Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000496.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: J.V.N.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.425.191, de este domicilio.

Apoderados de la Parte Actora: C.M.Á.S.F. y R.J.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.459 y 134.302, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 17-A.

Apoderados de la parte Demandada: Abogados E.O.R., M.A.J., A.A.E., P.J.P., H.C., M.E.V., NORGLEIDIS ROSENDO, C.R.W., V.O., A.V., M.C. y M.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.112, 118.168, 48.155, 48.180, 89.553, 93.873, 110.253, 164.092, 164.091, 44.563, 24.663 y 26.392, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la realización de la audiencia oral, solicitando a la Secretaria del Tribunal Abg. Z.C., informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado M.Á.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.459. Así mismo, informó y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 17-A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 23 de Enero de 2010, de manera exclusiva, a tiempo completo, en forma continúa, regular y permanente para el patrono en la sede de las empresa Buque Crucero OLA ESMERALDA; cumpliendo funciones de Contramaestre, hasta el día 19 de Abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que sus funciones consistían en realizar las operaciones necesarias para supervisar, y en ocasiones efectuar, el mantenimiento preventivo y conservación de la cubierta, maquinaria de cubierta y estructura del buque, así como las carga/descarga, estiba/desestiba de las mercancías; que prestó servicios personales de un (01) año, Un (01) mes y veintiséis (26) días; que en fecha 19 de abril de 2012, su representado estuvo prestando normalmente y recibió instrucciones de su jefe, quien le informó de debía cesar en sus funciones dentro del barco y dirigirse al departamento de Recursos Humanos, dándole entender que estaba despedido; que al dirigirse al departamento le manifestaron que no había dinero para pagarle sus prestaciones sociales; que en vista de su necesidad económica y habiendo pasado mas de tres meses sin percibir salario, bonos, prestaciones sociales u otro concepto laboral, procede demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en vista de la negativa por parte de su patrono; que para la fecha del despido injustificado devengaba un salario base de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00), mensuales; su salario normal diario de Bs. 333, 33; salario integral diario de Bs. 354, 62; que cumplió un horario laboral desde las 7:00 a.m., hasta las 11:30 a.m., y luego desde las 01:00 p.m., hasta las 4:00 p.m. y después de 06:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. permaneciendo personalmente a disposición del patrono, es por ello que demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la empresa Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., y solidariamente al ciudadano R.A.H.L., ya que las gestiones realizadas han sido infructuosas; que fundamentan su pretensión en los artículos 68, 79, 108, 219, 223, 143, 125, 145, 133, 144, 211, 212, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 54 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo. Solicita el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso y pago de cesta ticket y demás conceptos que se les adeuden, por un total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.493,44), solicita igualmente que los codemandados sean condenados en costas, incluyendo los honorarios Profesionales de los abogados, así como la indexación e interese moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, alegando su apoderado judicial como punto previo, que la prestación de servicio en navegación marítima presenta características muy particulares como la permanencia continua a bordo del buque durante largos periodos de tiempo; que la disponibilidad permanente del personal de la tripulación mientras se está en operación, lo cual resulta en una especificidad del trabajo de la gente de mar, que justifica su regulación como un régimen laboral especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla; que la parte accionante tiene el deber de demostrar que efectivamente prestó servicio durante los días domingos, feriados y que estos días no fueron dados como descanso a bordo del buque, por un (01) año, un (01), mes y veintiséis (26) días, razón por la cual rechaza tal pedimento por no existir pruebas; admite como hecho cierto que el accionante, fue contratado mediante contrato a tiempo determinado para prestar servicios en el Banco OLA ESMERALDA, el cual era operado propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., a partir del 23 de enero de 2010 al 19 de abril de 2011; el horario alegado, el tiempo de servicio, por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de jucio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe analizar si en el presente caso se cumplen los extremos legales para que se produzca la confesión ficta, los cuales son la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública de Juicio, que no diere contestación a la demanda y que no probare nada que le favorezca, todo ello a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante, para lo cual pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

DOCUMENTALES.

1). Promovió Marcado del numero “1”, al “12” (F. 160 al 171). Recibos de pagos salariales, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario integral, este Tribunal en vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral y el salario mensual de Bs.10.000, 00, percibido por el actor durante la relación laboral. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “C”, (F. 172) Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental, este Tribunal se reserva valorarla en la oportunidad de analizar la Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “J”, (F.173 al 175), Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y el ciudadano J.V.N.V.. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la prestación del servicio, el salario y cargo ostentado. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “R”, (Folios, 176 al 199); Copias Certificadas del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia, a los fines de demostrar la interrupción de la Prescripción de la acción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la interrupción de la Prescripción de la demanda. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió, prueba de exhibición de Originales de recibos de pagos salariales; recibos de pagos de vacaciones durante la relación laboral; recibos de pago de utilidades; N. de Trabajadores del ejercicio fiscal de los años 2010 y 2011; Comprobantes de Inscripción o participación, cuenta bancarias abierta por Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), su solvencia en lo que respecta al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de empleo; Recibos de pagos, Abonos o Depósitos de Intereses; participación de Despido; Contrato de Enganche SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los instrumentos requeridos, teniéndose como cierto los hechos, con relación a los recibos de pagos salariales, el salario percibido por el Trabajador; lo adeudado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, y vacaciones fraccionadas, así como lo adeudado por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, y la fracción del año 2011. En cuanto a la Participación del Despido, este tribunal observa que la parte patronal no efectuó la participación del despido, en la oportunidad legal, motivo por el cual se considera como un hecho cierto el despido injustificado del trabajador. En relación a la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); y al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV); este Tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a este particular en la oportunidad de analizar y valorar las pruebas de informes. En cuanto al contrato de Enganche, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que la documental marcada “J”, Promovida por la parte actora. Por último, en lo que respecta a los abonos o depósitos de intereses sobre la antigüedad, quedó demostrado que los mismos no han sido cancelados al trabajador. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

1). Promovió, Prueba de I. al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Consta Resulta al folio 11, 12, 13 y 14, de la Segunda Pieza, Según oficio N° 005-2013, de fecha 08 de Enero de 2013, en el cual informa a este tribunal, que el ciudadano J.V.N.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.191, efectivamente se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como empleado de la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL C.A., en fecha comprendida desde el 19-10-2010 al 18-04-2011. Este Tribunal le Otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la representación de la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL C.A., inscribió debidamente al ciudadano J.V.N.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.191, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuando las respectivas cotizaciones. Así se establece.

2). Promovió, prueba de informes AL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). No se recibió resulta de informes, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

3). Promovió, Pruebas AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). No se obtuvo resulta, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1). Promovió, Marcado “B”, (F. 203 al 207) Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y el ciudadano J.V.N.V.. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio a la documental promovida por la parte accionante marcada “J”. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “C1” y “C-9), (folios, 208 al 216), originales de recibos de pago entregados y firmados por el accionante. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que a la documental promovida por la parte accionante marcada del numero“1”, al 12”. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida como ha sido por la empresa demandada la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y de egreso y el salario devengado por trabajador, tal como se desprende del contrato de trabajo promovido por ambas partes; adminiculadas todo el acervo probatorio que cursa a los autos, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, así como de la declaración de parte realizada por este juzgado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a la parte accionante, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar si al actor le corresponden los conceptos y montos demandados, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket, días de descanso tales como sábados, domingos y días feriados, alegados por el accionante en virtud del vinculo laboral que le unió con la accionada, así mismo determinar si existió solidaridad patronal entre la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A. y el ciudadano R.A.H.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.633.

Este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia oral y pública de juicio, estima necesario señalar y analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, en su tercer aparte, que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Así mismo, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso V.S. LEAL y R.O.A., en la cual estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se haya comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria…

Ahora bien, analizado el contenido del artículo antes mencionado, así como del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, evidencia este Tribunal en primer lugar, que la empresa demandada admitió la prestación de servicio, la fecha de ingreso y de egreso, el salario establecido en el contrato suscrito por las partes, razón por la cual considera quien decide que la accionada no logró desvirtuar la prestación del servicio en los días sábados, domingos y feriados alegado por el actor, de igual manera quedó demostrado a través de los instrumentos probatorios aportados por las partes, tales como documentales, prueba de informe y la declaración de parte, que la empresa demandada cumplió con el deber formal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como cotizar el aporte respectivo a favor del trabajador en dicho ente. Así se decide.-

Por otro lado, al no comparecer la parte demandada a la audiencia y no lograrse la exhibición de los documentos requeridos por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable la consecuencia jurídica establecida en dicha norma por la falta de exhibición, teniéndose como cierto lo alegado y probado por la parte actora en el presente procedimiento, en cuanto no sea contrario a derecho, en virtud de que no se puede considerar en el caso bajo estudio la confesión ficta, debido a que la parte actora contestó la demanda en la oportunidad legal pertinente y promovió pruebas que lograron desvirtuar algunos de los alegatos de la parte actora, tales como la debida inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus respectivas cotizaciones, así como el cumplimiento de la provisión de alimentos por parte de la empresa demandada para con el trabajador, ya que debido al tipo de actividad realizada por el trabajador, en la que debía pasar días en el barco navegando, aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia, se concluye que el trabajador percibía su alimentación durante la jornada de trabajo, la cual según la Ley de alimentación para los trabajadores, el patrono puede escoger la modalidad para el cumplimiento de dicho beneficio, motivo por el cual se declara improcedente el concepto de cesta ticket reclamado por el trabajador. Así se decide.-

En cuanto al concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que existió la prestación del servicio de forma personal y subordinada y la contraprestación del pago de un salario, que según el contrato de trabajo promovido por ambas partes era de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), concluyendo esta juzgadora que el trabajador gozaba de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem, por lo tanto amparado por I. laboral, y para ser despedido, se requería que la empresa intentara por ante la inspectoria del trabajo un procedimiento administrativo por calificación de faltas, lo cual no ocurrió, en virtud de que no consta en los autos ningún instrumento probatorio que demuestre tal situación, aunado a ello la empresa demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio a rebatir los alegatos de la parte accionante, todo lo cual, conlleva a este Juzgadora inferir que el despido del cual fue objeto el ciudadano J.V.N.V., se produjo de manera injustificada, por lo tanto el prenombrado ciudadano tiene derecho al pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo el despido. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad solidaridad entre la Sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y el ciudadano R.A.H.L., alegada por el accionante, este tribunal observa que de los autos no se desprende ningún instrumento probatorio que demuestre fehacientemente que el prenombrado ciudadano como representante legal de la empresa sea solidariamente responsable con la empresa demandada de los pasivos laborales del trabajador, ya que en su condición de representante legal de la misma, mal pudo haber desplegado alguna actuación en su propio nombre, por lo cual no puede comprometerse su responsabilidad en forma personal sino como representante de la empresa, motivo por el cual se desestima tal alegato por no tener fundamentación legal alguna, siendo responsable de los pasivos del trabajador la empresa Sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A, ampliamente identificada en autos. Así se decide.

En ese sentido, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados por el ciudadano J.V.N.V., por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en base a un salario mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), mensuales que devengaba, y por cuanto dichas reclamaciones no son contrarias a derecho, sino que mas bien, se encuentran ajustados a la Ley, quedan establecidas de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 55,00 16.368,06

Vac. y B.V.. 10-11 225 22,00 333,33 7.333,33

Vac. y B.V.. F.. 225 4,00 333,33 1.333,33

Utilidades 10 174 13,75 260,42 3.580,73

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 333,33 1.250,00

Descansos y Feriados Laborados 72,00 29.525,00

Sub-Total 59.390,45

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnización 125 30,00 354,63 10.638,89

Ind. S.P. 125 45,00 354,63 15.958,33

Sub-Total 26.597,22

Total Asignaciones 85.987,67

Deducciones

Conceptos Nº Días Sueldo Total a Pagar

Adelantos Prestaciones 14.241,51

Sub-Total 14.241,51

TOTAL 71.746,16

En tal sentido al ciudadano J.V.N.V., parte actora en el presente procedimiento le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 85.987,67), por los conceptos reclamados, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.241.51), para un total a percibir de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 71.746,16)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por el C.J.V.N.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.425.191, contra la Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD del ciudadano R.A.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.410.633, alegada por la parte accionante.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A, pagar al ciudadano J.V.N.V., la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (71.746,16), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19 de Abril de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral, el experto que se nombre a tal efecto deberá deducir los intereses generados sobre la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.241.51), los cuales fueron cancelados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (15/02/2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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