Decisión nº 213 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, y admitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, la presente APELACIÓN intentada por el abogado C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EULIA J.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.744.929, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, en la que se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano V.T.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.622.244, en contra de la ciudadana EULIA J.B.F..

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

En fecha 13 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda incoada por V.T.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.622.244, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.T.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.711 y de este domicilio, ordenándose en la misma fecha librar los recaudos para la citación de la parte demandada ciudadana EULIA J.B.F.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.744.429, y de igual domicilio, para que comparezca ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 20 de mayo de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante el cual otorga Poder Apud-acta a los profesionales del derecho; A.U.P., Y.L.D.S. y V.T.A., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.489, 95.148 y 33.719, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente sostengan los derechos de la parte actora antes identificada.

Asimismo, en fecha 28 de junio de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación y se hicieron entrega al alguacil del tribunal a quo, quedando posteriormente sin efecto la entrega de los recaudos al alguacil, previa solicitud de la parte interesada, ordenándose hacer entrega de los mismos a la parte actora a fin de que gestione la citación.

En fecha 01 de noviembre de 2005, fue presentada por la parte actora y admitida por el Tribunal a quo escrito de reforma de la demanda ratificando todas y cada una de las partes del escrito libelar inicial modificando únicamente el número de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadana EULIA J.B.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.744.929, reforma que fue admitida por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres, con lo cual se acordó nuevamente librar los recaudos de citación a la referida demandada. Asimismo, se ordenó formar pieza de medida por separado.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó citación de la parte demandada realizada por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio C.O.V., titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULIA J.B.F., mediante diligencia consigna

instrumento poder que acredita su representación, y la de los abogados en ejercicio; N.P.R., H.M.R., H.M.R. y MARIALCIRA MOLERO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.699.761, 3.113.579, 5.853.606 y 12.589.972, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 5.998, 5.809, 22.084 y 82.972, respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 3, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría. Asimismo, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso y especialmente para el acto de la contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado C.O.V., suficientemente identificado, consigna escrito de contestación a la demanda, acompañada con la inspección ocular solicitada por la demandada y practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal a quo admite el escrito de pruebas de la parte demandada, y en fecha 25 de enero de 2006 fue presentado el escrito de pruebas por la parte actora, siendo agregadas al expediente en fecha 31 de enero de 2006, y admitidas el 03 de febrero de 2006.

Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal a quo recibe escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante A.U.P., el cual impugna el documento consignado por la demandada en su escrito de pruebas, presentándose posteriormente por ambas partes escrito de informes en fecha 25 de abril del mismo año.

En fecha 04 de mayo de 2006 la demandada presenta observaciones sobre los informes de la contraparte, dictando el tribunal a quo el 11 de julio de 2006, auto para mejor proveer a los fines de obtener mayores elementos de convicción de lo alegado por las partes, oficiándose a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informe la parroquia a la cual pertenece la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura catastral 35-10 de la manzana 53 de la Urbanización S.F., tercera etapa y la casa sobre ella construida y el cual es objeto la presente demanda de Reivindicación, recibiendo respuesta en fecha 19 de agosto de 2006, dictándose posteriormente sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, declarándose CON LUGAR la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2006, la parte demandante se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y solicita se notifique a los apoderados de la parte demandada, materializándose dicha notificación en fecha 30 de octubre de 2006, ejerciéndose formal Recurso de Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2006, la cual es proveída por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 y en consecuencia el a quo oye la apelación en Ambos Efectos, remitiendo la presente causa al Tribunal de Alzada. Posteriormente es admitida por ante este Juzgado, en fecha 22 de noviembre del año 2006, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Asimismo, en fecha 10 de enero de 2007, las partes consignan escrito de informes, exponiendo los fundamentos jurídicos de la apelación interpuesta, así como el derecho pretendido por la actora.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

Expone el ciudadano V.T.P., que es único y legítimo propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 35-10, de la manzana 53, de la Urbanización S.F., tercera etapa y la Casa-Quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Parcela 35-10 tiene un área de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (293,69 Mts2) siendo sus Linderos y Medidas las siguientes: Noroeste: Veinte Metros (20Mts), con la Parcela 35-09; Sureste: En Dieciocho Metros con Setenta y Un Centímetros (18,71 Mts) con la Avenida 69B; Noreste: En Quince Metros (15 Mts) con la Parcela 35-20; y Suroeste: En Trece Metros con Setenta y Un Centrímetros (13,71 Mts) con la calle 89. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un Área de Construcción Cerrada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Tres (3) dormitorios, dos (2) Baños, Porche y Estacionamiento Cubierto. La Parcela objeto de esta venta, le corresponde un Porcentaje sobre los Derechos y Carga de la comunidad de Propietario de la Urbanización del 0,25 %.

