la presunción grave de que el documento que demostraba que se había pactado un salario de 10.000,00 dólares mensuales a partir del año 2000, cuya exhibición se pretendía, se encontraba en poder de la empresa accionada, siendo que, por el contrario en la sentencia recurrida se estableció que no podía considerarse cierto el contenido de la copia fotostática del instrumento cuya exhibición se solicitó, por cuanto no constaba en autos presunción grave de que el original estuviera en poder de la demandada.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Respecto a la copia del documento con el que se pretendía probar la obligación de la demandada de cancelar al actor, desde junio del año 2000, un salario de 10.000,00 dólares mensuales, que fue consignada por el demandante y respecto de la cual solicitó la exhibición, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Por lo que se refiere a la prueba de exhibición, la parte accionante promovió la exhibición de los originales de las copias marcadas “F”-folio 90 de la pieza 1-, “A1” a “A78” –folios 114 a 191- y “D1” y “D2” –folios 95 y 96-, "de conformidad con los artículos 82 de la LOPT y 436 del Código de Procedimiento Civil".

En cuanto al primero -marcado "F", folio 90 de la pieza 1-, la representación judicial de la parte demandada, instada por el a quo a exhibir manifestó en la audiencia de juicio, que el original no lo podía exhibir porque no existía, nunca existió; que dicho documento nunca se produjo en la demandada; que no lo tiene ni lo ha tenido; que la prueba se admitió sin llenar los requisitos, pues no consta la presunción a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que B.V. no representa a la demandada, no forma parte de su directorio, no la obliga.

(Omissis).

La parte actora promovió la declaración de la ciudadana M.L.U., quien compareció a la audiencia de juicio y respondió los particulares que le formuló el apoderado judicial de la accionante; la representación en juicio de la demandada, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo.

Interrogada, manifestó que trabajó por un tiempo de dos años y medio como contralor de la demandada; que el actor le solicitó le calculara lo que la compañía le debía a él y la testigo procedió realizar lo encomendado, con base en un expediente de nómina confidencial con los datos del señor Ríos; que en el expediente estaba la información suficiente y necesaria para hacer los cálculos, lo cual hizo y lo entregó al solicitante -demandante-; que los cálculos del instrumento marcado "E" que se le puso de manifiesto no los hizo la testigo; que son suyos los cuadros cursantes a los folios 92, 93 y 94; que no recibió instrucciones del señor Ríos, sino únicamente que le hiciera los cálculos; que en el expediente constaban suficientes documentos para hacer los cálculos: sueldos, bonificaciones en el año y los cálculos de sus prestaciones e intereses; que la testigo no tuvo que hacer ningún cálculo adicional a lo que estaba en el expediente; que el señor B.V. es uno de los socios mayoritarios de la compañía; que no tuvo contacto personal con el señor B.V. que no lo conoce físicamente, que lo conoce de la banca.

Al ser repreguntada por la contraparte, contestó que la demandada tenía tres accionistas, que eran empresas que mencionó; que en la demandada había aproximadamente de cincuenta a sesenta y dos o sesenta y tres trabajadores; que no estaba a su cargo calcular a los trabajadores el monto de los derechos laborales; que no se le pidió que efectuara cálculos del actor, sino que como contralor le dijera cuándo le correspondía; que no le hizo cálculos de antigüedad, vacaciones, utilidades, sino que con los cálculos en el expediente le dio la información; que eso lo llevó a cabo en el 2005; que sabe que los cálculos de los instrumentos que le exhibieron son de ella -la testigo- porque tienen su esquema de trabajo y así los reconoce.

Al ser repreguntada por el Tribunal de Juicio, respondió que no firmo el trabajo porque era para utilización interna, que los que se firman son los que se utilizan para entregar externamente a empresas públicas o privadas; que el trabajo se le pidió para el año 2005; que duró una semana en hacer el trabajo; que le solicitaron el trabajo en forma verbal y lo entregó en las manos.

Esta testigo es apreciada por esta alzada al parecer estar diciendo la verdad tener conocimientos de los hechos que relata por haber intervenido directamente en ellos, no estar en contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos; sin embargo, de sus declaraciones resulta imposible deducir que en el expediente del actor se encontraba el original del documento acompañado.

(Omissis).

En el presente juicio se destaca como cuestión primordial y fundamental a decidir, la existencia o no del compromiso de la demandada de pagar al actor, en concepto de salario mensual, la cantidad de diez mil dólares de los Estado (sic) Unidos de América, a partir de junio de 2000, fundamentando el accionante su pedimento en una fotocopia que acompañó en su escrito de pruebas, marcado "F", inserta al folio 90 de la pieza 1.

Como se dijera en precedencia, el a quo admitió la prueba y ordenó a la demandada la exhibición, negando ésta que el documento existiera, afirmando que no estaba en su poder ni se había hallado en su poder, no procediendo con la exhibición.

La Ley Adjetiva Laboral contempla en su articulado una disposición procesal que abarca todo lo relativo a la exhibición de documentos; reza el artículo 82:

(Omissis).

Aprecia este sentenciador que en primer lugar no se trata de un documento que debe llevar el patrono; en ninguna disposición o resoluciones se establece que el empleador debe llevar en original las condiciones de trabajo con un determinado trabajador.

En segundo lugar si no se aplica el primer aparte, la exhibición debe llenar los requisitos del encabezamiento de la disposición adjetiva transcrita supra, en cuyo caso, debe acompañarse una copia del documento original a exhibir, o los datos que del mismo se conozcan pero en ambos casos, debe demostrar la presunción a que alude el legislador, cual es que exista con la promoción de la prueba la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición, lo cual no está demostrado a los autos, por lo que no ha debido admitirse esta prueba, al no estar llenos los requisitos.

Consecuente con lo expuesto, no puede aplicarse ninguna consecuencia jurídica por la no presentación del original de la fotocopia que cursa al folio 90 de la pieza 1.

De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mismo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la testifical rendida por la ciudadana M.L.U. no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto legal para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto el contenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.

Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador superior respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en esta delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2010.

Procede la condenatoria en costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-001402

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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