Decisión nº WP01-R-2014-000269 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002786

ASUNTO: WP01-R-2014-000269

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano J.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.420.844, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de L.M., AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIGREYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido J.V.R.M. le decretaron LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.M., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa que del análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano J.V.R.M. tenga participación en los hechos investigados, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2° (sic), que es indispensable que existía “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible” pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado que en la investigación faltan diligencias por practicar, de tal manera (sic) por cuanto solo existe en la presente causa en contra de los mismos (sic) es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que mi defendido se encontraba en dicha playa y la deposición de la víctima quien manifiesta que se encontraba en su casa ubicada en caracas (sic), en el momento que unos amigos de cuyos nombres Manuel, Maikel, Nelson y Joneiker, lo invitaron a vacilar en la guaira (sic) y que iba en la moto con Joneiker. Siendo que en dicho procedimiento resulto detenido el ciudadano J.V.R.M., por encontrase en el sitio al omento (sic) de la detención por parte de los funcionarios policiales, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar una Medida Menos Gravosa del ciudadano antes mencionado, dado a la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado, sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoco el contenido del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte, que en este caso es la presunta víctima, quien en actas de entrevista manifiesta que lo fueron a buscar sus AMIGOS a su casa identificados como Manuel, Maikel, Nelson y Joneiker, y que se traslado voluntariamente con ellos hacia el estado Vargas quienes al llegar a la playa le pidieron que se bajara de la moto en la que se trasladaba, y fue cuando el ciudadano Rubén, desenfundo un arma de fuego de su cintura y comenzó a dispararle mientas (sic) los demás le arrojaban piedras, cabe destacar que ninguno de lo nombres señalados por la presunta víctima, ni la descripción física de mi defendido coincide con los mencionados por el ciudadano L.M. quien actualmente se encuentra lesionado, mi defendido no ha sido señalado en ningún momento por la presunta víctima y aun así lo funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo, es importante señalar que mi defendido J.V.R.M., no posee antecedentes peales (sic), por lo que mal pudiera estar incurso en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que o existen elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido haya participado en reunión alguna para lesionar a la presunta víctima, así como tampoco consta en actas elementos para asegurar el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ya que las responsabilidades son personales, y el echo (sic) de que el (sic) hubiere la presencia de un adolescente no es suficiente para asegurar que alguien lo haya inducido para la comisión del hecho punible, razón esta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señaló que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico (sic) pretende atribuirle a mi defendido, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada por la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Considera la Defensa que el Juzgado de control (sic) no realizó un análisis del contenido de las actas en relación con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo, al no haber presentado el Ministerio Público, elementos de convicción que permitieran llegar a la convicción que la intención de mi representado era la de ocasionar cometer (sic) un hecho punible. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando en consecuencia Medida privativa (sic) de Libertad a J.V.R. causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose a mi patrocinado una Medida cautelar sustitutiva (sic) de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, anulando (sic) en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) del Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de abril de 2014…” Cursante a los folios 41 al 48 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público interpuso escrito a través del cual dio contestación al recurso de apelación y en el mismo alegó, entre otras cosas:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales (sic) del Derecho MARIGREYS BLANCO, quien ejerce la defensa del ciudadano J.V.R.M., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos por los delitos que se le imputaron, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 19 de abril de 2014 por ante la sede del Juzgado 2o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-002786, siendo en consecuencia, de acuerdo a la precalificación fiscal el delito de mayor entidad que se le imputo como es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...", aunado a esto también se le imputaron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO. B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano pudo haberle causado un gravamen irreparable a la víctima no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad debido a la rápida intervención de funcionarios de la Policía del Estado Vargas quienes lo auxiliaron cuando se encontraba herido en el mar, este delito lesiona el derecho más protegido por la legislación como es la vida. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir sobre la víctima a los fines de que informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.V.R.M., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.R.M., se puede subsumir en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, en virtud que el día 19 de abril de 2014, en horas de la madrugada en compañía de los ciudadanos N.A.V.J., M.E.V.J., G.D.R.P.U., y un adolescente de nombre L…S…Y…L…, reunidos con fines delictivos disparan en varios oportunidades contra la humanidad de la víctima L.M., luego lo agreden con piedras y lo lanzan al mar, donde nuevamente le efectúan disparos con el fin de ocasionarle el fallecimiento no logrando su cometido por la acción de funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes al escuchar los disparos se acercaron al lugar, logrando observar cuando la víctima era lanzada al mar, siendo socorrido y trasladarlo hasta un centro asistencia (Hospital de Pariata), donde fue intervenido quirúrgicamente…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIGREYS BLANCO defensora de confianza del ciudadano J.V.R.M., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 19 de abril de 2014…