Asimismo, expone el actor que el mencionado inmueble lo adquirió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, en un principio en forma verbal, ya que el mencionado ciudadano V.T.P., trabajaba en la construcción de dicha urbanización, adquiriendo así una de sus viviendas, cuando para sorpresa de éste, en

una de las visitas realizadas al referido inmueble, lo encuentra invadido por la ciudadana EULIA J.B.F., antes identificada, al cual informó que dicho inmueble le pertenecía y por lo tanto debía desocuparlo, obteniendo en esa oportunidad una negativa de su parte, obligándose el actor a dirigirse a la vendedora INVERSIONES VIZULIA, S.A, quien le expuso que efectivamente el inmueble le pertenecía y que si aún no se había protocolizado la venta era por negligencia del comprador, por lo que en fecha 02 de marzo de 2005 se protocolizó dicha venta en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12.

En este sentido, la parte actora por todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto hasta la fecha de introducción de la demanda no habían desocupado el mencionado inmueble, en fecha 13 de mayo de 2005, demanda a la ciudadana EULIA J.B.F., de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, a los fines de ejercer el derecho de reivindicar del poseedor o detentador del inmueble antes descrito, por ser propietario del mismo y por reunir con los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria, alegando la actora en primer lugar que posee el derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, (reivindicante) y el cual se evidencia claramente del mencionado documento de Propiedad anteriormente identificado; segundo, el hecho de que efectivamente la demandada se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar (posesión material); tercero, la falta de derecho a poseer de la parte demandada el cual se subsume en el hecho de que la demandada no es propietaria del inmueble y; por último, la identificación plena de la cosa objeto de reivindicación, ello es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Es por lo que el actor con fundamento al derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble indicado, y no siendo posible con las gestiones realizadas por él, que la ciudadana EULIA BAUSTY FONSECA, le restituya el inmueble ocupado por ella, es que demanda para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea obligada, estimando el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para que haga entrega efectiva del inmueble.

* Por la parte demandada:

El apoderado judicial de la demandada, ciudadana EULIA J.B.F., en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, de forma total y absoluta los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, ya que carecen de sustentación y es por lo tanto improcedente, niega que el

demandante sea propietario del inmueble que describe anteriormente siendo esto un requisito indispensable para que prospere la reivindicación, ya que el demandante no puede pretender fundamentar su derecho de propiedad sobre dicho inmueble en un título derivativo y no uno originario, alegando la demandada que el derecho de propiedad puede ser originario (ocupación, por ejemplo) o derivativo (venta, donación, etc) y que solamente los medios originarios de adquisición prueban la propiedad en sí misma, y que los medios derivativos, sólo demuestran su trasmisión de unas manos a otras, por lo que la prueba del dominio no puede ser otra sino la que acredita el hecho constitutivo de ese dominio, del modo originario que lo crea.

Continúa exponiendo el demandado que el modo derivativo debe ser capaz de retrotraer la cadena en el tracto registral regresivo hasta su origen en forma válida y legitima, pues nadie puede trasmitir lo que no tiene y que quien transmite un derecho lo hace en su misma cantidad y entidad, con todos los vicios que posee, de manera que si el enajenante no es propietario, el adquirente no adquiere nada. Asimismo, la demandada alega que el demandante no invoca posesión o prescripción alguna, lo cual implica que no podrá articular prueba alguna sobre ello, porque sabido es también que los hechos libelados delimitan la posibilidad probatoria de la parte demandante.

Igualmente, la demandada niega y rechaza que el inmueble cuya reivindicación se demanda fuera adquirida por el demandante primeramente en forma verbal y que luego se otorgó documento, siendo la fecha cierta de esa supuesta operación de compra-venta la establecida en ese instrumento público, y ello no puede ser contrariado con otro tipo de pruebas, y menos aún con una prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y que para la fecha de dicho documento la demandada poseía el inmueble signado con el N° 69-b-06, Tercera Etapa, de la Urbanización S.F.I., en la Parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo y así lo pretende demostrar la demandada con inspección ocular que ella misma solicitó y practicó el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2004, la cual acompaña con el escrito de contestación, además que para la misma fecha la demandada pagaba todos los servicios públicos e impuestos que gravaban dicho inmueble, por lo que sobre el mismo no pudo efectuarse tradición alguna.

También manifiesta la demandada que el demandante en ningún momento le requirió la desocupación del inmueble que ella habita y que si lo hizo, constituyó una conducta abusiva e ilegal de su parte, pues carece de titularidad o legitimación alguna para hacerlo.

Continua así exponiendo la demandada que en referencia a los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria, el primer y elemental requisito relativo a la propiedad del demandante, no puede demostrarse con el sólo documento de venta acompañado con la demanda, así como tampoco se demuestra con ello que el inmueble que poseen sea el mismo inmueble que la parte actora pretende reivindicar, ya que el actor en su libelo identifica al inmueble cuya propiedad se atribuye, como la parcela N° 35-10, de la manzana 53, distinto a la manzana 35 como menciona el documento que acompaña con la demanda, de la urbanización S.F., Tercera Etapa, que ubica en la parroquia R.L.d.M.M., al contrario del inmueble que detenta la demandada que está signada con el N° 69B-06 y se le ubica en la Parroquia F.E.B.d. mismo Municipio, según la inspección ocular que se acompaña, lo que también descarta la plena identidad requerida para que la acción reivindicatoria prospere, por lo que no estando acreditados los requisitos imprescindibles para dicha acción es necesario desestimarla, por no existir correspondencia entre el hecho específico legal y el hecho específico real.

Por lo que concluye la demandada que sólo en el supuesto que resulten demostrados plenamente los requisitos indispensables para que dicha pretensión pueda prosperar, solamente así puede el Órgano Jurisdiccional otorgar la tutela requerida, reconociendo esa propiedad y ordenando el reintegro de la posesión arrebatada. Aunado a ello, alegan la existencia de un instrumento público mediante el cual dicho inmueble fue vendido a otra persona en fecha muy anterior a la del documento que la parte actora exhibe, y aunque existe una nota marginal referente a una aclaratoria que sobre tal operación se hizo, se crea la confusión e incertidumbre sobre esa supuesta adquisición que el demandante alega existir, lo que puede esa confusión e inseguridad en cuanto a sus propios derechos llevar al demandante a querer ubicar el inmueble que trata de reivindicar en el sitio donde se encuentra el inmueble ocupado por la demandada.

Por último la demandada impugna por irrisoria la estimación que respecto a la demanda hace la parte demandante, en base a la experiencia común, ya que un inmueble ubicado en ese sitio tendría un valor muy superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) lo que dicha subestimación se debe a que el demandante reconoce en cuanto a la posibilidad de procedencia de su demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

• Por la parte demandada:

Llegado el lapso de pruebas, la demandada en escrito de fecha veinticuatro (24) de

enero de 2006, invoca el mérito favorable de las actas procesales, asimismo, promueven y ratifican cada uno de los alegatos establecidos en la contestación de la demandada, acompañando copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de diciembre de 1997, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 30, mediante el cual la Sociedad INVERSIONES VIZULIA, S.A vende a los ciudadanos R.B.S. y N.Z.D.B., el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende con los mismos datos identificatorios que los señalados en el libelo de demanda.

Asimismo, promueven en dieciséis (16) folios útiles facturas debidamente canceladas correspondientes al suministro de electricidad y servicios municipales existentes sobre el inmueble signado con el N° 69B-06, tercera etapa de la Urbanización S.F.I., Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., de esta ciudad y Municipio Maracaibo, facturas canceladas en fechas: 16 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004, 12 de noviembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, 11 de julio de 2005 y 5 de agosto de 2005, manteniendo que aún antes de la supuesta adquisición por parte del demandante del inmueble que trata de reivindicar, y después de ello, la demandada pagaba y sigue pagando los servicios públicos e impuestos que gravan el inmueble que ocupa.

* Por la parte actora:

Una vez llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso y promueve en copia simple ocho (8) folios útiles, de documento del inmueble continuo al inmueble propiedad del ciudadano V.T., donde se demuestra que al momento de vender los inmuebles de la Urbanización S.F., tercera etapa, lo vendían con el número de parcela mas no con el número de nomenclatura Municipal, dichos inmuebles están ubicados en la Manzana 35, que erróneamente en el tipeo de la demanda se colocó 53 en vez de 35.

Asimismo, promueve en copia simple documento de propiedad del terreno propiedad de INVERSIONES VIZULIA, S.A, Sociedad Mercantil que fue la que dio en venta los inmuebles que conforman la Urbanización S.F., Tercera Etapa, donde se evidencia en el último Folio la última nota marginal donde adquirió el inmueble el ciudadano V.T., documentos consignados en el expediente en veintinueve (29) folios útiles.

Promueve igualmente, notificación dirigida al ciudadano V.T., de la Asociación de Vecinos S.F., tercera etapa, donde se conmina al referido ciudadano que cancele la morosidad del condominio del inmueble objeto de este procedimiento, donde se observa que la comunicación va dirigida al propietario del inmueble quien se identifica como el ciudadano V.T., parte actora de este procedimiento, y donde hace referencia de la nomenclatura expuesta por la demandada de 69B-06.

Asimismo, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos; J.C.M., titular de la cédula N° 3.772.524; R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.525.636; y L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.830.594, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, con la finalidad de que declaren en su debida oportunidad, que el inmueble objeto de este procedimiento es de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, los cuales fueron evacuados en fecha 13 y 14 de febrero de 2006.

En fecha 8 de febrero de 2006, la actora impugna el documento consignado por la demandada donde tratan de demostrar la propiedad de dicho inmueble en la persona de los ciudadanos R.B.S. y N.Z.D.B., alegando que al documento le falta una nota marginal donde se aclara la nomenclatura del inmueble objeto en esa venta, consignando en ese mismo acto copia simple del documento aclaratorio de fecha 25 de marzo de 1999, del documento de venta inicial con los referidos ciudadanos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de diciembre de 1997, bajo el Número 30, Protocolo 1, Tomo 30, donde se adquirió de INVERSIONES VIZULIA, S.A, un inmueble formado por la Parcela distinguida con el N° 35-10 de la manzana 35 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El pedregal, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en dicha aclaratoria se menciona que por error involuntario se invirtió el número de la vivienda que debía ser vendida en esa oportunidad, siendo lo correcto vender la parcela 28-24 en vez de la parcela 35-10, dejando claro que debido al documento registrado aludido a la nomenclatura del inmueble debe sustituirse la parcela 35-10 por la parcela 28-24, permaneciendo en virtud de lo expuesto dentro del patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, libre de todo gravamen la parcela 35-10, manteniéndose vigente las condiciones contenidas en dicho documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1997.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

V

INFORMES PRESENTADOS

EN ESTA INSTANCIA

En fecha 10 de enero de 2007, siendo el día fijado por este Juzgado para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.O.V., suficientemente identificado en actas, consigna escrito contentivo de sus conclusiones, haciendo referencia que el Tribunal a quo sólo se basa en la determinación de la existencia del titulo de propiedad que acredita el actor, declara con lugar la demanda y condena en costas a su representada, ya que no aportaron hechos relevantes tendientes a desvirtuar la pretensión de la actora, reafirmando cada uno de los alegatos presentados en la contestación y a lo largo del proceso, concretamente en sus escritos de informes y observaciones, rechazando y negando lo alegado por la actora.

Asimismo, la parte actora presenta su informe, ratificando nuevamente sus alegatos e invocando el derecho de propiedad que se le acredita mediante documento público debidamente protocolizado, y mantiene que en el transcurso del juicio fue demostrado los presupuestos necesarios para que procediera su acción.

VI

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

En el caso en estudio, se observa como punto previo a la decisión del fondo de la causa, el tema controvertido sobre la estimación de la demanda y su oposición, cuando la parte demandada en su escrito de contestación impugna por irrisoria la estimación de la demanda, alegando que dicha subestimación se debe a la razón de que el demandante

reconoce en cuanto a la posibilidad de la procedencia de su demanda, al respecto, este Sentenciador, comparte el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, el criterio anteriormente expuesto, es el acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 99-417 de fecha 17 de febrero de 2000, el cual establece:

…Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Dicho criterio es reiterado por la Sala en Sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual mantiene que si efectivamente no se ha probado ese nuevo elemento cuando se rechaza la demanda por insuficiente o exagerada por el demandado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito de demanda, el cual se estimó por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) por lo que este Juzgador, considera que el demandado rechaza de forma pura y simple la estimación de la demanda por insuficiente, sin alegar un nuevo hecho que fuera probado en el proceso, ni establece cual debería ser el monto correcto estimado, por lo que siendo ratificado por el demandante su estimación con la exposición de que efectivamente su pretensión no se inclina al cumplimiento de un pago en cantidades de dinero, sino a la entrega del inmueble en cuestión, una vez comprobados los requisitos necesarios para la reivindicación, por lo que este Juzgador desecha dicha impugnación. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la acción reivindicatoria, esta se encuentra tipificada en nuestra legislación en el artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice: “El propietario

de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Esta figura se orienta a la recuperación de la posesión de la cosa de la cual se es titular, por lo que se pretende la declaración de certeza del derecho de propiedad, restituyéndose al propietario el bien despojado.

Asimismo, la doctrina ha asentado tres (3) requisitos o condiciones de carácter sine qua nom para que prospere dicha acción, y así lo establece el autor J.L.A.G., en su obra titulada; Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II, requisitos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, y el cual señala:

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario…

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

b) No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

En atención a estos aceptados lineamientos doctrinarios, debe este Sentenciador atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Con base a estas premisas, el relacionado Tratadista concluye que el actor, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:

  1. que es propietario de la cosa que reivindica;

  2. que el demandado la posee y

  3. la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

Por su parte y como contra-defensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que él no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma cosa que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerla, o que ha prescrito la acción.

Con ello se concluye que efectivamente para que prospere la acción reivindicatoria debe reunirse tales requisitos, teniendo el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

En este sentido, observa este Sentenciador del escrito de contestación de la demanda que la demandada; ciudadana EULIA J.B.F., niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de la demanda, al mismo tiempo que niega que el demandante sea el propietario del inmueble que describe en la demanda y siendo este un requisito indispensable para que proceda la acción reivindicatoria entre otros los establecidos no puede prosperar dicha acción, sin embargo, la demandada no impugna el documento presentado por la actora debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 12, indicando solamente que el demandante no puede pretender fundamentar su derecho de propiedad en un titulo derivativo, que demuestran solo la transmisión de unas manos a otras, cuando debieron soportar su derecho en un titulo originario, como lo es la ocupación del inmueble en cuestión, ya que solamente los medios originarios de adquisición prueban la propiedad en sí misma, al respecto, este Sentenciador, considera necesario citar del autor Gert Kummerow, en su libro de Bienes y Derechos Reales, relativo a los modos de adquisición del derecho de propiedad lo siguiente:

“Los modos de adquirir el derecho de propiedad y los derechos reales de otro signo, con las debidas salvedades dentro de cada tipo específico han sido catalogados por la doctrina en los siguientes compartimientos generales: a) Modos originarios y modos derivativos; Cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior, se dice que la adquisición es originaria. El derecho real, en consecuencia, nace directamente en el patrimonio del titular, y no depende del que ostente un precedente titular, así constituyen modos originarios: la usucapión, la accesión y la ocupación.

Por el contrario, cuando la adquisición se origina de una relación preexistente, “de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular”, la adquisición es derivativa. No existe, por tanto, creación, sino transferencia de un derecho por mediación de conducto jurídico idóneo forjado por la relación… son casos de modos derivativos: la sucesión y el contrato.

Al respecto, este autor distingue entre dos formas distintas de adquirir la propiedad, una forma originaria y otra forma derivativa, siendo ambas aceptadas como modo de adquisición de la propiedad, y que en principio este derecho es pleno, ya que faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido. Ahora bien, en el caso mencionado por la demandada el cual alega que el demandante no posee un verdadero titulo de propiedad por no detentar u ocupar la cosa, por lo cual no puede fundamentar su pretensión en un titulo

derivativo que no demuestra en sí misma la propiedad ya que sólo demuestran su transmisión de unas manos a otra, cuando en efecto el demandante posee un título de propiedad que le deviene de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario y el cual le atribuye el carácter de propietario sobre el inmueble en cuestión.

Asimismo, en nuestra legislación venezolana, en el artículo 796 del Código Civil, señala que: “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmite por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la Prescripción.” Por lo que la demandada en caso de querer demostrar su derecho de propiedad o desconocer el del actor por poseer u ocupar ésta el inmueble antes descrito, mediante un modo originario de adquisición, tendría que hacerlo mediante la usucapión decenal o veintenal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.

Es por lo que el actor basándose en el derecho de propiedad que invoca, intenta la acción reivindicatoria, a los fines de que le sea restituida la cosa, alegando el carácter de propietario en la demanda, siendo improcedente dicha acción contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que en ese supuesto no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no sería propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado, claro para ello debería reunirse los requisitos establecidos en la ley por el demandado y en el presente caso no los cumple.

De la indicada prueba escrita este Tribunal desprende y comprueba el derecho de propiedad deducido por la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar y frente al cual no obstante haber la parte demandada contradicho en forma genérica tal derecho de propiedad no existe otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe.

Este Operador de Justicia, al realizar así el análisis de esta prueba instrumental escrita, encuentra que, la parte demandada nada produjo como prueba suficiente y necesaria que acredite su propiedad indubitable del Inmueble objeto de la reclamación; mientras que, por el contrario, la Parte Actora, quien conforme al tipo de procedimiento le correspondía, directamente probar lo pertinente; efectivamente produjo este documento, el cual al no ser ni impugnado ni tachado, hasta los momentos acredita la propiedad del Inmueble indicado. De manera que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, la parte demandada, no pudo desvirtuar el primer requisito fundamental para excepcionar exitosamente el ejercicio de la acción reivindicatoria; por lo contrario, la parte actora bien ha traído a los autos, elementos probatorios que comprueban la propiedad del aludido Inmueble.

En este sentido, el documento de propiedad consignado en original debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser un documento público merecedor de fe pública, y no siendo impugnado por la demandada, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ella dimana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando así el carácter de propietario de la cosa a reivindicar, configurándose el primer requisito relativas al actor. Así se establece.-

Asimismo, la parte demandada alega en la contestación de la demanda que a la fecha de la supuesta adquisición del actor, ya poseían el inmueble signado con el N° 69B-06, tercera etapa, de la Urbanización S.F., en la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo, acompañando inspección ocular solicitada por ella y practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2004, y el cual señala que para esa fecha la demandada pagaba todos los servicios públicos e impuestos que gravaban dicho inmueble, indicando que por lo menos en lo que respecta al inmueble que la demandada ocupa no pudo efectuarse la tradición de la misma.

Al respecto, este Juzgador antes de cualquier apreciación debe acotar sobre lo que implica la inspección judicial e inspección ocular, en este sentido, la norma sustantiva nos habla de inspección ocular, contenidos en los Artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, mientras que la norma procesal se refiere a inspección judicial y en estas se encuentra subsumida la inspección ocular, por lo que la denominación ocular o judicial, tiene poca relevancia para el acto en si. De igual manera, de la revisión efectuada a la referida prueba, se tiene que esta se encuentra configurada en las llamadas extra litem; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A. contra P.A.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en

las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

… la llamada la Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que este tipo de prueba preconstituida tiene valor de prueba plena cuando exista el temor fundado que la situación que se pretenda hacer constar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, obligándose al solicitante alegar esta condición de procedencia al Juez ante quien se promueve, o cuando las partes se encuentre presente en el momento de la evacuación de la prueba y que sea dicha parte quien la ratifique en juicio.

En el caso en estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la Inspección Ocular efectuada por la demandada en fecha 4 de agosto de 2004, se observa que la misma fue evacuada con antelación al presente juicio, a los fines de demostrar la ocupación del inmueble para esa fecha, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, y aún cuando en el momento de efectuarse la misma no se encontraba presente la parte demandante, este Juzgador se acoge al criterio de la jurisprudencia antes citada, ya que se desprende del escrito de la contestación, que dicha prueba se promueve a los fines de demostrar la ocupación del inmueble, dejándose constancia en la misma que en el inmueble a inspeccionar se encuentra habitado por la ciudadana EULIA J.B.F., con su cónyuge, así como se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización S.F., tercera etapa, sin nomenclatura municipal, identificada con poste de servicio eléctrico N° 69b-06, y al lado inmueble signado con el N° 69B-16 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo, por lo que dicha prueba tiene eficacia probatoria y por tanto debe ser

analizada y valorada. Sin embargo, dicha inspección sólo demuestra que efectivamente la demandada, ciudadana EULIA J.B.F., ocupa el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, lo que configura el segundo requisito relativo a que efectivamente el demandado es el poseedor o detentador actual de la cosa. Así se establece.

Posteriormente, el demandado promueve copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de diciembre de 1997, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 30, mediante el cual la Sociedad INVERSIONES VIZULIA, S.A vende a los ciudadanos R.B.S. y N.Z.D.B., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.160.502 y 4.534.241, respectivamente, el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende, con los mismos datos identificatorios que los señalados en el libelo de demanda, es decir, la parcela distinguida con el N° 35-10 de la manzana 35 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa y la casa sobre ella construida, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ello pretende el demandado desvirtuar la titularidad del actor sobre el inmueble descrito en su demanda, sin embargo, en fecha 8 de febrero de 2006 el actor impugna dicho documento por estar incompleto ya que posteriormente existe una nota marginal donde se aclara datos en la venta del inmueble descrito, consignando en ese mismo acto copias simples de la aclaratoria donde ambas partes; ciudadanos R.B.S. y N.Z.D.B., por una parte como compradores y por la otra S.P., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, aclaran que por error involuntario al momento de realizarse la venta a los ciudadanos antes mencionados, se colocó la parcela N° 35-10 de la manzana 35 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, cuando lo correcto es que la venta fue sobre la parcela 28-24, cambiándose con la aclaratoria al documento de venta, la nomenclatura del inmueble, sustituyéndose la parcela N° 35-10 por la parcela 28-24, conservándose vigente las demás condiciones contenidas en el documento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1997, por lo que se mantiene la parcela N° 35-10 dentro del patrimonio de INVERSIONES VIZULIA, S.A, quien efectivamente vende posteriormente al ciudadano V.T.P., en fecha 2 de marzo de 2005, parte actora en este juicio y cuya titularidad quedó ya establecida por este Sentenciador.

Este Juzgador, comparte el criterio del Tribunal a quo, el cual desecha dicha prueba promovida fraudulentamente por la demandada de manera incompleta a los fines de acreditar la titularidad sobre dicho inmueble a otras personas distintas al actor, y al ser desvirtuada por la contraparte con la consignación del documento aclaratorio, este Juzgador la desecha por ser impertinente. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de determinar el tercer requisito o condición para que proceda la acción reivindicatoria, este Sentenciador, observa que ambas partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovieron pruebas relativas por parte de la actora a demostrar que efectivamente el inmueble que ocupa la hoy demandada es el mismo en el cual fundamenta su derecho de propiedad; y por parte del demandado, pruebas tendentes a desvirtuar y crear confusión sobre si el inmueble objeto de reivindicación es el mismo al que detenta la demandada.

En este mismo orden de idea, la parte actora promovió en copia fotostática documentación del inmueble continuo al inmueble de su propiedad el cual es objeto de reivindicación, con la finalidad de demostrar que en el momento de vender los inmuebles de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, se vendían con el número de parcela más no con el número de nomenclatura Municipal, el cual demuestra que efectivamente los inmuebles que conforma la Urbanización S.F., Tercera etapa, el cual se incluye el inmueble objeto de la presente demanda, fueron vendidos bajo la identificación del número de parcela por su propietario INVERSIONES VIZULIA, S.A, por lo que dicho instrumento debe ser valorado tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, de esta manera, por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad que la Ley le concede, se acogen en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

Asimismo, el demandante promovió copia Fotostática de documento de propiedad del terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, donde da en venta los inmuebles que conforman la Urbanización S.F., Tercera Etapa, donde se constata en la última nota marginal la adquisición por parte del actor del inmueble en cuestión, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que merece fe pública, por lo tanto este Operador de Justicia, le otorga el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se establece.-

Igualmente, promueve la actora notificación dirigida a su persona por parte de la Asociación de Vecinos S.F., Tercera Etapa, donde le comunican al ciudadano V.T., suficientemente identificado en actas, que se encuentra en estado de morosidad con respecto al pago del condominio del inmueble ubicado en la calle 89 69B-

06, la cual es de su propiedad, y en el cual se describe el inmueble con la nomenclatura municipal. Al respecto, este Juzgador observa que dicho instrumento constituye un documento de carácter privado, por lo que debe regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y en el cual debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este caso específico el promovente de dicha prueba no cumplió con dicho requisito, es decir, no ratificó mediante la testimonial de alguno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, el contenido y firma de la precitada notificación, este Sentenciador, comparte el criterio expuesto por el a quo y desestima la prueba in comento. Así se establece.-

En cuanto a los recibos de Luz, emanados por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y de los servicios municipales existentes sobre el inmueble signado con el N° 69B-06, tercera etapa, de la Urbanización S.F.I., este Juzgador, observa que los mismos constituye un documento de naturaleza privada, el cual debe igualmente regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y en el cual debieron ser igualmente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que este Operador de Justicia, no comparte el criterio expuesto por el Tribunal a quo, al valorarlo y apreciarlo como un instrumento de carácter público, de conformidad con el artículo 1360 y 1361 del Código Civil, por lo que desecha dicha prueba. Así se establece.-

