Decisión nº 52-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente N° 2193

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados: Profesionales del Derecho B.C.P.S. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.175.394 y 3.509.311, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.590 y 9.170, ambos del mismo domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados: Profesionales del Derecho M.W.P.F. y H.D.G.V., venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.278 y 110.715, ambos del mismo domicilio.

MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.

Se inicia el proceso mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo admitida por este Tribunal el día veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana J.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.381.259 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

El ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, debidamente asistido por el profesional del Derecho EGAR R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante este Juzgado, e interpuso demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, alegando lo siguiente:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 33, Tomo 10 de autenticaciones, que cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A, representada por la ciudadana J.B.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.381.259, y domiciliada en al ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un local comercial, de su propiedad signado bajo el N° 17, situado en la planta baja del Centro Comercial Puente Cristal, entre las avenidas 14 y 15, esquina con calle 95 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - Que el término de duración se fijó en tres (03) años, contados a partir del primero de marzo del año dos mil cinco (2005), prorrogables por períodos de un (01) año, salvo que alguno de los contratantes notifiquen con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato.

  3. - Que lo cierto es que antes del vencimiento del término original del contrato de arrendamiento, específicamente el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), ambas partes acordaron verbalmente el nuevo canon de arrendamiento del local 17 en UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVRES (Bs. 1.300,00) mensuales y a su vez convinieron en prorrogar el término de duración en seis (06) meses a partir del primero (01) de marzo del año dos mil ocho (2008), lo cual se evidencia de documento de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008).

  4. - Que en consecuencia, el contrato sufrió una primera prórroga convenida hasta el primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Posteriormente en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), se convino en prorrogar el término de duración del contrato de arrendamiento, esta vez por cuatro (04) meses más, a partir del día primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y se mantuvo el monto del canon de arrendamiento, tal como se evidencia de documento del día veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), debidamente firmado por ambas partes en señal de conformidad.

  5. - Que llegada la fecha de vencimiento de la segunda prórroga, esto es, llegado el primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009), la arrendataria JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., representada por la ciudadana J.B.B., continuó ocupando y pagando el canon de arrendamiento acordado, operándose la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación en el tiempo; estando en consecuencia, vigentes todas las cláusulas del contrato a excepción de la referida al término de duración, siendo el último canon de arrendamiento mensual convenido por las partes en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

  6. - Que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria, se obligó a pagar el canon de arrendamiento mensual, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos faculta al arrendador a considerar rescindido de pleno derecho el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del local arrendado.

  7. - Que conforme a la cláusula séptima la arrendataria se obligó a pagar puntualmente las cuotas del condominio durante todo el tiempo que permanezca ocupado el local arrendado; así como se obliga a pagar todo lo relativo a los servicios públicos, agua, luz, electricidad, teléfono, aseo urbano domiciliario y a cualquier otro servicio público prestado al local que corresponda su uso.

  8. - Que la falta de cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, será suficiente para que el arrendador, lo considere resuelto de pleno derecho y le da derecho a exigir la inmediata desocupación de lo arrendado, tal como establece la cláusula décima.

  9. - Que para la presente fecha la arrendataria JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., representada por la ciudadana J.B.B., adeuda para la fecha cuatro (04) cánones de arrendamiento correspondientes del primero (01) de junio al treinta (30) de junio, del primero (01) de julio al treinta (30) de julio, del primero (01) de agosto al treinta y uno (31) de agosto, y del primero (01) de septiembre al treinta (30) de septiembre, todos del año dos mil diez (2010), que sumados entre sí ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), en consecuencia, el incumplimiento o el atraso en el pago e dos (02) mensualidades, repito, tanto conforme al citado contrato de arrendamiento como a lo establecido en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a los arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso que nos ocupa, lo cual le da el derecho a demandar el desalojo y a solicitar la desocupación judicial del local 17 e igualmente el derecho a reclamar los daños y perjuicios.

