Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007371

ASUNTO : EP01-P-2005-007371

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.G.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.624.527, de 20 años de edad, obrero, nacido el 14/03/1985, natural de M.E.M., hijo de R.B. (V) y de G.G. (V), residenciado en la Urbanización Barrio San Rafael, Calle San M.C. s/n, Barinitas Estado Barinas; Asistido en este acto por el abogado H.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.G.G. ya identificado el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 07/10/05, aproximadamente a las 7:45 de la noche; en momentos que llevaba dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como marihuana, el cual presentó un peso bruto de 5, 2 gramos. Hecho ocurrido en la redoma del parque Moromoy específicamente en la Carrera 01 de la Población de Barinitas del Municipio B.d.E.B., en momentos que circulaba como acompañante en un vehículo tipo moto tipo Jog de color negro, modelo Artistic, en compañía del ciudadano J.E.R. quien conducía dicha moto, razones por las cuales quedó detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.G.G., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado J.G.G., fue aprehendido en momentos que llevaba la presunta droga; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Fiscalía del ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de uno (01) a dos (2) años de prisión, es decir, que no excede de tres años debiendo proceder por tanto la medida cautelar sustitutiva tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Acta Policial Nro. 2268 de fecha 07 de octubre del 2005, suscrita por el funcionario J.T. adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta la circunstancias, tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.G.G.d. hallazgo d la presunta droga en su poder entre su ropa.

B.) Acta de retención de la presunta Droga de fecha 07/10/2005, en cuyo contenido dejan constancia de la presunta droga incautada.

C.) Acta de pesaje de la presunta Droga de fecha 07/10/2005, en cuyo contenido dejan constancia del peso de la presunta droga incautada arrojando un peso bruto de 5, 2 gramos de presunta marihuana.

D.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos J.E.R., testigo presencial de los hechos.

E.) Copia de Acta de declaración del imputado asistido de su abogada.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica Como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.G.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.624.527, de 20 años de edad, obrero, nacido el 14/03/1985, natural de M.E.M., hijo de R.B. (V) y de G.G. (V), residenciado en la Urbanización Barrio San Rafael, Calle San M.C. s/n, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el Art. 256 ordinales 3°, 4° y 9° consistentes en presentación periódica cada Veinte días (20) por ante el alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Barinas sin Previa autorización del Tribunal y Prohibición de Consumir Drogas, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO:, Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR