Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

-I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 3.014-12.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: constituido por los ciudadanos A.A.G.F. y C.B.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.128.398 y V-2.573.266, inscritos en el Inpreabogado con el N° 120.910 y 8.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la Abogada M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (Definitiva).

-II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y., asistidos por los abogados A.A.G.F. y C.B.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.128.398 y V-2.573.266, inscritos en el Inpreabogado con el N° 120.910 y 8.215, respectivamente, contra la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y..

La presente demanda, con sus anexos, fue presentada para su distribución, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012), y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Tribunal, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, quien el mismo día, acordó darle admisión, curso legal y anotarla en los libros correspondientes, así como también, ordenó se emplazara a la demandada de autos, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., en la persona de su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., arriba identificada, una vez que la parte proporcionara las copias fotostáticas, consta del folios cincuenta y seis (56) al cincuenta al ocho (58) del presente expediente.

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2.012), cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó se librara compulsa a la demandada de autos, visto que la parte demandante proporcionó las copias fotostáticas respectivas, se cumplió lo ordenado y se libró compulsa, consta del folio cincuenta y nueve (59) al y sesenta (60) de la causa.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., en la persona de su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y.. Asimismo, anexo al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, consta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de las actas que conforman la causa.

Al folio sesenta y tres (63) de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2.012), en el cual ordenó corregir la foliatura del expediente, visto que la misma se encontraba errada, la Secretaria puso en cuenta al Juez el mismo día, se corrigió foliatura.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012), la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., ampliamente identificada, en su carácter de Presidenta de la demandada de autos, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, presentó escrito de contestación de demanda, alegando estar dentro del lapso legal correspondiente, fue agregado a los autos el mismo día, constante de cuatro (4) folios útiles y de doce (12) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, consta del folio sesenta y cuatro (64) al ciento siete (107) de este expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2.012), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando estar dentro de la oportunidad legal para ello, fue agregado a los autos el mismo día, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, marcado con las letras “AA”, consta del folio ciento ocho (108) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, por ser legales y pertinentes, y al efecto se libró el oficio N° 551-2.012, relativo a la prueba de informe promovida, consta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) de las actas del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., ampliamente identificada, en su carácter de Presidenta de la demandada de autos, FIRMA MERCANTIL FERRIYANDAL C.A., asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando estar dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, fue agregado a los autos el mismo día, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, marcado con la letra “DS”, consta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) y su vuelto, de este expediente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser legales y pertinentes, se libró el oficio N° 558-12, relativo a la prueba de informe promovida, consta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la causa.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio por recibido y agregó a los auto, el oficio N° 211-12, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2.012), emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron a este Tribunal, la información relativa a la prueba de informes promovida por la parte demandante, consta del folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de este expediente.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio por recibido y agregó a los autos, el oficio N° 212-12, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2.012), emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron a este Tribunal, la información relativa a la prueba de informes promovida por la parte demandada, consta del folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) de la presente causa.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., ampliamente identificada, en su carácter de Presidenta de la demandada de autos, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, presentó escrito de conclusiones, alegando estar dentro del lapso legal oportuno, fue agregado a los autos el mismo día, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos, consta del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) y su vuelto, de este expediente.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha 17/12/2.012, en el cual se difirió el dictado de sentencia en la presente causa, conforme a los artículos 251 y 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2.013), la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., ampliamente identificada, en su carácter de Presidenta de la demandada de autos, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, presentó escrito de conclusiones, fue agregado a los autos el mismo día, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, consta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de este expediente.

Al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa, cursa escrito, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados A.A.G.F. y C.B.B.A., inscritos en el Inpreabogado con el N° 120.910 y 8.215 respectivamente, mediante el cual solicitaron el pronunciamiento al fondo, del Juez en la presente causa.

-III-

DEL PLANTEAMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los apoderados judiciales de los demandantes, abogados A.A.G.F. y C.B.B.A., inscritos en el Inpreabogado con el N° 120.910 y respectivamente, que sus poderdantes son los propietarios de un inmueble, que se encuentra constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1, ubicado en avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y., que el mismo posee un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de L.M.G., antigua Calle Páez (hoy Avenida 11) de por medio; SUR: con casa que es ó fue de M.L.L.; ESTE: con solar que es ó fue de B.B.; y OESTE: con terrenos municipales, antigua calle Colmenares (hoy Avenida La Patria) en medio.

Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en un principio, por sus poderdante, los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., anteriormente identificados, a través de un primer contrato de arrendamiento, a la Firma Mercantil FERRETERÍA LA PATRIA C.A., y posteriormente en los dos (2) contratos de arrendamiento, a FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5/2/2.0004, donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, y que fueron registradas de acuerdo a dichos contratos, originalmente como Distribuidora “YLBA S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente del folio 150 al vuelto del 153, Tomo 1, siempre llevadas por su representante legal, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842, haciendo a su vez, la observación, de que aunque la persona jurídica que funge como arrendataria en el primer contrato de arrendamiento, es diferente a la persona jurídica que funge como tal en los dos (2) contratos de arrendamiento posteriores, lo cual se desprende de los referidos contratos, y de las actas constitutivas y de asambleas extraordinarias de las referidas Firmas Mercantiles, es decir: 1) que las personas naturales que conforman los socios y accionistas son los mismos, 2) que el objeto, es el mismo, 3) que su representante legal, es el mismo y que siempre el uso para el cual fue alquilado desde un principio el inmueble objeto de la demanda interpuesta, es el de comercio, específicamente el de ferretería, de allí, que indudablemente sus poderdantes, se encuentran ante una relación arrendaticia que ha tenido continuidad en el tiempo, a través de los tres (3) contratos de arrendamiento, garantizando con ello el derecho de la arrendataria, de respetarle su antigüedad, a los fines de otorgarle también los derechos que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los tres contratos de arrendamiento fueron suscritos, de forma escrita, privada, a tiempo determinado y son continuos.

Que el primer contrato, remonta desde el 1° de julio de 2.003.

Que con el tercero y último de los contratos, suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, se demuestra que existe continuidad en la relación arrendaticia entre sus poderdantes y la demandada, lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento escritos y privados, con los cuales señaló la parte, acompaño el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Que el último de los contratos de arrendamiento, fue suscrito a tiempo determinado, y ello se desprende de la cláusula segunda, la cual transcribe de forma textual el demandante, y que se encuentra establecida en el mismo contrato, el cual también fue consignado junto con el libelo de demanda, como lo señalo el demandante, marcado con la letra “D”.

Que el tiempo continuo que tiene las relación arrendaticia entre sus poderdante y la demandada, tomando él en cuenta que la misma comenzó a partir del 1° de julio de 2.013, quedó nula la disposición relativa a la prorroga legal, la cual expresa, “incluyendo la prorroga legal”, establecida en la clausula segunda del contrato, de allí, señalan los apoderados, pasaría ello a ser letra muerta, por lo que el mencionado contrato de arrendamiento, sería por un término de dos (2) años fijos, contados a partir del 1° de julio de 2.007 y el cual expiró el 1° de julio de 2.009.

Que además, la referida clausula, es decir, la segunda, establece que el contrato de arrendamiento suscrito, se puede prorrogar convencionalmente por periodos iguales, siempre y cuando las partes se pongan de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, y que ello no se cumplió en el contrato en cuestión, ya que venció en su término inicial de dos (2) años, es decir, el 1° de julio de 2.009. De allí, reiteran los apoderados, que por el hecho de no haberse prorrogado las partes, el contrato de forma convencional y de no haberse suscrito otro contrato de arrendamiento, es por lo que a partir de la fecha de vencimiento, es decir, desde el 1° de julio de 2.009, y por tener dicha relación arrendaticia una duración continua a través de contratos escritos a tiempo determinado de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, en el presente caso de seis (6) años, es que según el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prorroga legal de dos (2) años, y que en razón de lo cual, la misma venció el 1° de julio de 2.011.

Que el hecho de que venciera el lapso de la prorroga legal y la arrendataria se negara a desalojar voluntariamente el inmueble, a pesar de las múltiples solicitudes de sus representados, además que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal, en fecha 1° de julio de 2.011, sus representados no han recibido el pago con motivo de cánones de arrendamiento y aunado a ello, existe el hecho, de que posterior al vencimiento de la referida prorroga, se demando a la arrendataria, demanda que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2.011 (el mismo estuvo sin despachar cinco (5) meses y dieciséis (16) días, desde el día 9/1/2.012 hasta el día 25/6/2.012, que luego fue enviada a este Tribunal, sin previa notificación, en fecha 13/7/2.012, y fue declarada la perención de la instancia en el mismo, lo cual se desprende de la copia certificada consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”.

