Decisión nº 1U81-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoProcedimiento A Instancia De Parte

Hoy, en la ciudad de La Asunción, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2003, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. AVILAMAR A.R., quien lo presidirá, actúa como Secretaria de Sala Abogada A.R., siendo la oportunidad fijada para dar inicio a AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la causa signada con la nomenclatura 1U-81-03, en v.d.Q. presentada por el ciudadano V.R.R., en contra del ciudadano querellado A.C.M., asistido en este acto por la Dra. A.M.S. y el Dr. A.V.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez se dirigió a las partes advirtiendo que deben guardar el respeto hacia el Tribunal, la compostura y el decoro por tratarse de un acto formal y solemne. Asimismo les explico con palabras claras y sencillas el objeto y significado que tiene la celebración de la presente Audiencia de Conciliación. De inmediato instó a las partes a darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuestas las partes del significado de la conciliación y de las consecuencias que derivan de esta, pasaron a explanar sus alegatos.-Oídos los alegatos de cada una de las partes por la ciudadana Juez se le cede la palabra al querellante DR. V.R.R., quien expuso: “ Una conciliación debe ser lo ideal, es una manera de solucionar el problema de fondo, lo he dicho en reiteradas oportunidades y lo he dicho en Margarita, soy natural de este Estado; hay personas que me conocen y el hoy acusado en el periódico el Expreso, en Maturín hizo la misma exposición, también en Tucupita y en Barquisimeto dijo lo mismo, que el tenia las pruebas, si el tiene esas pruebas que demuestre eso, y que demuestre que yo me tome 150.000.000 millones de bolívares para mi consumo, yo también me he pasado por la doctrina de E.P.S., yo quiero ir a un juicio, y el que el me demuestre lo que esta diciendo, porque el dice que tiene las pruebas, es todo.” Seguidamente cedida la palabra al Dr. A.V.V., en representación del querellado A.C.M., quien expuso: “ Oída la exposición del ciudadano V.R.R., parte querellante evidencia claramente una aptitud no cónsona con el acto que se esta desarrollando en esta audiencia, como lo es la parte de la conciliación, suficientemente explicamos en el escrito consignado por el querellado que lo que aduce el querellante no tiene base de sustentación, por tal motivo rechazamos esa exposición porque no agrega nada al presente acto, es todo. Seguidamente cedida la palabra a la Dra. A.M.S., quien expuso: “Oída la exposición del querellante de la cual de deduce su intención de no conciliar quiero cederle la palabra al querellado a los fines de que exprese su posición, es todo. A continuación la ciudadana Juez, previo a cederle la palabra al ciudadano A.C.M., con el carácter de acusado en la presente causa, pasa a informarle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la Ley Adjetiva Penal, y de las garantías tanto procesales como constitucionales contenidas en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará bajo sin juramento, y del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho atribuido por la parte querellante. Seguidamente el ciudadano A.C.M., manifestó su deseo de declarar y el mismo expuso: “Yo A.C.M., titular de la cedula de identidad N-V- 4.363.707, acogido a todos los derechos contenidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto como secretario de organización nacional de Fenatev, mis derechos a solicitar explicación, comprobación, investigación de unos supuestos o presuntos hechos denunciados ante la fiscalia 61, del área metropolitana de Caracas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, por el ciudadano corredor de seguros J.M.A., ante la negativa de cualquier explicación a mi persona, como directivo nacional de Fenatev, ante documentos, que fueron entregados a mi persona, por J.M.A., y del cual hice entrega al Tribunal disciplinario de Fenatev, manifiesto que no he difamado ante ningún medio de opinión, prensa o radio como tampoco ante ninguna persona, y que solamente me he limitado como directivo nacional a exigir explicación ante los medios de comunicación, y a poner en auto a algunas dirigentes de la situación o denuncia ante la fiscalia 61, de presuntos hechos denunciados por el señor J.M.A., es mi deber como directivo nacional informar, a todos los trabajadores de nuestra organización Fenatev de los diferentes Estados, y a todos los directivos de los sindicatos de los diferentes Estados, es todo.” Una vez oída la exposición del querellado, interviene la Dra. A.M.S., quien expone: “Oída la declaración del profesor A.C. y visto que no ha sido posible llegar a ningún acuerdo conciliatorio, vista la posición que asume el ciudadano querellante conforme a los establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la ciudadana Juez, pase a pronunciarse inmediatamente”.- 1) Sobre la excepción opuesta dentro del lapso legal establecido en el articulo 412 ejusdem, excepción que no es otra de la establecida en el articulo 28 ordinal 4, literal c, referida a que los hechos denunciados por el querellante no reviste carácter penal, tomando en cuenta para tal declaratoria los alegatos contenidos en el mencionado escrito. 2) Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del mismo texto adjetivo. 3) En caso y a todo evento que el Tribunal, no tome en cuenta la excepción opuesta declarando sin lugar, sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito consignado por ser estas legales y conducentes a demostrar los alegatos expuestos. 4) Por ultimo solicitamos en este acto la no admisión de las pruebas promovidas por el querellante por haberla promovida en el escrito consignado fuera del lapso establecido en el lapso 411 el cual reza facultades y cargas de las partes, tres días antes del vencimiento del plazo, fijado para la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrá realizar por escritos los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este código las cuales podrán proponerse en esta oportunidad. 2. Pedir la imposición o revocación de una Medida de Coerción Personal. 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por aplicación de la admisión de los hechos. 4. Promover las pruebas que se producirían en el juicio oral, con identificación de su pertinencia y necesidad, es de hacer notar que el articulo 409 señala expresamente, que las partes están a derecho cuando dice “este deberá convocar a las partes, por auto expreso sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación por parte del defensor del acusado,” de estos artículos se infiere que una vez fijado el acto de conciliación fijado por el tribunal mediante auto expreso, el cual no tienen que ser notificadas las partes por estar estas a derecho, deben proceder a presentar su escrito promoviendo pruebas o cualquier otras de las facultades que les brinda el articulo 411 anteriormente citado, tres días antes del vencimiento de plazo fijado para la audiencia de conciliación, en consecuencia al haber consignado el querellante dichos escrito el día de ayer 30 de Octubre del presente año, lo hace a todas luces extemporáneo, y por lo tanto debe ser no admitido por el tribunal, y así expresamente declarado, es todo. Seguidamente este tribunal una vez escuchadas las partes, y no prosperando la conciliación objeto y fundamento de presente acto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos. Primero: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por los abogados en ejercicios A.M.S. y el Dr. A.V.V., con el carácter de defensores del acusado A.A.C.M., y contenidas en el escrito de contestación a la acusación propuesta y que cursa desde el folio 56 al folio 62 de la causa, ello en virtud de que en la oportunidad correspondiente este tribunal, admitió la acusación propuesta por el ciudadano V.R.R., en contra del hoy acusado, llenos los extremos del articulo 401 eiusdem y los alegatos que hacen los defensores en el escrito antes identificado y consignado por ante este juzgado, para arribar al que los hechos revistan o no carácter penal, corresponde su demostración o el ser probados durante el desarrollo del correspondiente juicio Oral y Publico, no pudiendo en consecuencia en este acto de conciliación, y con los solos elementos cursantes en autos poder esta juzgadora pronunciarse a favor de la excepción propuesta, ya que en contrario, de autos se desprende que los hechos investigados revisten carácter penal y así fue decidido en su oportunidad legal. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por parte del querellado, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para la obtención de la finalidad del presente proceso. Tercero: En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante y consignadas en fecha 30 de Octubre del presente año, se declaran extemporáneas de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, habiendo el tribunal tomado en cuanta para la admisión de la acusación propuesta el escrito consignado por la parte querellante y que riela desde el folio 1 al folio 32 de la causa, y siendo que de su contenido se desprenden los requisitos formales y de procedibilidad exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, de donde podemos claramente extraer todos los elementos de convicción necesarios para la demostración en que funda el querellante la participación del querellado en el delito atribuido, y en aras de preservar y garantizar los f.d.p. cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, la igualdad de las partes y el debido proceso, contenidos en los articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal tomara como válidas y ya admitidas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, cursantes desde el folio 1 al 32 de la causa, y por vía excepcional de conformidad con el Principio de Oficialidad en la oportunidad procesal correspondiente decidirá sobre la recepción de las mismas y la incorporación de Nuevas Pruebas, tal como lo señala el artículo 359 de la norma penal adjetiva. Cuarto: Se fija el día siete (07) de noviembre del año 2003, a las 09:00 horas de la mañana para que tenga lugar el debido Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y conforme lo señalado en el artículo 175, quedan las partes legalmente notificadas, instándose a las mismas a colaborar con este Juzgado en la comparecencia de los Testigos ofrecidos para el debate oral y público. Seguidamente la Dra. A.M.S., de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra y expone: “ejerzo el Recurso de Revocación, a los fines de que la ciudadana Juez, tome en reconsideración la decisión dictada en el punto tercero de su dispositiva, en cuanto a que las partes supuestamente promovidas por el querellante en su escrito inicial de acusación, quedaron de derecho admitidas por el tribunal, en el mismo auto que declaro la admisión de la querella, por cuanto el primer termino se esta violando y lesionando el derecho a la defensa, y del debido proceso a