Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.794.

DEMANDANTE: J.V.B.,

asistido por el Abogado A.A.S..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL

SUMINISTROS CLINICOS

, en la

persona del ciudadano RAFAEL

PEREZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 16-10-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Octubre de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.451, y de este domicilio asistido por el Abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”, en la persona del ciudadano R.P. (folios 1 al 6).

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”, como Vigilante o guachimán, en fecha 20-07-2.002, hasta el día 31-08-2.003, para un tiempo de servicio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS ininterrumpidos.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días x 6.336,00= Bs. 348.480,00; 10 días x Bs. 9.925,25= Bs. 99.252,00; Intereses: 20,12% = Bs. 90.082,68; Vacaciones Vencidas: Años: 2002-203 = 15 días x Bs. 9.925,20= Bs. 148.878,00; Bono Vacacional: Años: 2002 – 2003 = 7 días x Bs. 9.925,20= Bs. 69.476,40; Vacaciones Fraccionadas: 16 + 8 días = 24 días / 12 x 1 = 2 días x Bs. 9.925,20= Bs. 19.850,40; Bono de fin de año Fraccionado: 30/12 x 8 = 20 x Bs. 9.925,20= Bs. 198.504,00; Indemnización x Despido Injustificado: 30 días x Bs. 9.925,20= Bs. 297.756,00; Preaviso Sustitutivo: 45 días x Bs. 9.925,20= Bs. 446.634,00; Bono Nocturno: Del 20 de Julio del año 2002 al 31 de Junio del año 2003; 11 meses 10 días = 340 noches; Valor del Bono 30% = 1.900,80 c/u = Bs. 646.272,00; Del 01 de Julio del 2003 al 31 de agosto del 2003; 2 meses = 60 noches; Valor del bono nocturno 30% x Bs. 2.977,56 c/u = Bs. 178.653,60; Total bono Nocturno Bs. 824.925,60; Días Domingos: Del 20 de Julio del 2002 al 30 de Junio del 2003; 11 meses 10 días = 4 Domingos x c/mes = 44 + 1 = 45; 45 Domingos x Bs. 9.504,00 c/u = Bs. 427.680,00; del 01 de Julio del 2003 al 31 de Agosto del 2003; 2 meses = 8 Domingos x Bs. 14.887,80 c/u = Bs. 119.102,40; Total Domingos = Bs. 546.782,40, para un Total General de Prestaciones Sociales de Bs. 3.090.621,47.

Que demanda a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS CLINICOS”, en la persona del ciudadano R.P., como en defecto lo hace, sea notificado y citado a fin de que de contestación a la demanda.

Invoca lo contenido en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta a los folios 9 y 10 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada y notificada mediante Cartel de Notificación, en fecha 12-11-2003.

Consta a los folios 11 y 12 y sus vltos., del expediente, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano R.A.P., asistido por el Abogado DERNIS M.R., dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-11-03 (folio 13)

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 15 y su vlto., del expediente, escritos de Pruebas con sus recaudos anexos (folios 16 al 31), marcados de la “A” a la “S”, consignado por el representante de la parte demandada, y a los folios 32 y 33 con recaudos anexos (folios 34 al 53), marcados del 1 al 20, por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 27-11-03 (folio 54).

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-12-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, ordenándose lo pertinente.

Consta al folio 56 del expediente diligencia estampada por el ciudadano A.R.P., asistido por el Abogado DERNIS M.R., mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a dicho Abogado, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-12-03 (folio 57)

Consta a los folios 58 al 61 del expediente, actas del Tribunal de fecha 08-12-03, mediante las cuales deja constancia declaraciones de los testigos, ciudadanos: W.F. y A.S., promovidos por la parte demandante y promovente.

Consta al folio 62 del expediente diligencia estampada por el ciudadano J.V.B., mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al Abogado A.A.S., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-12-03 (folio 63)

Consta al folio 64 del expediente, escrito suscrito por el Abogado A.A.S., el cual fue agregado a los autos en fecha 09-12-03 (folio 65)

Consta al folio 66 y su vlto., del expediente, escrito de pruebas suscrito por el Abogado DERNIS M.R..

Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 20-11-2003, hasta el 26-11-2003, para determinar a partir de que día comenzó a correr el lapso de promoción de Pruebas, y practicado el mismo, no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 70).

Consta a los folios 53 al 55 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-01-03 (folio 56).

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-03, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para Oír Informes de las partes, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO

En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”, como Vigilante o Guachimán, en fecha 20-07-2.002, hasta el día 31-08-2.003, para un tiempo de servicio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS ininterrumpidos.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días x 6.336,00= Bs. 348.480,00; 10 días x Bs. 9.925,25= Bs. 99.252,00; Intereses: 20,12% = Bs. 90.082,68; Vacaciones Vencidas: Años: 2002-203 = 15 días x Bs. 9.925,20= Bs. 148.878,00; Bono Vacacional: Años: 2002 – 2003 = 7 días x Bs. 9.925,20= Bs. 69.476,40; Vacaciones Fraccionadas: 16 + 8 días = 24 días / 12 x 1 = 2 días x Bs. 9.925,20= Bs. 19.850,40; Bono de fin de año Fraccionado: 30/12 x 8 = 20 x Bs. 9.925,20= Bs. 198.504,00; Indemnización x Despido Injustificado: 30 días x Bs. 9.925,20= Bs. 297.756,00; Preaviso Sustitutivo: 45 días x Bs. 9.925,20= Bs. 446.634,00; Bono Nocturno: Del 20 de Julio del año 2002 al 31 de Junio del año 2003; 11 meses 10 días = 340 noches; Valor del Bono 30% = 1.900,80 c/u = Bs. 646.272,00; Del 01 de Julio del 2003 al 31 de agosto del 2003; 2 meses = 60 noches; Valor del bono nocturno 30% x Bs. 2.977,56 c/u = Bs. 178.653,60; Total bono Nocturno Bs. 824.925,60; Días Domingos: Del 20 de Julio del 2002 al 30 de Junio del 2003; 11 meses 10 días = 4 Domingos x c/mes = 44 + 1 = 45; 45 Domingos x Bs. 9.504,00 c/u = Bs. 427.680,00; del 01 de Julio del 2003 al 31 de Agosto del 2003; 2 meses = 8 Domingos x Bs. 14.887,80 c/u = Bs. 119.102,40; Total Domingos = Bs. 546.782,40, para un Total General de Prestaciones Sociales de Bs. 3.090.621,47.

