Decisión nº PJ0052011000070 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006059

ASUNTO : IP01-P-2010-006059

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano V.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.326.091, de 36 años de edad, residenciado en el sector La Sabana, la encrucijada, frente a servicios Dabajuro (SERDAB), Familia J.C., teléfonos 0414 6092275, municipio Dabajuro del Estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal Quinto de Control libro orden de aprehensión en su contra a solicitud de la Fiscalia Cuarta; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 y el articulo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.B., D.T.N.G., L.A.O., B.J.N. Y MARGELIS NAVARRO, En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 03 de febrero de 2011, se celebro la Audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LANDO AMADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano V.S.N., a quienes en este acto le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal del Código Penal en perjuicio del J.J.B., D.T.N.G., L.A.O., B.J.N. Y MARGELIS NAVARRO, Asimismo esta fiscalia solicita se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 y el articulo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en base a la pena a imponer y al daño causado, y la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra al defensor ABG. R.B., y expone: El último aparte del artículo 409 del Código penal establece que debe existir la muerte de una sola persona y las heridas de una o mas que acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414 del Código penal que se trata de unas lesiones gravísimas culposas, en tal sentido la tipificación dada por Fiscalía estaría encuadrada en el 409 primer aparte ejusdem, que establece una pena de prisión de de seis mese a cinco años, por lo que esta defensa solicita la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del ministerio publico y lo expuesto en sala por las partes, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el ministerio publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción.

  1. Acta Policial por Accidente Penales, de fecha 26 de diciembre de 2009, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en el sitio donde ocurrió el accidente vehicular, y en la cual procedieron a realizar un grafico demostrativo de la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro.

  2. Informe de Accidente de Transito, de fecha 25 de diciembre de 2009, folio 09 y 10, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en el cual dejan constancia del tipo de accidente ocurrido, así como las especificaciones de los vehículos involucrados.

  3. Grafico contentivo de Levantamiento Planimetrito del Accidente, de fecha25 de enero de 2009, folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I..

  4. Acta de Inspeccion Ocular de Vehiculos, de fecha 26 de diciembre de 2009, folio 22, 23 y 24, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I..

  5. Acta Circunstancial del Accidente, folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I..

  6. Fijación Fotográfica del Área y de los Vehículos Involucrados en el Accidente, folios 42, 43, 44, 45, y 46.

  7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 18 de enero de 2010, folio 50, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en la cual dejan constancia de dictamen pericial practicado sobre uno de los vehículos involucrados en el siniestro.

  8. Experticia Mecánica y Física Interna y Externa, de fecha 07 de enero de 2010, folio 56, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I..

  9. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 05 de enero de 2010, folio 101, suscrito por la Experto Profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana B.J.B.N., victima en la presente causa.

  10. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 05 de enero de 2010, folio 102, suscrito por la Experto Profesional I Dra. T.N., practicado al ciudadano D.T.N.G., victima en la presente causa.

  11. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 05 de enero de 2010, folio 103, suscrito por la Experto Profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana MARGELIS J.N.N., victima en la presente causa.

  12. Informe de Experticia Necropsia de Ley, de fecha 04 de enero de 2010, folio 104, suscrito por el Experto Profesional III Dr. A.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B., victima en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta Policial por Accidente Penales, Informe de Accidente de Transito, Grafico contentivo de Levantamiento Planimetrito del Accidente, Acta de Inspección Ocular de Vehículos, Acta Circunstancial del Accidente, Fijación Fotográfica del Área y de los Vehículos Involucrados en el Accidente, Experticia de Reconocimiento así como Experticia Mecánica y Física Interna y Externa. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 409 y 413 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado los elementos del tipo que refiere el ministerio publico en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, se hace necesario en atención a lo establecido en el segundo aparte del articulo 409 del Código Penal, sin el animo de querer emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino solo apreciar el grado de culpabilidad del imputado de autos a los fines de determinar la medida cautelar de coerción personal a imponer; considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se circunscribe dentro del supuesto establecido en el articulo 409 del código Penal, por cuanto se desprende de los elementos de convicción, que efectivamente se produjo la lamentable muerte accidental de una de las victimas del suceso de transito de nombre J.J.B.; en el caso de las victimas B.J.B.N. Y MARGELIS J.N.N., la conclusión general a la que llega la experta profesional Dra. TAYDDE NAVAS, es “…lesiones de carácter moderado producidas en hecho vial, las cuales sanan en un lapso de 15 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, que no dejan secuelas.”. Y en el caso de la victima D.T.N.G. la conclusión general a la que llega la experta profesional Dra. TAYDDE NAVAS, es “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones producidas en hacho vial y en espera de consulta medica por el servicio de traumatología… ”.es decir que los casos anteriormente mencionados no pueden ser calificados dentro de los supuestos que establece el articulo 414 del Código Penal pues no se determina en las experticias medico legales que a alguno de los lesionados se le halla causado “…una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona;…”; sin que ello no signifique que en el futuro pueda presentarse alguna lesión de las establecidas en el mencionado articulo producto de la evolución de algún daño físico aun no determinado; visto lo anterior y tomando en cuenta finalmente que nos encontramos en plena fase de investigación, considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es imponer al imputado V.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.326.091, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral tercero, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado V.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.326.091, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 y el articulo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.B., D.T.N.G., L.A.O., B.J.N. Y MARGELIS NAVARRO. Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa de aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.

EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0006059

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000070

11/02/2011

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