mi representado, en virtud de que la ley no contempla un lapso anterior para oponerse a la admisión de la querella, sino el establecido en el articulo 411 eiusdem para contestar y oponer excepciones, es decir entre la presentación de la acusación privada y su ratificación por parte del acusador y el pronunciamiento del tribunal que admite o no dicha querella no tiene el acusado oportunidad para interponer excepción alguna u oponerse a la admisión de la misma, mal podría interpretarse que la decisión del tribunal que admite la querella, y en consecuencia conforme a articulo 409 ibidem, este tribunal procede a la citación personal del acusado mediante boleta de citación, es cuando este se impone que ha sido interpuesta una acusación privada en su contra, por lo tanto esa admisión de la querella, tan solo se limita por parte del Juez, a la verificación que la querella fue interpuesta con las formalidades taxativamente en el articulo 401 en sus ordinales 1° al 7° mas no significa que con la admisión de la acusación, admita prueba alguna, por cuanto tales pruebas no han sido promovidas en ese escrito, simplemente cumpliendo con el requisito del numeral 4° de ese articulo el querellante hace una relación especificadas de todas las circunstancias esenciales del hecho, que dice cometió el acusado en su contra, por otra parte debe tomarse en cuenta que el delito imputado por el querellante a nuestro representado dice estar contenido en el articulo 444 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada enjuiciable únicamente a instancia de partes, quien tiene la carga de probar lo alegado en su querella, así como a instar a todos y cada uno de los actos procesales, no puede entonces suplir la actividad procesal de las partes en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como lo estable el articulo 400 eiusdem, por lo tanto el principio de oficialidad queda descartado en tales delitos, en otro sentido, en la decisión tomada por la ciudadana Juez existe incongruencia entre el punto tercero por una parte declara inadmisible el escrito del querellante donde promueve pruebas, por ser extemporáneas conforme al articulo 409 y 411 ambos de la Ley Adjetiva Penal, pero señala que esas pruebas habían sido promovidas junto con la querella, por lo tanto ya fueron admitidas por el tribunal, de ser así ciertamente el articulo 411 eisdem, es totalmente inoficioso y no representaría ninguna carga para el acusador lo cual no guarda concordancia con el espíritu del legislador, quien taxativamente señala en dicho articulo las facultades y cargas de las partes, es decir, tanto del acusador y del acusado, siendo una de ellas la de promover en el lapso que hay se fija las pruebas que se producirán en el juicio oral, en virtud de lo dicho ejercemos el recurso de revocaron a los fines de que el tribunal considere y corrija su decisión, es todo. En este estado, la ciudadana Juez expone: Se niega o se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Dra. A.M.S., en representación del acusado ciudadano A.C.M., por cuanto este tribunal considera en contrario no existe violación ni al derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por parte del querellado, sino este tribunal es garante judicial de principios rectores constitucionales y procesales como los antes mencionados y al efecto del ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entre otras cosas señala que judicialmente debe garantizarse “la defensa y asistencia jurídica y el que todos puedan acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Conforme al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y percibiendo esta juzgadora que no ha quedado claro la decisión cursante al punto tercero de esta audiencia , a los fines de aclarar pasa a indicar lo siguiente: El escrito acusatorio que riela desde el folio 1 al 32 de la causa y como se ha indicado, ha cumplido con los requisitos formales y de procedibilidad contenido en el articulo 401 de la Ley Penal Adjetiva y al ordinal 5° del mimo articulo se establece, “Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”. ¿Que debemos entender por elementos de convicción’? A criterio de esta juzgadora los elementos de convicción no solamente incluyen la relación de las circunstancias en que los hechos ocurren sino también las pruebas que dentro de la misma narrativa se desprenden o se pueden extraer. Cuando este Tribunal ha manifestado que dicho escrito y su contenido fue admitido en su oportunidad legal, ha querido señalar que en su totalidad el mismo cumple con las exigencias de ley, y al punto tercero de la presente decisión este tribunal a dejado constancia de que por vía de excepción y en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, la oportunidad que señala el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier nueva prueba y al mismo articulo se establece que ante ello el tribunal debe evitar remplazar por ese medio la actuación propia de las partes. En consecuencia, y para finalizar este Juzgado Unipersonal ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión contenida en los cuatro apartes que integran la misma previamente indicados y trascritos en esta acta de audiencia de conciliación. - Se declara concluido el acto siendo las 3:58 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

Dra. AVILAMAR A.R..

QUERELLANTE

DR. V.R.R..

EL QUERELLADO

A.C.M..

ABOGADOS DEL QUERELLADO.

Dra. A.M.S..

Dr. A.V.V..

SECRETARIA.

Abg. A.R. V.

CAUSA Nº 1U-81-03.

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