Que esto, trae como consecuencia, el hecho de que estando dentro del lapso legal, puedan sus representados, introducir de nuevo la demanda que se ha incoado, bajo el mismo fundamento de derecho y basada en la relación arrendaticia a tiempo determinado antes referida, ya que en ningún momento operó la figura de la tacita reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que de los mismo se deprende que la figura opera siempre y cuando el arrendatario luego del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Que en el presente caso, luego del vencimiento de la prorroga legal, el hecho de que la parte demandada siguiere ocupando el inmueble, sin que ocurriera oposición del propietario, hecho evidente que no ocurrió en el caso ventilado, como lo explicó anteriormente, por lo cual, la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, y motivado a ello, fundamentó su demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

Que a sus representados, les nace el derecho de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que ello, no es más que el hecho de que la inquilina cumpla con la obligación que tiene de desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos, pudiendo además demandar conjuntamente los daños y perjuicios causados.

Que de conformidad con los hechos narrados por él, y conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (los cuales señaló de forma textual), fundamentó su pretensión y demandó por cumplimiento de contrato al vencimiento de la prorroga a la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., representada por su presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., ya ampliamente identificada.

Que sus representados demandan, en su carácter de arrendatarios, lo siguiente, el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que les sea entregado el inmueble, totalmente desocupado tanto de personas, como de cosas y solvente con todos los servicios públicos, de manera voluntaria y sea condenado a ello por el Tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda interpuesta, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (394,73 U.T.), que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado y ordene el depósito del mismo en la persona de su propietario, que se cite a la demandada de autos, en la dirección por él señalada, señalando al efecto la dirección procesal y anexó copia simple del libelo de demanda, para que luego de la admisión de la demanda, se libre citación a la demanda, que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Siendo la oportunidad para producir la contestación de la demanda, la parte accionada, constituida por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.274.842, actuando en su condición de demandada en el presente juicio, asistida de la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, contesto en los términos siguientes:

Sobre la naturaleza del contrato, adujo que la demanda versa sobre un supuesto cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por la actora y la empresa FERRIYANDAL, C.A. a la cual representa en calidad de presidenta.

Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a través de un primer contrato a la firma mercantil FERRETERÍA LA PATRIA, C. A., y posteriormente dos contratos de arrendamiento con la firma mercantil FERRIYANDAL, C.A., haciendo la observación que aunque la persona jurídica que funge como arrendataria en el primer contrato es diferente a la persona que funge como arrendataria en los dos contratos de arrendamiento posteriores, desprendiéndose que dichos contratos de arrendamiento y actas constitutivas de asambleas extraordinarias de dichas firmas mercantiles, 1. Que las personas que la conforman los socios y accionistas son los mismos, 2. Que el objeto es el mismo y 3. Que su representante legal es el mismo, y que siempre el uso para el cual fue alquilado desde un principio el inmueble objeto de la presente demanda, es de comercio, específicamente ferretería, entonces se encuentran en una relación arrendaticia que ha tenido continuidad en el tiempo a través de los tres contratos.

Que no es cierto que solo existen tres (3) contratos de arrendamiento, toda vez que existió un contrato de arrendamiento autenticado que dio inicio a la relación arrendaticia originaria con la parte actora, propietaria de un local comercial singado con el número 1, ubicado en la Av. La Patria con Av. 11, que conforma la planta baja del Edificio Lira, en el Municipio San F.d.E.Y., que fuera suscrito por los actores y su fallecido esposo (de la accionada), JANDAL H. YLBI CHAER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.599.969, firmado en fecha 1 de Marzo de 1989, por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 03 de Marzo de 1989.

Que a manera de ilustrar agrega al escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, consigna contrato de arrendamiento siendo el último contrato de aproximadamente unos 20 contratos que se han firmado desde la relación arrendaticia desde el año 1989; y no el tercero tal como los señalan en el libelo respectivo, que fue el que firmó a tales efectos en 2009, señalado por la parte actora.

Pasada la fecha del contrato “D” (01/07/2009), la parte actora se negó a recibir el pago correspondiente al mes de julio de 2009, lo que dio lugar a la consignación de alquileres correspondientes a la mensualidad del local comercial ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nº 226-09, motivado a la negativa de recibir los respectivos canon de arrendamiento.

Corresponde pues al Tribunal que conoce de esta acción, expuesto y demostrado lo anteriormente expuesto, determinar el tipo de contrato y su duración, aduciendo que dicho contrato pasó a ser de determinado a indeterminado, por lo que conveniente comprobar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado, como lo afirma la actora.

En este caso, el caso que nos ocupa no opera la prorroga legal alegada, por cuanto este contrato no es a tiempo determinado, sino indeterminado.

Que la actividad comercial de su fallecido esposo desde el 01 de Marzo de 1989, es el rubro de la Ferretería, cuya actividad comercial permanece en el tiempo, el cual funciono bajo la denominación de Ferretería La Patria, C.A., registrada originalmente como Distribuidora Ylba, S.R.L., representada por mi persona hasta la constitución de la empresa mercantil FERRIYANDAL, C.A. por lo que existieron antes de estos contratos señalados por la actora, contratos anteriores que nos hacen ocupantes legítimos en calidad de arrendatarios desde hace 23 años continuos e ininterrumpidos del referido inmueble local comercial, es decir desde 1989 hasta 2012.

Que la duración del referido contrato, es de dos (02) años fijos, contados desde 01-07-2007, hasta 01-07-2009.

Que el alegato de la parte actora, es errado en cuanto a que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2013, cuando lo cierto y correcto es que inicio en el año 1989, tal y como quedo probado.

La prorroga legal opera de pleno derecho, en virtud del tiempo de la relación arrendaticia, según lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fija los años correspondientes de acuerdo a los supuestos contenidos en él, siendo el caso de autos la establecida en el literal d, es decir de 3 años, por cuanto la relación arrendaticia tiene más de 10 años.

Que opero en dos oportunidades la tacita reconducción, es decir, la primera operó en julio de 2009 y la segunda en julio de 2011 a julio de 2013.

Finalmente contesta al fono lo siguiente:

Que conviene en que se encuentra en una misma relación arrendaticia con una duración de 23 años y que operó la tacita reconducción, por lo que el contrato objeto de debate judicial se encuentra cabal y plenamente vigente.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

A todo evento, niega, rechaza que el inmueble arrendado fue en un primer contrato iniciando en 2003, siendo lo cierto que inicio en 1989.

Que opero la tacita reconducción, por cuanto no fue notificada válidamente, sobre la intención de querer terminar la relación arrendaticia por espacio de 23 años, siendo lo correcto que opero la tacita reconducción.

Que es cierto que empezó a pagar desde el mes de julio de 2009, hasta el presente las mensualidades del local comercial, a través de consignación judicial ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nº 226-09, a favor de los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice que el contrato marcado con la letra D, sea el tercero de los suscritos, siendo lo correcto el último de entre unos 20 años, empezando en 1989.

Fundamenta su contestación en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, así como las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 834 del 24 de Abril de 2002 y 1391 de fecha 28 de Junio de 2005.

Por último señala que sea declarada sin lugar la acción intentada en su contra y la firma mercantil FERRIYANDAL, C.A., y que se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso , incluidos los honorarios de abogados.

-IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de los autos a:

Contratos de arrendamiento privados (originales), consignados con el libelo de demanda, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante del folio siete (7) al folio dieciséis (16) del presente expediente.

  1. - Promovió merito favorable al contrato de arrendamiento privado consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 1° de julio de 2.003, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRETERÍA LA PATRIA, C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.003 hasta el 1° de julio de 2.005 y un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, que serian cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  2. - Promovió merito favorable al contrato de arrendamiento privado consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, fue suscrito en fecha 1° de julio de 2.005, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRIYANDAL C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.005 hasta el 1° de julio de 2.007 y un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  3. - Promovió merito favorable al contrato de arrendamiento privado consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “D”, el cual fue suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRIYANDAL C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.007 hasta el 1° de julio de 2.009 y un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, para el primer año, es decir, hasta el 1° de julio de 2.008, y para el termino restante el canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a pagar todos los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  4. - Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “FERRIYANDAL C.A.”, (copia certificada), inscrita en fecha 5/2/2.004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “AA”, cursante del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) del expediente. A la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.

  5. - Promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiriera del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que solicito se informe a este Tribunal Primero: Si en dicho tribunal corre un expediente de consignación signado con el Nº 226-09, Segundo: Que informe quien consigna en su carácter de arrendatario y a favor de quien consigna en su carácter de beneficiario, Tercero: Que informe a este Tribunal la dirección del inmueble objeto de arrendamiento, Cuarto: Que informe a este Tribunal desde que fecha están consignando y cuando fue la última consignación y a que mensualidad y año corresponden, Quinto: Que informa a este Tribunal si alguna vez los arrendadores a favor de quienes la arrendataria realizo la consignación, han realizado algún retiro y de ser afirmativo en qué fecha y a que mensualidad y año correspondió la última vez que realizaron retiro. En relación a la cual el anterior denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ahora con nueva nomenclatura como Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respondió según oficio Nº 211-12 de fecha 03 de Diciembre de 2012, lo siguiente: Primero: Cursa por ante este despacho expediente signado con el número 226-09, relativo a consignaciones judiciales de canon de arrendamiento. Segundo: Quien consigna en su carácter de arrendatario es la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.274.842, y los beneficiarios, ciudadanos V.G. y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-818.950 y V-236.584, respectivamente. Tercero: El inmueble objeto de consignación de canon de arrendamiento, se encuentra ubicado en la avenida La Patria con avenida once (11), conforma la planta baja del Edificio Lira, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Cuarto: La ciudadana YFRAGIE N.D.Y., antes identificada, se encuentra efectuando las consignaciones de canon de arrendamiento desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2.009), fecha en la cual se inicia el expediente signado con el número 226-09, y su última consignación le realizó el día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2.012), correspondiente al mes de Noviembre del mismo año dos mil doce (2.012). Quinto: Los beneficiarios, ciudadanos V.G. y B.G., en su condición de arrendadores, antes identificados, han solicitado el retiro de las consignaciones judiciales de cánones de arrendamientos efectuados a su favor, siendo la última efectuada en fecha dos 802) de febrero del año dos mil diez (2.010), correspondiente al retiro de los pagos efectuados de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2.009) y enero del año dos mil diez (2.010). En relación a la prueba de informes este Tribunal, aprecia la misma en todo su juicio y confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:

  6. - Promovió copia simple de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, del cual se desprende que fue suscrito en fecha 2/3/1.989, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, autenticado en fecha 3/3/1.989, ante la Notaría Publica de San F.d.E.Y., donde quedó anotada bajo el N° 104, Tomo 23, folios 174-177, en el mismo se estableció un tiempo de duración de diez (10) meses, contados a partir del 1° de marzo de 1.989 y un canon de arrendamiento de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) mensuales, a pagar de manera puntual por meses adelantados. El cual por ser documento público, y al no haber sido desvirtuado, desconocido, ni impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.

  7. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “B” del cual se desprende que fue suscrito en fecha 24/11/1.989, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de enero de 1.990 y un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, a pagar de manera puntual por meses adelantados, dentro de los cinco (5) días de cada mes. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  8. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra, “C”, suscrito en fecha 10/6/1.991, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dieciocho (18) meses, contado a partir del día 1° de julio de 1.991 y un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a pagar de manera puntual el 1° día de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  9. - Promovió copia simple de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “D”, siendo suscrito en fecha 1/1/1.993, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dieciocho (18) meses, contado a partir del día 31 de diciembre de 1.992 y un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a pagar de manera puntual el 1° día de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  10. - Promovió copia simple de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “E”, el cual fue suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.994 y un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, al 1° día de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  11. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “F”, siendo suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.995 y un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, al 1° día de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  12. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “G”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto de 1.996 y un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por un (1) año, constado a partir de agosto de 1.996, pagaderos por mensualidades adelantadas y consecutivas, al 1° día de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  13. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “H”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.997 y un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  14. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “I”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 1.998 y un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  15. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra ”J”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 1.999 y un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  16. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “K”, fue suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2.000 y un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  17. - Promovió original de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “L”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2.001 y un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la contraparte. Y así se valora.

  18. - Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió contrato de arrendamiento consignado en original por el actor conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 1° de julio de 2.003, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRETERÍA LA PATRIA, C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.003 hasta el 1° de julio de 2.005 y un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, que serian cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario., el cual se encuentra previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte actora.

  19. - Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió contrato de arrendamiento consignado en original por el actor conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, consignado con el libelo de demanda, fue suscrito en fecha 1° de julio de 2.005, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRIYANDAL C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.005 hasta el 1° de julio de 2.007 y un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes calendario., el cual se encuentra previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte actora.

  20. - Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió contrato de arrendamiento consignado en original por el actor conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “D”, consignado con el libelo de demanda, fue suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRIYANDAL C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.842, registrada en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1 y en fecha 7/2/2.002, donde quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 186-A, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir de 1° de julio de 2.007 hasta el 1° de julio de 2.009 y un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, para el primer año, es decir, hasta el 1° de julio de 2.008, y para el termino restante el canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a pagar todos los primeros cinco (5) días de cada mes calendario., el cual se encuentra previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte actora.

  21. - Promovió copia simple de Planilla Forma 32 H-99 07 N° 0113750 (copia simple), de fecha 01/07/2.002, de cuyo anexo Forma S 32-Anexo 2 H 94-07 N° 060406, del expediente 0090, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, marcada con la letra “DS”, del cual se evidencia la existencia de la sucesión YLBI CHADER O EL CHADER JANDAL SANDAN. En relación a la prueba promovida, planilla sucesoral, la misma resulta impertinente. En consecuencia, se desecha.

  22. - Invocó el principio de confesión “a confesión de parte, relevo de pruebas”, en atención a los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitando se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el sentido de que se requiera de ese despacho, si por ante ese juzgado corsa expediente de consignación judicial de cánones de arrendamiento a nombre y a favor de los ciudadanos V.G. y/o B.G., en su condición de arrendadores, quienes son venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-818.950 y V-236.584, respectivamente, y de ser afirmativo, indicar si la respectiva consignación se ha hecho de manera mensual, y si la misma se encuentra al día y solvente en el pago correspondiente. En relación a la cual, se observa que según auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante auto se agregó el oficio Nº 212/2012, de fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante la el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informo a este tribunal que: cursa por ante ese Despacho expediente signado con el Nº 226-09, relativo a las consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento, cuyos beneficiarios son los ciudadanos V.G. y/o B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-818.950 y V-236.584, respectivamente, y que se han realizado depósitos bancarios por concepto de pago de canon de arrendamiento de manera mensual, siendo que la consignataria, se encuentra al día con las referidas consignaciones pero no se encuentra solvente respecto al pago correspondiente de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento por las partes. En relación a la prueba de informes este Tribunal, aprecia la misma en todo su juicio y confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    - V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Encontrándose este Tribunal en la etapa procesal dispuesta en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al caso de autos en virtud de haberse admitido la misma coniforme a las reglas del procedimiento ordinario dispuesto en la norma adjetiva, y como quiera que se cumplieron todas y cada una de las estepas del proceso, se decide la misma conforme a ello y, de la forma siguiente:

    La parte actora incoa formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., anteriormente identificados, y la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., anteriormente identificada, representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., igualmente identificada, según se plantea en el escrito libelar, en un incumplimiento por parte de la arrendataria en relación a la clausula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2007, en el cual las partes dispusieron: “La duración del presente contrato incluyendo la prorroga legal, es por el termino de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de Julio de 2007 y expira el 1 de Julio de 2009, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, en especial el nuevo canon de arrendamiento”, igualmente manifiesta la parte actora, habido incumplimiento en la entrega del inmueble al momento del vencimiento del contrato señalado, en virtud de lo cual demanda el cumplimiento, a tenor de lo señalado en la referida clausula, así como las normas contenidas en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaplicada en la actualidad en materia de arrendamiento de locales comerciales, vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Vid. Disposición Derogatoria Primera).

    Igualmente alega el actor que, la relación arrendaticia versa sobre un inmueble local comercial de su propiedad ubicado en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y., que el mismo posee un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de L.M.G., antigua Calle Páez (hoy Avenida 11) de por medio; SUR: con casa que es ó fue de M.L.L.; ESTE: con solar que es ó fue de B.B.; y OESTE: con terrenos municipales, antigua calle Colmenares (hoy Avenida La Patria) en medio; en el cual se mantiene una relación arrendaticia con la accionada desde 01 de Julio de 2003, en el que se suscribiera un primer contrato con la Firma Mercantil FERRETERIA LA PATRIA, representada por el ciudadano YFRACIE N.D.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.274.842, de este domicilio (Fallecido), igualmente que la relación arrendaticia se ha mantenido con los mismos accionistas de la anterior firma mercantil FERRETERIA LA PATRIA C.A., actualmente Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A.

    Ahora bien durante el debate probatorio la parte actora acredito la existencia de la relación arrendaticia alegada, al igual que la temporalidad de los contratos de arrendamiento en los términos en ellos suscritos, donde quedo expreso por parte de la ahora accionada la existencia de dicha relación que en principio iniciará con su fallecido esposo, según contestó; en ese orden llegada la oportunidad de la contestación la parte accionada de autos, trajo a los autos, constante de 12 contratos de arrendamientos privados, con una data desde 1989, en el que según expreso la relación arrendaticia se ha mantenido, dichos contratos se fueron previamente valorados, adquiriendo pleno valor probatorio.