  10. - Que la arrendataria conforme a la cláusula séptima se obligó a pagar las cuotas de condominio durante todo el tiempo que permanezca ocupando el local arrendado, sin embargo, la arrendataria también ha incumplido con dicha obligación, por lo que adeuda por tal concepto parar el treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), inclusive, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.678,00), según relación presentada por el Condominio del Centro Comercial Puente Cristal; debidamente firmada por el Administrador, ciudadano C.B., portador de la cédula de identidad N° 7.965.768 y de este domicilio.

  11. - Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que demanda por desalojo a la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    1. A entregar el local 17 que ocupa en calidad de arrendataria, conjuntamente con los muebles que conforman dicho arrendamiento, dentro de los cuales se incluyen el aire acondicionado marca Carrier de tres (03) toneladas, y que la entrega se efectúe en el mismo perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibiera y completamente solvente en el pago de los servicios públicos y perfectamente pintado.

    2. En pagar la cantidad adeudada en calidad de arrendamiento, correspondientes a cuatro (04) cánones de arrendamiento que van desde los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cada mensualidad, cantidad ésta que reclama en concepto de daños y perjuicios, por el uso que la arrendataria ha hecho del inmueble arrendado.

    3. Que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar los cánones de arrendamiento que se causen desde el primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010), hasta la total y definitiva desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y cosas, a partir de la presentación de la presente demanda.

    4. Que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad de aduendada por cuotas ordinarias del condominio correspondientes a dieciséis (16) cuotas adeudadas desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), que sumados ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.678,00).

    5. Que convenga o a ello sea condenada en pagar las cuotas de condominio del Centro Comercial Parque Cristal, que se causen desde el primero (01) de septiembre del año dos mil diez (2010), inclusive hasta la total y definitiva entrega del local objeto del contrato de arrendamiento.

    6. Que convenga o a ello sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

  12. - Original de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), autenticada bajo el número 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la parte actora obra legítimamente representada por abogado en el libre ejercicio, conforme a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

  13. - Copias simples de comunicaciones de fechas veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008) y veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008). Las mencionadas comunicaciones fueron consignadas en originales en el lapso probatorio, en consecuencia, al no ser desconocidas, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. - Original de recibo de condominio constante de dos (02) folios útiles. La mencionada documental se refiere a un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, de allí que la parte promovente ha debido ratifícalo mediante la prueba de testigos, lo cual no consta en actas, en consecuencia se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  15. - Copia fotostática simple de resumen de facturación de la sociedad mercantil CANTV, constante de dos (02) folios útiles. La mencionada documental no fue ratificada por la parte promovente mediante la prueba de informes, en consecuencia, este Juzgador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  16. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano V.A.P.R..

    PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

  18. - Original del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), autenticada bajo el N° 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, constante de cuatro (04) folios útiles. La mencionada documental fue apreciada ut supra.

  19. - Original de comunicación de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008). La mencionada documental fue apreciada ut supra.

  20. - Original de comunicación de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008). La mencionada documental fue apreciada ut supra.

  21. - Testimonial jurada del ciudadano C.B.. La mencionada probanza no fue evacuada en el lapso probatorio, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  22. - Prueba de informes, solicitando al Tribunal se sirva oficiar a la Administración del Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, requiriéndole información sobre la deuda pendiente que tiene el local N° 17 del Centro Comercial Puente Cristal. El mencionado medio de prueba fue admitido en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010) y en consecuencia, se ofició bajo el N° 742-2010, en el sentido solicitado.

  23. - Prueba de posiciones juradas. El Tribunal admitió el mencionado medio de pruebas y en consecuencia, se fijó día y hora para que las partes absolvieran las posiciones juradas de manera recíproca. El Tribunal las desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad fijada. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitida la demanda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado el ciudadano V.P.R., identificado en actas, y estampó diligencia adjunta a la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la mima fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado los respectivos recaudos de citación y de que la parte demandante suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    De igual manera, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado el ciudadano V.P.R., identificado en actas, y estampó diligencia mediante en la cual confirió poder apud acta a los abogados en el libre ejercicio B.C.P.S. y EGAR R.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.175.394 y 3.509.311, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.590 y 9.170, respectivamente.