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que las relaciones laborales se llevaron a cabo durante un año, un mes y once días alegando que esto era falso de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.V.B. debía trabajar los domingos y días feriados. Negó, rechazó y contradijo que los días domingo no tenían remuneración y que no se le cancelaba el día de descanso. Negó, rechazó y contradijo que fueron 406 días continuos velar por proteger la propiedad y cumplir cabal y fielmente. Negó, rechazó y contradijo que fueron 406 días de continuos de trasnocho. Es falso por eso negó, rechazó y contradijo que en fecha 31/08/2003 que fue notificado al trabajador de una supuesta decisión de retirarlo o despedirlo de sus labores. Negó, rechazó y contradijo el hecho que se le haya negado su beneficio de prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo, el monto del Artículo 108 LOT 55 días x 6.336,00 = 348.480,00; 10 días x 9.925,25 = 99.252,00; Negó, rechazó y contradijo Intereses Artículo 92 de la C.R.B.V: Al 20,12% = 90.082,68. Negó, rechazó y contradijo Vacaciones Vencidas. Artículo 219 de la LOT: Años: 2002-203 = 15 días x 9.925,20 = 148.878,00. Negó, rechazó y contradijo Bono Vacacional. Artículo 223 de la LOT; Años: 2002 – 2003 = 7 días x 9.925,20 = 69.476,40. Negó, rechazó y contradijo Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 de la LOT: 16 + 8 días = 24 días / 12 x 1 = 2 días x 9.925,20 = 19.850,40. Negó, rechazó y contradijo Bono de fin de año fraccionado. Artículo9 174 de la LOT; 30/12 x 8 = 20 x 9.925,20 = 198.504,00. Negó, rechazó y contradijo Indemnización x despido Injustificado. Artículo 125 de la LOT; 30 días x 9.925,20 = 297.756,00. Negó, rechazó y contradijo Preaviso Sustitutivo: 45 días x 9.925,20 = 446.634,00: Negó, rechazó y contradijo Bono Nocturno. Artículo 156 de la LOT: Del 20 de julio del año 2002 al 31 de junio del año 2003; 11 meses 10 días = 340 noches. Valor del bono 30% = 1.900,80 c/u = 646.272,00. Del 01 de julio del 2003 al 31 de agosto del 2003: 2 meses = 60 noches: Valor del bono nocturno 30% x 2.977,56 c/u = 178.653,60: Total bono Nocturno 824.925,60. Negó, rechazó y contradijo por Falso Días Domingos. Del 20 de julio del 2002 al 30 de junio del 2003: 11 meses 10 días = 4 domingos x C/mes = 44 + 1 = 45; 45 domingos x 9.504,00 c/u = 427.680,00; del 01 de julio del 2003 al 31 de agosto del 2003; 2 meses = 8 Domingos x 14.887,80 c/u = 119.102,40. Total Domingos = 546.782,40. Negó, rechazó y contradijo Total General: Prestaciones Sociales = 1.718.913,47: Bono Nocturno = 824.925,60: Domingos = 546.782,40= Bs. 3.090.621,47 .Negó, rechazó y contradijo dicho monto de 3.090.621,47 que el ciudadano J.V.B., prestaba de vigilante en su empresa en calidad de contratado.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al CAPITULO I: Promovió la documental marcada del “1” al “20”, a los efectos de dejar probado que entre su persona y el patrono demandado y que comenzó el día 31 de julio del año 2002. Al respecto, visto los recibos suscritos por las partes en litigio, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a estas pruebas por cuanto presumen que existió una relación laboral entre el trabajador J.V.B. y la Empresa demandada, la duración de la relación, en virtud de los recibos de pagos de fechas 31-07-2002, 15-08-2002, 30-08-2002, 15-09-2002, 31-09-2002, 30-11-2002, 15-12-2002, 31-12-2001, 15-01-2003, 31-01-2003, 15-02-2003, 28-02-2003, 15-03-2003, 15-03-2003, 15-06-2003, 30-06-2003, 15-07-2003, 31-07-2003, 15-08-2003, y 30-08-2003, respectivamente y el ultimo sueldo devengado.

Al CAPITULO II: Promovió los siguientes testigos: W.F., quien rindió declaración en fecha 08-12-2003, según se desprende de los folios 58 y 59 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas, y cinco (5) repreguntas, así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Si”; A la TERCERA: “Si”; A la CUARTA: “No lo disfruto”; a la QUINTA: “No lo disfrutó”: PRIMERA REPREGUNTA: “A mi no me consta”; a la SEGUNDA: “No me consta. TERCERA: “Calle Miranda N°. 42.”: CUARTA: “Amistad”; QUINTA: “Yo soy testigo de JUAN BOLIVAR”.

A.S., quien rindió declaración en fecha 08-12-2003, según se desprende de los folios 60 y 61 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas, y seis (6) repreguntas, así: PRIMERA: “Tengo conociéndolo un año, un mes y once días”; a la SEGUNDA: “Si”; A la TERCERA: “Si señor, sin vacaciones”; A la CUARTA: “No lo disfruto”; a la QUINTA: “No descansó”: PRIMERA REPREGUNTA: “En el año 2000”; a la SEGUNDA: “Ningún día feriado”. TERCERA: “Cuando él salió de ahí no había terminado la obra”: CUARTA: “Compañero de trabajo nos conocimos y nos relacionamos con una amistad”; QUINTA: “Somos amistad” SEXTA: “No”.

Este Tribunal para analizar las deposiciones de testigo considera que las repuestas asertivas dadas por los ciudadanos: W.F. y A.S., a las preguntas segunda y tercera, no constituyen prueba, en tal sentido, aunque los testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le da valor probatorio a las Pruebas testificales aportadas por los mismos por cuanto de las respuestas dada a la cuarta y quinta pregunta, se evidencia ambigüedad y dichos testigos no dan razón fundadas de sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su cliente, pero por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.

SEGUNDO

Promovió marcados de la “A”, hasta la “K”, originales de Recibos de Pago donde se les cancelaba los domingos; Recibos de Pago de las quincenas, emanada de su puño y letra. Al respecto, visto los recibos suscritos por las partes en litigio, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a estas pruebas por cuanto demuestran la relación laboral, entre el trabajador J.V.B. y la Empresa demandada, el pago quincenal correspondiente al 30-06-2003, 31-05-2003, 30-04-2003, 30-03-2003, 28-02-2003, 31-01-2003, 31-12-2001, 30-11-2002, 31-10-2002, 30-09-2002, 30-08-2002, así como el pago de los días de descanso y días feriados.

TERCERO

Promovió marcado “M”, recibo de Pago de Prestaciones sociales, y por cuanto no fue desconocida dicha documental por parte del trabajador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia ya que evidencia un pago realizado por la Empresa al trabajador por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 416.143, 20) por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 19-06-2003.

CUARTO

Promovió Recibos de arreglo donde el trabajador manifiesta su conformidad y satisfacción con las remuneraciones y beneficios que le corresponderían por la ley y expresa que nada tiene que reclamar al respecto todo con el objeto de probar el arreglo de sus prestaciones sociales desde 01/01/2203 hasta 30/06/2003, en relación con el termino nada tiene que reclamar, la Jurisprudencia sobre la materia ha dejado claro que el referido termino no constituye prueba, por cuanto el hecho de que el trabajador haya recibido una cantidad de dinero y suscrito un recibo con el mencionado termino, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelo la totalidad de los concepto a que es acreedor por los servicios prestados a la empresa reclame judicialmente tales conceptos.

QUINTO

Promovió marcado “T”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador y su persona el cual finalizaba el día 31/08/2003, y por cuanto no fue impugnado, esta Juzgadora aprecia ya que demuestra la relación laboral, que existió entre el trabajador J.V.B. y la empresa SUMINISTROS CLINICOS C.A., el sueldo devengado, la condición de vigilante del trabajador y la fecha de finalización de la relación laboral.

SEXTO

Promovió marcados “R” y “S”, Recibos de liquidación y adelanto de prestaciones sociales por los montos de 425.983,88 y Bs. 95.000,00, en relación con estas pruebas considera este Tribunal que aunque la parte demandante impugno el recibo marcado “R”, cursante al folio 30 del expediente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 09-12-2003, que corre al folio 62, dicha impugnación no fue hecha dentro del lapso de los cinco días contados a partir de la publicación de las pruebas, sino un día después de los cinco, aunado al hecho, que es la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, quien deberá manifestar si lo reconoce o lo niega. Es por ello que este aprecia dicha documental marcada “R”, por cuanto evidencia un pago realizado por la Empresa SUMINISTROS CLINICOS C.A., al trabajador J.V.B. por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 425.983,88) por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 15-11-2002.

En relación con el documento marcado “S”, se aprecia por cuanto no fue impugnado, y demuestra un pago realizado por la Empresa al trabajador por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, en fecha 15-11-2002.

En la oportunidad de presentar Informes, ésta no hizo uso de tal derecho.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:“EL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO CONCLUIRA POR LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO CONVENIDO Y NO PERDERA SU CONDICIÓN ESPECIFICA CUANDO FUESE OBJETO DE UNA PRORROGA.

EN CASO DE DOS O MAS PRORROGAS, EL CONTRATO SE CONDIDERARA POR TIEMPO INDETERMINADO…

LAS PREVISIONES DE ESTE ARTICULO SE APLICARAN TAMBIEN CUANDO, VENCIDO EL TERMINO E INTERRUMPIDA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SE CELEBRE UN NUEVO CONTRATO ENTRE LAS PARTES DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL ANTERIOR, SALVO QUE DEMUESTRE LA VOLUNTAD COMUN DE PONER FIN A LA RELACIÓN”.

Señala la norma anterior, que vencido el termino e interrumpida la prestación de servicios, debe dejarse transcurrir un lapso superior a un mes para que la celebración de un nuevo contrato no se vincule con el anterior. Es decir, si se produce la celebración de un nuevo contrato dentro de dicho lapso, la Ley presume que las partes quisieron obligarse por tiempo indeterminado desde el inicio del primer contrato.

En el caso in comento, la parte actora solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales a la Empresa SUMINISTROS CLINICOS C.A., por la prestación de servicios en su condición de vigilante desde el 20 de Julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, para un lapso de un (1) año , un (1)mes y once (11) días, ahora bien, se parte de la premisa que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto se pudo evidenciar de los recibos 1 al 20 cursante a los folios 34 al 53 del expediente, que la relación de trabajo nunca se interrumpió, aun cuando de autos se desprende, marcado “T”, contrato de trabajo por un lapso de dos (2) meses, suscrito por las partes, no obstante las partes se obligan desde el inicio de la relación.

En cuanto al monto de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 546.782,40), solicitado por los días feriados entendiéndose como tal domingos, 1° de Enero, el Jueves y Viernes santo, 1° de Mayo, 25 de Diciembre, los señalados como fiestas patrias, puede evidenciarse de los recibos de pagos cursante en autos y que esta Juzgadora ya analizo, especialmente los de la última quincena de cada mes aparece el pago de los mismos, por ende no es procedente su pago. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con las demás cantidades de dinero solicitadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono de fin de año, indemnización por despido injustificado, Preaviso Sustitutivo, Bono Nocturno por Prestaciones Sociales, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, pero niega y rechaza de forma simple, sin fundamento, los montos y los conceptos solicitados por el demandante, y aunque en la oportunidad legal de las pruebas demostró algunos pagos realizados al actor, que esta Juzgadora aprecio, no presentó prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados la totalidad de los conceptos a que es acreedor dicho trabajador por los servicios prestados, o que no le corresponden, es por ello que este Tribunal concluye que entre el ciudadano J.V.B., y la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS CLINICOS”, existía una relación de trabajo y por ende dicha Sociedad Mercantil le adeuda al mencionado ciudadano, J.V.B., las PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 447.732,00: Intereses: Bs. 90.082,68; Vacaciones Vencidas: Bs. 148.878,00: Bono Vacacional: Bs. 69.476,40: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 19.850,40; Bono de fin de Año Fraccionado: Bs. 198.504,00: Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 297.756,00; Preaviso: Bs. 446.634,00: Bono Nocturno: Bs. 824.925,60, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.543.838,40), deduciéndole las cantidades de: Bs. 416.143,20, Bs. 425.983,88 y Bs. 95.000,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones, lo cual da un total general a pagar de: UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.606.711,40) más los intereses de mora según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.451, y de este domicilio asistido por el Abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.929, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS CLINICOS”, en la persona del ciudadano R.P., quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.V.B., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, UN (1) MES y ONCE (11) DIAS de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 296.957,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 447.732,00: Intereses: Bs. 90.082,68; Vacaciones Vencidas: Bs. 148.878,00: Bono Vacacional: Bs. 69.476,40: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 19.850,40; Bono de fin de Año Fraccionado: Bs. 198.504,00: Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 297.756,00; Preaviso: Bs. 446.634,00: Bono Nocturno: Bs. 824.925,60, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.543.838,40), deduciéndole la cantidad de: Bs. 937.127,08, por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.606.711,40) 2º) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, de los Interese de mora Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.898,56) diario.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 16 de Octubre de 2.003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 11:30 a.m., del día de hoy Veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2003- 3.794.

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