Decisión nº KP02-G-2007-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000001

QUERELLANTE: V.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.199, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.P.M. y J.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.139.628 y 12.432.518, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.080 y 113.809, en su orden.

QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.975, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.434, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Noviembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa le dio entrada a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.A.S.B., antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita el pago de la suma de Bs.157.314.301,02 que a su decir se le debe por diferencia de salarios prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente que ampara al querellante. Igualmente solicita la indexación judicial e intereses de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Vista la declinatoria de competencia del Tribunal Laboral, en fecha 02 de febrero de 2007 este Tribunal admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 04 de junio de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda alegando en punto previo la caducidad de la acción y contestando el fondo de la demanda.

Llevado a cado como fue el trámite procedimental, en fecha 25 de julio de 2008, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto en donde consta la declaratoria inadmisible de la querella interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe pronunciarse primeramente sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido se observa de las actas procesales que el hecho que produce la presente querella se materializó en fecha 21 de Noviembre del 2005, como consta de la copia simple anexa al folio 78 del expediente y al folio 313 del expediente administrativo el cual este Tribunal valora como documento público administrativo, este hecho se materializó por parte de la querellante y que al recibir las prestaciones sociales nacía para ella el derecho de intentar -en caso de disconformidad-, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y habiendo introducido la querella por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa como consta al folio 79 de las actas procesales, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no pudiendo hacer valer el alegato de la querellante relativo al principio de confianza legitima o expectativa plausible por cuanto para la fecha de introducir la querella, es decir, para el 20 de Noviembre del 2006, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había cambiado el criterio que durante muchos años mantuvo la Corte Contencioso Administrativa, en donde estableció el lapso de caducidad de tres meses y no de un año, al considerar que si bien el derecho al trabajo es sin duda alguna un derecho fundamental y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho debe ser respetado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la carta fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

La sentencia citada fue publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del 2006, y la presente querella fue interpuesta en fecha 20 de Noviembre del 2006, es decir, con posterioridad al cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional, no pudiéndose aplicar el principio de confianza legitima y expectativa plausible, y así se decide.

En virtud de lo anterior es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano V.A.S.B., en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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