Cursante a los folios 54 al 58 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos N.A.V.J., M.E.V.J., G.D.R.P.U. y J.V.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos N.A.V.J., M.E.V.J., G.D.R.P.U. y J.V.R.M., ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.M., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, como es el contenido del acta policial y la deposición de la víctima quien señala a los imputados como los autores de los disparos que recibió en su humanidad que lo mantienen al borde de la muerte, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., Estado Guárico, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal…

Cursante a los folios 18 al 26 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano J.V.R.M. en los delitos imputados por el Ministerio Publico, además su defendido no ha sido señalado en ningún momento por la presunta víctima, por ende la defensa difiere de la decisión dictada por el Juez A quo, por considerarla excesiva y desproporcionada, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y contradictoriamente la nulidad del fallo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicito se declarara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión pronunciada por el A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.V.R.M., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejúsdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el delito más grave el primero de los mencionados, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19 de abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-291 FARIÑA JARBERT...adscrito al Dirección de Control de Reuniones Pacíficas y Manifestaciones de la Policía del estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en el puesto de atención Mare Abajo, en compañía del OFICIAL (PEV) 8-251 H.B....siendo aproximadamente las 12:45 horas de mañana día de hoy 19-04-2014, cuando nos encontrábamos en el referido puesto policial, escuchamos unas detonaciones por arma de fuego, en dirección de este oeste, provenientes de las adyacencias de la planta de tratamiento de aguas servidas de nombre "Punta Gorda"; rápidamente abordamos la moto particular de mi compañero H.B. y nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso, observando a una cierta distancia en la inmediación de la playa del lugar antes nombrado, a unos ciudadanos que se encontraban aglomerados, los mismos poseían las siguientes características: el primero: de tez clara, contextura delgada, estatura media, que vestía de una camisa de color azul con estampado de color blanco al frente, blue jean, el segundo: de tez clara contextura delgada, estatura media, que vestía de una (sic) short de color gris sin camisa, el tercero: de tez morena, contextura delgada, estatura media, que vestía suéter de color negro con gris pantalón de color negro, el cuarto: de tez morena, contextura delgada, estatura media, que vestía suéter de color negro con gris pantalón de color negro, el quinto: de tez blanca, contextura delgada estatura media, que vestía franela de color negro short de color negro, observando que uno de los individuos lanza hacia el mar a un ciudadano; por lo que rápidamente aceleramos la moto, esto con el fin de verificar la situación, al llegar rápidamente le dimos la voz de alto a estas personas, reteniéndolos momentáneamente, seguidamente procedí a comunicarme vía telefónica con el supervisor de la compañía de guardia, con el fin de que me preste apoyo policial en el lugar, luego que logramos retener a los individuos y dejarlos bajo la seguridad de mi compañero, procedí a rescatar al individuo que había sido arrojado a la playa, observando que presentaba unas heridas aparentemente por arma de fuego; colocándolo en una parte segura, indicándome el mismo en medio de la desesperación en que se encontraba, que los sujetos que manteníamos retenidos eran quienes lo habían traído desde Caracas, indicándole que estaba secuestrado para matarlo y lanzarlo al mar, propinándole varios disparos con un arma de fuego. Al momento se presento el Supervisor de la compañía del Oficial Agregado (PEV) Vega Cristian, en compañía de cuatro efectivos, en la unidad radio patrullera número 070, donde se procedió abordar al ciudadano herido para trasladarlo de inmediato hacia el hospital de parata (sic). Simultáneamente les realizamos la inspección corporal a los ciudadanos retenidos (advirtiéndoles sobre la misma)…no incautando ningún objeto de interés criminalística, quedando identificados por sus datos filiatorios como: 1.- VANEGAS JUGADOR N.A., de 34 años de edad, V,- 15,420.844; 2.-VANEGAS JUGADOR M.E., de 23 años de edad, V.- 21.436.690; 3.- P.U.G.D.R., de 22 años de edad, V.- 19.977.155; 4.- R.M.J.V., de 22 años de edad, V.- 20.872.614 y 5.- L...S...Y...L...de 17 años de edad, V.- 24.749.099. Posteriormente procedimos a realizar una revisión por toda la adyacencia en busca de la presunta Arma de fuego con la que hirieron al individuo, no incautando nada de interés criminalístico; seguidamente procedimos a verificar unos vehículos tipo moto, perteneciente a los individuos...no incautando nada de interés criminalístico quedando identificadas de la siguiente manera: 01- una moto de color AZUL, MARCA BERA, PLACA AE9G70U; 02- una moto de color AZUL, MARCA BERA, PLACA AC8G19S y 03- una moto de color AZUL, MARCA BERA, PLACA AI6H45D. Se procedió a retener los vehículos tipo motos (sic) y trasladarlas a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Luego en vista de los hechos antes mencionados y los señalamientos en contra de estos individuos, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy 19-04-2013, les practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales...asimismo se procedió a verificar a estos ciudadanos mediante el Sistema Integral de Información Policial, donde le suministramos los datos de los sujetos y de las motos retenidas al OFICIAL JEFE (PEV) AMA PULIO, quien me informo a los pocos minutos que los individuos no presentaban registros policiales en el sistema; igualmente las motos no registraban. Acto seguido, me trasladé hasta el Hospital de Pariata, con el fin de indagar sobre el estado de salud del ciudadano herido e identificar al mismo, al llegar me entrevisté con el grupo médico de guardia, indicándome que el ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente, ya que el mismo presenta múltiples heridas por arma de fuego a nivel abdominal y a nivel de glúteos; quedando identificado este ciudadano herido como: L.M., de 21 años de edad, cédula de identidad V.-21.550.445, no suministrando ningún tipo de informe ni c.m.; quedando recluido bajo observación médica en el área de terapia intensiva. Luego, procedimos a trasladarnos a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde sé le efectuó llamada telefónica al Dr. J.K.L., Fiscal segundo (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando que a los ciudadanos adultos fuesen presentados para el día mañana 20-04-14, en horas temprana y que le realizara experticia de Trazas de Disparos (ATD), ante el C.I.C.P.C.; luego se procedió a notificarle del procedimiento a la Dra. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando que presentara de igual manera el de mañana al adolecente (sic), en horas temprana y que le realizara examen de ATD, en el C.I.C.P.C (sic), asimismo que le notificáramos al grupo de guardia del C.I.C.P.C (sic). Delegación del estado Vargas, sobre la situación, trasladándome hasta dicho cuerpo de investigaciones (sic), donde me entrevisté, con el efectivo R.C., exponiéndole todo el procedimiento, quien procedió a tomar nota correspondiente. Siendo recibido todo el procedimiento en la Dirección Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la SUPERVISORA (PEV) L.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción y Estrategias Preventivas. Se deja constancia también, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de hoy 19-04-14, el ciudadano herido fue trasladado al área de Cirugía (hospitalización), quedando bajo observación médica" (sic). Cabe destacar que los hechos antes expuestos, es bajo la responsabilidad de los funcionarios actuantes". Es todo…

    Cursante a los folios 1 al 2 de la incidencia.

  2. - ACTA COMPLEMENTARIA de fecha 19 de abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    “…siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-037 VELASQUEZ JOSE...adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (sic) de la Policía del Estado Vargas, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: "es el caso que el día de hoy (19-04-14), procedí previa instrucciones de la superioridad a trasladarme en compañía del Oficial Agregado (PEV) Marcano Pablo, conductor de la unidad de Traslados N° 025, hasta la sede del Hospital Dr. R.M.J. “Periférico de Pariata”, con la finalidad de verificar el estado de salud de un ciudadano identificado como: L.M., quien funge como víctima en un procedimiento policial, ocurrido en horas de la madrugada de hoy 19-04-14 en el sector de Punta Gorda, Mare Abajo, parroquia C.S., donde fueron aprehendidos cuatro (04) ciudadanos y un (01) adolescente. Una vez en dicho nosocomio, me entrevisté con el personal médico de servicio para el momento, dirigiéndome así al piso número 04, área de hospitalización de cirugía, cama número 12, donde efectivamente me entrevisté con el ciudadano identificado como: L.E.M., titular de la cédula de identidad V.-21.550.445, de 21 años de edad, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia en el lugar, procedí a tomarle entrevista de manera manuscrita, donde manifestó los hechos que se plasmaron en dicho documento, señalando a los sujetos aprehendidos como los responsables de lo sucedido. Vale acotar que de igual manera me entrevisté con la galeno de guardia, quien me facilitó una C.M. del ciudadano en cuestión, donde se plasma el diagnóstico y estado de salud actual del mismo...” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2014, rendida por el ciudadano L.M. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la sede del Hospital Dr. R.M.J.d.P., en la que se lee:

    …Yo me encontraba en mi casa, ubicada (sic) Caracas, las adjuntas (sic), el Teatro, la Concordia, Residencia de la OPPE. Distrito Capital, en el momento que cinco amigos mío (sic), de nombre: el primero Manuel el cual vestía con un short negro, camisa blanca, 2.- Maikel el cual vestía: Pantalón negro, suéter negro, 3.- Nelson vestía: Pantalón Jean, camisa azul, 4.-Lo conoce laura (sic): no me acuerdo como estaba vestido y el 5.- Joneiker, vestía con suéter negro, pantalón negro, luego entre eso me dijeron Lenin bamos (sic) a vasilar (sic) a la playa en la guaira (sic), yo venia en la moto con Joneiker, cuando llegamos a la guaira (sic) pasamos buscando a un muchacho de nombre Rubén que vive serca (sic) de la playa donde nos encontrábamos en mare abajo (sic), al llegar a la playa, me digeron (sic) todos los muchachos bájate de la moto chamo y cuando me bajo Rubén sacó de su cintura una pistola y me disparo, y entre todos los demás comenzaron a caerme a piedras y me tiraron a la playa. Luego Manuel también saco un arma y me comenzó a disparar cuando estava (sic) dentro del agua de verdad no me acuerdo de más nada...Nota: Cabe destacar que el sujeto que se le hace mención como Rubén, con las siguientes características: M.B., y no se acuerda como estaba vestido solo que vive por hay (sic) cerca...

    Cursante al folio 12 de la incidencia.

  4. - REFERENCIA MÉDICA de fecha 19 de abril de 2014 a nombre de L.R. y suscrito por la Dra. M.A.L.F., en su condición de Médico Cirujano adscrita al Hospital Tipo III “Dr. R.M.J.” de Pariata, en la que se lee entre otras cosas:

    …CAUSA: TX abdominal penetrante por HPPAF...OBSERVACIÓN: Paciente masculino quien se encuentra hospitalizado en nuestro centro bajo el diagnostico de ANALISIS EFECTUADO: P/OI. 1) Laparotomía exploradora por APPAF en abdomen...

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …1- una moto de color AZUL, MARCA BERA PLACA AE9G70U, 2- una molo de color AZUL, MARCA BERA, PLACA AC8319S, 3- una moto de color AZUL, MARCA BERA. PLACA AI6H45D…

    Cursante a los folios 14 de la incidencia.

    Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el imputado J.V.R.M., manifestó entre otras cosas: “...Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo...”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el hecho objeto de este proceso se originó el día 19/04/2014 aproximadamente a las 12:45 de la mañana, en las adyacencias de la planta de tratamiento de agua servidas de nombre “Punta Gorda”, en Mare Abajo, estado Vargas, cuando el hoy imputado bajó desde Caracas en compañía de cinco sujetos, entre ellos un adolescente, cuando llegaron al lugar antes referido le manifestaron que se bajara de la moto y en eso un muchacho que pasaron buscando por las adyacencias del sector a quien la víctima menciona como Rubén sacó un arma que tenía y comenzó a dispararle, mientras los otros sujetos le tiraban piedras, luego entre todos los presentes lo lanzaron hacia el agua y estando allí un sujeto al que menciona como Manuel también saca un arma y le dispara estando la víctima en el agua, detonaciones que fueron escuchadas por los funcionarios policiales, quienes se acercaron al lugar y observaron cuando la víctima es lanzada al agua, por lo que los funcionarios detienen a cinco sujetos y recuperan a la víctima de las aguas, el cual fue trasladado hasta un Centro Asistencial donde quedó recluido por presentar heridas producidas por arma de fuego “...TX abdominal penetrante por HPPAF...”, siendo que uno de los cinco ciudadanos aprehendido resultó ser el imputado de autos J.V.R.M., quien aun cuando según el dicho de la víctima no disparo en su contra, de lo asentado en el acta policial se establece que éste en compañía de otras personas, entre los cuales se encontraba un adolescente, colaboro para lanzar a la víctima al mar, lugar de donde fue rescatado por los funcionarios policiales, quienes afirman que el mismo se encontraba herido, por lo que para este momento procesal se acredita la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, estableciéndose que el imputado J.V.R.M. actúo como COMPLICE NO NECESARIO, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y adicionalmente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Quinto de Control es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.V.R.M., pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3, todos del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que el imputado J.V.R.M. se haya asociado con anterioridad a la perpetración de los hechos ilícitos con los otros sujetos que fueron aprehendidos, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del referido imputado y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mismo, en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.420.844, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.V.R.M., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que a este delito se refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-000269

RMG/NES/RC/MG/Marinely

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