    Ahora bien, señala la norma, artículo 1.159, del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Continua y señala el artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Lo que concatenado con la clausula segunda contractual, del contrato de arrendamiento privado reconocido por las partes, de fecha 01 de Julio de 2007, qué: “La duración del presente contrato incluyendo la prorroga legal, es por el termino de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de Julio de 2007 y expira el 1 de Julio de 2009, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, en especial el nuevo canon de arrendamiento”., y que a la fecha el arrendatario se encuentra en posesión de la cosa en la cualidad de arrendatario, por lo que se hace necesario estudiar a la luz de la legislación desaplicada, concatenada con la norma adjetiva que rige la materia arrendaticia comercial la procedencia o no de la acción incoada, observándose, que quedo reconocida la existencia contractual desde el año 1989, que la relación contractual se mantuvo sujeta a contratos de arredramientos privados con determinación de tiempo y terminación de ellos, que en el último de los contratos las partes se acogieron a una prorroga convencional incluida en la temporalidad del dicho contrato y que a la finalización del mismo, salvo convenimiento en contrario terminaría la relación se produjo en fecha 01 de Julio de 2009, habiéndose interpuesto la acción en fecha 29 de Octubre de 2012, a cuyo caso se hace necesario analizar si a la fecha de le interposición de la demanda las partes se sujetaron a normas de carácter obligatorio, como lo es la prorroga legal arrendaticia, la cual opera de pleno derecho al vencimiento del contrato de arrendamiento, no siendo relajable ante la prorroga convencional, tal cual se explano en el último de los contratos suscritos. En ese orden, las partes se acogieron a una prorroga convencional, que si bien es cierto es objeto de cumplimiento, no es menos ciertos que deben igualmente ajustarse a la prorroga legal arrendaticia, dispuesta en el artículo 38 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente recogida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala al igual que la desaplicada norma, que: para la relación arrendaticia con duración de más de 10 años, la prorroga máxima es de 3 años, y se tiene pues, que a la fecha 01 de Julio 2012, se encontraba fenecida tanto la prorroga legal, como la prorroga convencional, por lo que PROCEDENTE RESULTA en derecho pedir su cumplimiento.

    A mayor abundamiento, la prorroga legal instituida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:

    Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

    Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

    Hasta un (1) año 6 meses

    Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

    Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

    Más de diez (10) años 3 años

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arredramiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación

    Ahora bien, aún cuando la prorroga legal resulta optativa para el arrendatario, se tiene en el caso de autos que la arrendataria se circunscribió a una prorroga convencional, incluida en una temporalidad de dos años, señalado en la clausula segunda del contrato de arredramiento de fecha 01 de Julio de 2007, más sin embargo al termino de ésta, la misma no hizo entrega del inmueble, por lo que se materializó para el arrendador la obligación de la prorroga legal, la cual igualmente se encuentra vencida. Razón por la cual resulta procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato de arredramiento, al vencimiento de la prorroga convencional y legal al cual ambas partes se circunscribieron. Y así se establece.

    Habida cuenta que la parte demandante esbozo su pretensión únicamente circunscrita en la existencia de 3 contratos de arredramientos, siendo desvirtuado por la accionada de autos, toda vez que ésta demostró la existencia de una relación arrendaticia con data de más de 20 años, habidos contratos desde 1989, traídos como fueron a los autos originales y copias de dichos instrumentos, los cuales fueron previamente valorados, lo cual la hizo acreedora de la prorroga legal ya vencida de 3 años.

    En razón de ello, estima prudente este Tribunal declarar CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y., en contra de la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y..

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y., en contra de la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia, del particular anterior, la accionada de autos, deberá hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y., que el mismo posee un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de L.M.G., antigua Calle Páez (hoy Avenida 11) de por medio; SUR: con casa que es ó fue de M.L.L.; ESTE: con solar que es ó fue de B.B.; y OESTE: con terrenos municipales, antigua calle Colmenares (hoy Avenida La Patria) en medio, libre de personas, objetos y cosas y solvente en sus servicios, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

    A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. C.A.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.G.A.

    En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificaciones respectiva.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.G.A.

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