Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinte (20) de marzo de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 0843-05

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: V.S.T.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San F. delE.A.

Examinadas y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal admitió la presente causa y libró boletas de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de San F. delE.A. y al Ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, no obstante, se practicó la notificación del abogado A.A.S., en su carácter de Alcalde del señalado Municipio, sin embargo, se observa que no consta en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal, por tanto, de la simple lectura de las actuaciones procésales del presente expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día veintiocho (28) de abril de 2005, la cual aparece al folio treinta y uno (31) del mismo. Y por cuanto, observa este Tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y de este Tribunal, hasta la presente fecha, es decir, 20 de MARZO de 2007, ha transcurrido un año (01), diez (10) meses y veintidós (22) días, lo cual comporta una inactividad, de las partes por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previstos en los artículos 201,202 ,203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señala, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.

En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 27 de enero de 2006, que estableció lo siguiente:

…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de Interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…), en razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1.- Desde el punto de vista de la naturalaza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.- El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4.- Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al Juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden publico que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa, ya sean éstos de primera o de segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar como aduce el actor, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…

Por consiguiente, está suficientemente aclarado por la doctrina patria y la tendencia evolutiva jurisprudencial que la perención es una Institución de orden público que debe aplicarse por los operadores de justicia independientemente de la voluntad de las partes de hacerla valer o no, en virtud que es uno de los modos de terminación del proceso, y sus consecuencias no se pueden revertir, sin embargo, ello no impide que la parte demandante pueda intentar nuevamente la demanda, después de cumplido los noventa días que establece la Ley como sanción.

Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso.

En atención a estos supuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 Constitucional, el cual señala “....Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ....” en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese boletas. Una vez firme la presente decisión archívese el expediente.

EL JUEZ.

Abg. C.E. COLMENARES.

LA SECRETARIA.

Abg. M.C.H..

Exp. 0843-07

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