Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2010-000009

Admitida como ha sido la demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, sigue el ciudadano V.L.R.C. titular de la cédula de identidad Nº 2.643.447, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.W., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.255 y uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos R.T., C.D., Á.H. o E.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.310.959; 6.247.459; 5.430.737 y 2.141.341, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R, en la persona de su presidente ciudadano R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.310.959 y uno cualquiera de sus dos (02) Directores, ciudadanos R.W. o CAMPO E.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.661.255 y 12.072.830, respectivamente; contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., en la persona de uno cualquiera de los Directores del Grupo A, ciudadanos M.M.G. o G.K., titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.767.821 y 4.771.293, respectivamente, y uno cualquiera de los Directores del Grupo B, ciudadanos R.T. o R.W., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.310.959 y 3.661.255, respectivamente, y a éstos a título personal, según expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-001066, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, así como embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos acompañados que la presunción de buen derecho lo constituye la venta del inmueble que a decir del demandante forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil de la cual es accionista; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la demandante alegó que hasta la fecha se han realizado repetidas transacciones sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, teniendo aún en consideración lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.921 del Código Civil, que establece que deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la le Ley, las demandas fundamentadas en el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación y en aras de evitar que continúe el traspaso de la propiedad que pudiese ocasionar mayor perjuicio, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

Lote de terreno situado al este de la ciudad de Pampatar en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (4.847,55 m2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta de treinta metros con trece centímetros (30,13 m) que va desde el punto C1’ hasta el punto C2’ con camino de tierra hacia Punta Ballena; ESTE: Línea recta con rumbo norte franco de ciento veintinueve metros (129 m) que va desde el punto C2’ hasta el punto E y línea recta de treinta y dos metros con seis centímetros (32,06 m) que va desde el punto E hasta el punto F con terrenos de propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Les Dauphins, C.A.; SUR: Su frente, línea recta curva de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m) que va desde el punto F hasta el punto D2-a, con franja de ampliación de la carretera que, como prolongación de la Avenida El Cristo, va hasta la redoma conocida como La Vuelta en Punta Burrito o Punta Maroma; OESTE: Línea recta con rumbo norte franco de ciento veintisiete metros con sesenta y siete centímetros (127,67 m) que va desde el punto D2-a hasta el punto D1 con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversora Grupo Key, C.A, y línea recta con rumbo norte franco de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 m) que va desde el punto D1 hasta el punto C1’ con terrenos que son o fueron de Alessandro Di Gregorio

La propiedad anteriormente descrita se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 24 de abril de 2007, bajo el N° 42, Folios 209 al 213, Protocolo Segundo Principal, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007, perteneciente a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-02-2007, bajo el N° 53, Tomo 10-A. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

En lo atinente a la solicitud de que sea decretada medida de embrago preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, el Tribunal observa, que en el caso bajo estudio no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora pues el accionante no aportó elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide la procedencia de la medida solicitada, aunado a que la procedencia o no de la misma está sujeta a la resolución previa del levantamiento del velo corporativo solicitado por el apoderado actor. En tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida preventiva solicitada. Así se establece.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Asunto principal AP11-V-2009-001066

Asistente que realizo la actuación: Daniel

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