    En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada, los cuales fueron agregados mediante auto de esa misma fecha al expediente.

    En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana J.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.381.259 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal de la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.574, confirió poder apud acta a los abogados en el libre ejercicio de la profesión M.W.P.F. y H.D.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.278 y 110.715, en ese orden.

    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), la abogada en el libre ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, comparece ante este Tribunal y consigna escrito de contestación de la demanda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, supuestamente obrando por representación sin poder de la parte demandada. En el mencionado escrito se lee textualmente:

    Yo, M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25564, actuando con la facultad que otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2.002, anotado bajo el No 1, Tomo 5-A, de este mismo domicilio, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada, … (Omissis)

    La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial.

    Según acota A.R.R., (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, Tomo II, p. 54): “La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”.

    En sentencia de fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo: “…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste…”.

    Al interpretar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    (…)

    Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0837 del 13 de septiembre de 2007 (caso: A.M.O.), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    “…Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por…

    “la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

    En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de … con la sociedad mercantil…, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem) la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

    En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

    la representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación

    .

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53; 2° Etapa, Pág 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”…”.

    … Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el presentante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretende hacer valer la misma.

    De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho …

    .

    Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado o la abogada debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se la haya otorgado un poder ello.

    En el caso bajo estudio y en aplicación de las doctrinas de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en el proceso, aunado a lo dicho del texto mismo del escrito se observa que la abogada se identificó como apoderada de la demandada, sin serlo, al expresar estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada, lo hago de la siguiente manera, …”.

    Sin embargo, no es suficiente la manifestación expresa de representación sin poder, puesto que existen casos o supuestos en los que, por el principio pro actione, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubieran realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto.

    Tal actividad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la contestación de la demanda o la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.

    A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

    En este orden de ideas, estima esta Sala que es contrario al criterio señalado supra, pretender subsanar las deficiencias del poder general otorgado por la ciudadana…, a través de la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados… consignaron un escrito acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que “ratificó y convalidó todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado en mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento, en la causa antes referida”. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado… se atribuyó el poder de representación al apelar la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello -debido a que se traba de un poder general- y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo se presentó un poder especial, sino que además la ciudadana… ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación. (…)

    Así las cosas, estando a derecho la parte accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la actuación o presencia del demandado en algún acto del proceso, llenando los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuando la ciudadana J.A.B.B., actuando como representante legal de la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., ambas identificadas en actas, confirió poder apud acta a los abogados M.W.P.F. y H.D.G.V., es decir, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte demandada constituyó apoderados judiciales legítimamente en el presente juicio, otorgando poder apud acta, sin embargo compareció ante este Juzgado la abogada en el libre ejercicio M.C., consignando escrito de contestación de la demanda, acto que no fue ratificado posteriormente por la representante legal de al parte demandada. En consecuencia, siendo que no se dio cumplimiento a lo exigido por la jurisprudencia antes citada se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdiscente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

    La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

    .

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

    Este jurisdiscente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

    Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (contrato de arrendamiento) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano V.P.R., plenamente identificado en actas, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    De igual manera, este jurisdiscente aprecia las instrumentales que rielan insertas a los folios cinco (05) al nueve (09), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, el Tribunal les concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por el ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a hacer entrega libre de personas y de bienes al ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el inmueble constituido por un local comercial, de su propiedad signado bajo el N° 17, situado en la planta baja del Centro Comercial Puente Cristal, entre las avenidas 14 y 15, esquina con calle 95 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a pagar al ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010) y a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil once (2011), a razón de UN MIIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), cada mes; más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del buen inmueble cedido en arrendamiento.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a pagar al ciudadano V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.678,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio desde el mes de junio al mes de agosto del año dos mil diez (2010), más las cuotas ordinarias de condominio que se causen desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010) hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil JOBRITINET TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUES, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la SENTENCIA DEFINITIVA que antecede; quedando registrada bajo el Nº 52-2011.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

WCG/alpf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR