Decisión nº D12-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de Diciembre de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 3301-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 62.954, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano W.I.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE LAS FUNCIONES E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 respectivamente, ambos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 03 de Diciembre de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado J.V.D.R., procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano W.I.E.L., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE LOS ARTS.26CN 6 Y 173 DEL C.O.P.P

Con base al numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 173 ejusdem, toda vez que el tribunal no se pronuncio sobre todos los puntos alegados y en la Audiencia de Presentación de detenido fundadamente.

En efecto el Tribunal escucho lo dicho por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación quien expuso lo siguiente:

(Omissis)

La Defensa argumento que el no era el líder que había 70 funcionarios hablando de lo mismo, que con respecto al artículo 208 del CP., los funcionarios que en Nro. de 3 o mas abandonen sus funciones indebidamente y es el único detenido y que con respecto al artículo 285 ejusdem no instigo a la desobediencia a sus compañeros que el imputado no es desobediente ya que al llamado la Comisaria LUPY ARELLANO Jefe de la Zona 4 el se hizo presente y el pronunciamiento de la Honorable Jueza fue el siguiente:

PRIMERO: (Omissis)

Ciudadanos Magistrados el artículo 208 no acarrea sanción corporal sino multa y con suspensión del empleo. Ahora el Juez no fundamento el por que considera que mi patrocinado esta incurso en los supuestos de hechos que se sindican en ese precepto jurídico si en el mismo se señala que como requisito deben los que infrinjan esta Ley ser en numero de tres o mas si bien mi patrocinado fue al único que presentaron y si el fue detenido dentro de la comisaría como es que abandono sus funciones si de alguna manera no lo detienen el sale a laborar como lo hicieron los que con el trabajan.

Ahora con respecto al otro delito imputado su encabezamiento sindica instigación pública pero en todo caso si esto se realizo en las instalaciones interna de la Comisaría C.A.Z. 4, esta estaba dirigida a los agentes que laboran en ella e internamente, esto no fue público fue privado, solo a los funcionarios. El artículo 285 señala, que quien instigare a la desobediencia de las leyes. En este caso el no instigo a que desobedecieran leyes en todo caso ordenes superiores pero la Policía Metropolitana es una institución jerarquizada y el es un distinguido ahora ¿Cuál ley instigo mi cliente a que desobedecieran?. Esto no lo refleja el Juez A-quo, el no instigo al odio entre los habitantes no hizo apología de hechos que la ley prevé como delito solo como lo dijo que plantearon fue sus reivindicaciones laborales.

El juez concluye ordenando la privación de libertad del ut-supra pero es que esa decisión nunca fue motivada, fundada ya que solo se circunscribieron a señalar elementos de la investigación pero no analizaron el por que esos elementos comprometían la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos, solo se limito el juez a nombrarlos, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se emitirán decisiones mediante autos fundados, de tal manera si el Tribunal no se pronunció en relación a lo expresado en la audiencia por el Defensor ha incurrido en violación de la Tutela Judicial y efectiva y por ende en denegación de justicia por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del texto constitucional y el artículo 190 y siguiente del C.O.P.P., debe anular la audiencia de presentación de detenido acordar la libertad de mi cliente y que sea imputado nuevamente con las garantías del debido proceso.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa considera que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1,2 y 3, ni los extremos del artículo 251 en su ordinal 2° ni el articulo 252 en su numeral 2° por lo siguiente en el auto de privación de libertad se concluye lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados la Defensa anteriormente motivo el por que consideraba que a mi patrocinado no podían imputarlo por estos hechos, por que el precepto jurídico imputado no se correspondía con los supuestos de hecho o viceversa.

Ahora el Juez en el auto que motiva la aprehensión hace referencia al artículo 253 y señala que la pena por el delito imputado oscila entre 3 y 6 años que excede de los establecido para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo una errónea interpretación de la Ley ya que ese artículo señala que en ningún caso puede privarse a una persona si se le imputa un delito con una pena igual o menor a tres años pero en ningún momento ese artículo señala que si la pena excede de 3 años solo procede la privación de libertad esto es falso. Inclusive el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, o sea el ordinal 3° del artículo 250 no se da en este caso.

Ahora el Fiscal solicito la privación de libertad argumentando también el ordinal 2° del artículo 251 a lo cual el Juez así lo considero, pero el articulo 251 su Ordinal 2° señala la pena que podría llegar a imponerse, estamos hablando de un delito el 285 del CP que posee una pena de 3 a 6 años mi cliente tiene un record intachable dentro de la institución no posee record conductal, administrativos, ni antecedentes penales, ni probatorios, ni judiciales, ni penales en todo caso colocándole una pena intermedia de resultar condenados firmemente por este hecho la pena no excedería ni siguiera (Sic) de 5 años hasta podía repito si lo consideran responsable aplicarle la pena mínima de 3 años esto repito si se comprobare a través de sentencia firme, este ordinal no pudieron tomarlo para fundamentar una decisión de privación de libertad, pero no se tomo en cuenta el arraigo en el país de mi cliente determinado por su residencia que es casado el comportamiento que no tiene conducta predelictual y que los funcionarios salieron a trabajar y que en la marcha de ese día no sucedió nada malo o sea no hubo magnitud de daños causados.

Ahora también fundamentaron la privación de libertad argumentando el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados esta imputación se va a demostrar única y exclusivamente con declaraciones de testigo ahora los testigos según lo plasmado en autos son quien elabora el acta policial comisario O.C., ciudadano testigo M.R.H.J.I.J.L.J.A.R.T., Inspector, Lic. Pineda Araque J.D., Inspector y el Sargento Segundo Aliso Zambrano, todos poseen mayor edad que mi cliente, todos son superiores en jerarquía ¿Cómo puede mi patrocinado siendo Distinguido influir para que estos testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Esto técnicamente es imposible por lo tanto es que apelamos de la Medida de Privación de Libertad por considerar que este hecho causa un gravamen irreparable a mi defendido privándolo de libertad por un hecho que la defensa considera que no realizo y que en todo caso pudo acordársele una sanción menos gravosa que la privación de libertad.

La decisión del Tribunal debe bastarse por si misma, y sus pronunciamientos deben quedar claros, de manera que si una de las partes no esta de acuerdo con la misma, pueda ofrecer los recursos legales si hubiere lugar a ellos como ya se menciono en la primera denuncia del presente recurso, el Tribunal no decidió de manera fundada, motivada, de manera que la Corte debe de impugnar el fallo con relación al artículo 25 texto constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así muy respetuosamente lo solicitamos…

(Folios 27 al 35)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana LEIBY ROJAS BARRIENTOS, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 11 de Noviembre 2007, es del tenor siguiente:

…Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir tomando en consideración los siguientes elementos:

Cursa inserta al folio (3) y su vuelto del presente expediente, acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrido (Sic) la aprehensión del ciudadano presentado por el Ministerio Público de la cual se desprende entre otras cosas que: (Omissis)

Cursa inserto al folio (4) del presente expediente acta de entrevista tomada al testigo ciudadano MONROY REBOLLEDO HECTOR JESUS… (Omissis)

Cursa inserto al folio (5) del presente expediente acta de entrevista tomada al testigo ciudadano RINCON TORRES JOSE ANGEL… (Omissis)

Cursa inserto al folio (6) del presente expediente acta de entrevista tomada al testigo ciudadano PINEDA ARAQUE J.D.…(Omissis)

Cursa inserto al folio (7) del presente expediente acta de entrevista tomada al testigo ciudadano ALISO ZAMBRANO JOSE WILLIAM…(Omissis)

Así las cosas y tratándose que del acta policial se desprende la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 ambos del Código Penal relativos al ABANDONO DE LAS FUNCIONES y a la INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES RESPECTIVAMENTE, y siendo que este ultimo merece una pena privativa de libertad que oscila entre los tres a seis años de prisión, pena esta que excede de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ESTRAD L.W.I., es autor o partícipe del hecho que se investiga. Además se trata de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay una presunción razonable por la apreciación del caso en particular por la pena que puede llegar a imponerse que existe un potencial peligro de fuga. Así mismo el imputado pudiera poner en peligro la investigación y la verdad pues pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en los testigos para que informen falsamente. Tomando en consideración que la privación de libertad es una medida cautelar sujeta a los presupuestos del FUMUS BONIS IURIS, pues el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la probabilidad que el imputado haya participado en la comisión del mismo, al PERICULUM IN MORA pues por el tipo de delito el imputado abusando de su libertad pudiera impedir el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, aunado a la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el delito imputado. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.L.W.I. manteniéndose como sitio de reclusión la sede de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, donde permanecerá a la orden del tribunal que conozca de su causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano W.I.E.L., ….por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 ambos del Código Penal relativos al ABANDONO DE LAS FUNCIONES y a la INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES respectivamente, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como precalificare el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo se acordó seguir el procedimiento ordinario solicitado por ambas partes, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem….

(Folio 19 al 22)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Vigésima Primera de Control que decretó en contra del imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad y constituyen fundamentos del recurso la violación de los artículos 173 por falta de motivación de la decisión toda vez que según el recurrente la Juez A-quo no se pronunció sobre todos los puntos alegados en la audiencia de presentación del imputado y el que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, 251 en su ordinal 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tribunal ha debido exponer porqué consideró que se encontraban satisfechos los requisitos típicos para proceder a decretar la medida privativa de libertad de su defendido.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala encuentra, primeramente, que la Juez Vigésima Primera en Función de Control narra los hechos acreditados por el Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano W.I.E.L., quien fue aprehendido el 10 de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial que cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, suscrita por el Sub Comisiario (PM) G.G.C., cuyo contenido es el siguiente:

“…Encontrándose en la Comisaría C.A. siendo las 8 horas de la mañana del día de hoy cuando estaban preparando y formando al personal para salir a la marcha el Distinguido E.L.W.I.,…adscrito a la subcomisaría nuestra señora del rosario, empezó a incitar en voz alta y gesticulando al personal para que no salieran a trabajar aduciendo que los pasivos laborales de los efectivos no han sido cancelados y demás beneficios que le adeudan a los efectivos de la Policía Metropolitana e igualmente los problemas con FUNDAPOL, el caso del seguro HCM; el bono de los cien mil bolívares diciendo que es una burla para los efectivos policiales, indicando que eso estaba coordinado con otras zonas policiales, efectuando llamadas con su celular presuntamente a la fiscalía y a los medios de comunicación (Globovisión), caminando por toda la zona indicándoles a todos los efectivos presentes que permanecieran en el área recreacional del Departamento de Participación Ciudadana de la zona 4, diciéndoles que no salieran a cumplir con la marcha prevista, la cual la subcomisario LUPY ARELLANO LISBEY, directora de dicha comisaría lo llamaron para hablar con él sobre lo que estaba sucediendo donde el funcionario se encontraba reacio a dicha situación, una vez observada la gravedad del caso se le indico que sería trasladado hasta la comisaría F.d.M., en calidad de aprehendido, cumpliendo las instrucciones del Director general de la Policía Metropolitana General de División (GNB) F.R.F., previa coordinación con el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, dicho efectivo abordó la unidad siendo trasladado a la Zona 7 de la Policía Metropolitana siéndole incautado UN (01) TELEFONO CELULARMARCA SONY ERICCSON, DE COLOR NEGRO MODELO: K5101 CONN SU RESPECTIVA BATERÍA, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la transcripción anterior emerge que el ciudadano W.I.E.L., fue aprehendido el día 10 de noviembre de 2007 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana cuando estaban preparando y formando al personal para salir a la marcha que se efectuaría ese día.

Motivó la aprehensión, el hecho de que el Distinguido E.L.W.I., adscrito a la Subcomisaría Nuestra Señora del Rosario, presuntamente comenzó a incitar en voz alta y gesticulando al personal para que no salieran a cumplir sus funciones, aduciendo que los pasivos laborales de los efectivos no han sido cancelados y demás beneficios que le adeudan a los efectivos de la Policía Metropolitana e igualmente los problemas con FUNDAPOL, el caso del seguro HCM; el bono de los cien mil bolívares alegando que es una burla para los efectivos policiales, indicando además que eso estaba coordinado con otras zonas policiales, efectuando llamadas con su celular presuntamente a la fiscalía y a los medios de comunicación (Globovisión), caminando por toda la zona indicándoles a todos los efectivos presentes que permanecieran en el área recreacional del Departamento de Participación Ciudadana de la zona 4, diciéndoles que no salieran a cumplir con la marcha prevista.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los delitos de ABANDONO DE LAS FUNCIONES E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 respectivamente, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que el ciudadano W.I.E.L., es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, dichos elementos de convicción fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el acta policial de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el Subcomisario (PM) G.G.C., funcionario adscrito a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, actas de entrevistas de los ciudadanos M.R.H.J., RINCÓN TORRES J.Á., PINEDA ARAQUE J.D. y ALISO ZAMBRANO J.W., quienes en su conjunto señalan al imputado de autos como la persona que vociferaba en voz alta que no iba a salir a trabajar y cumplir con sus funciones, así como quien incitaba al resto de sus compañeros para que no lo hicieran, además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, y artículo 252 numeral y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los tres años de prisión. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que el imputado puede influir en el resultado de la investigación para no lograr la búsqueda de la verdad.

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cundo considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

De lo precedentemente examinado juzga la Sala que la Juez de Control si motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde en primer lugar con los delitos de ABANDONO DE LAS FUNCIONES E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 respectivamente, ambos del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.

Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Ahora bien, para la procedencia de una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva se requiere que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, más no exige que esté probado tal extremo porque la prueba como tal se obtiene es en el juicio oral y público, pues en la fase en que se encuentra el proceso penal no puede hablarse de prueba sino de actos de investigación que le corresponde adelantar al Ministerio Público y los elementos de convicción que acreditó el Fiscal ante la Juez de Control, a juicio de la Sala son suficientes a los efectos de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante lo anterior observa la Sala que la Juez A-quo si analizó, comparó y concatenó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación del recurrente cuando refiere que la recurrida no cumplió con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que el Juez está obligado a señalar cuales son los motivos que considera acreditados para presumir el peligro de fuga, es relevante traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan C.B.G. y otros”), señaló lo siguiente:

(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)

.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De igual manera y en cuanto al alegato de la defensa sobre la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por el recurrente, esta Sala debe DECLARARLAS SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 62.954, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano W.I.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE LAS FUNCIONES E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 respectivamente, ambos del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 62.954, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano W.I.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE LAS FUNCIONES E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 208 y 285 respectivamente, ambos del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse el expediente y las presentes actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDGC/JJOI/NM.

Causa N° 3301-07.-

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