Ahora bien, una vez evaluadas como se encuentran de forma exhaustiva las diversas pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar el tercer requisito relativo a la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente procedimiento, este Juzgado considera que se encuentra identificado el inmueble el cual se pretende la reivindicación, cuando la parte demandante consigna junto con la demanda documento de propiedad sobre el inmueble ubicado sobre la parcela N° 35-10, de la manzana 35, de la urbanización S.F., Tercera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., así como la consignación del mencionado documento de propiedad sobre el inmueble continuo al inmueble de su propiedad el cual es objeto de reivindicación, con lo que se demuestra que INVERSIONES VIZULIA, S.A al momento de vender los inmuebles de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, se vendían con el número de parcela más no con el número de nomenclatura Municipal, y aún cuando la contraparte alega y trata de probar mediante la inspección ocular la posesión sobre un inmueble ubicado en la urbanización S.F., Tercera Etapa, signado con el N° 69B-06, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo, lo que

podría crear confusión sobre la identidad del inmueble objeto a reivindicación, la misma es dilucidada con la información requerida mediante auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal a quo, al solicitar mediante oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que informe cual es la parroquia que efectivamente pertenece la parcela de terreno distinguido con la Nomenclatura Catastral 35-10, de la manzana 35 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa y la casa sobre ella construida, obteniéndose como respuesta que la parcela de terreno identificada en la demanda y el cual pertenece la Urbanización S.F., Tercera Etapa, corresponde a la Parroquia R.L., según oficio N° DC-I-3.050-2006 de fecha 19 de agosto de 2006 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

Ahora bien, en relación al expresado oficio se debe destacar que haciendo aprehensión de la vertiente Casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381, este instrumento debe ser asimilado como un documentos público administrativo, entendidos éstos por el Tribunal Supremo como:

…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. De la precedente consideración se evidencia que en conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la indicada Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este

Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

Al respecto, queda valorado el indicado oficio, toda vez que éste fue solicitado por el Tribunal a quo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la facultad de dictar “auto para mejor proveer” a los fines de recolectar pruebas, orientadas a la búsqueda de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, no siendo impugnado por las partes, con lo cual se determina en dicho oficio la ubicación del inmueble sobre el cual el demandante posee un titulo de propiedad y el cual pretende reivindicar mediante la presente acción; por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio que de ella se desprende como medio probatorio público administrativo. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales evacuadas de los ciudadanos; R.D.M. Y L.A.V., suficientemente identificados, este Sentenciador, considera que las declaraciones emitidas por ambos testigos tanto en las preguntas como en las repreguntas realizadas, no existe contradicción con lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, orientadas sus deposiciones en atestiguar que le consta la propiedad del ciudadano V.T. del inmueble en cuestión, y de su identificación, lo cual concuerda con las demás pruebas presentadas, como lo constituye fundamentalmente el documento de propiedad debidamente protocolizado que le acredita el carácter de propietario del inmueble, y el cual fue valorado por este Juzgador, por lo que existe presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos ya probados, no por testigos, que son suficientes para determinar la admisión de esta prueba, por lo que este Administrador de Justicia, acoge dichas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C.M., antes identificado, este Operador de Justicia comparte el criterio del Tribunal a quo, por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que desecha la misma. Así se establece.-

Ahora bien, una vez como fueron apreciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quedando por parte de la actora demostrado los extremos para declarar la procedencia de la acción, de esta manera, en el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, demuestra que posee un titulo de propiedad sobre el inmueble construido sobre la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura catastral 35-10 de la manzana 35 de la Urbanización S.F., tercera etapa, en la Parroquia

R.L.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2005, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 12, el cual lo adquirió mediante contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano J.C.M., actuando con el carácter y en representación de INVERSIONES VIZULIA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 06, tomo 80-A. Por lo que determinado como se encuentra la existencia de único documento de propiedad que le acredita la titularidad al ciudadano V.T., se demuestra así el primer requisito, el derecho de propiedad o dominio de la cosa por el actor.

Asimismo, se comprobó el segundo requisito atinente a la posesión del inmueble objeto a reivindicar por la demandada, así como el tercer requisito de la identidad de la cosa, por lo que se desvirtúa el alegato mantenido por la demandada, y una vez demostrados como han sido los requisitos antes expuestos, se declara procedente la Acción Reivindicatoria intentada por la parte actora, ciudadano V.T., contra la ciudadana EULIA J.B.F., y en consecuencia, la demandada debe restituir el inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado C.O.V. apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EULIA J.B.F., en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano V.T., en contra de la precitada ciudadana; recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, en consecuencia se confirma la sentencia en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de REIVINDICACIÓN, en el juicio antes referido y con las partes ya identificadas.

  2. SE ORDENA a la demandada LA RESTITUCIÓN del inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 35-10, de la manzana 35, de la Urbanización S.F., tercera etapa, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual comprende dicha parcela un área de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (293,69 Mts2).

  3. SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por ser vencida totalmente en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco ( 05 ) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las TRES de la tarde ( 3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.661.-

La Secretaria,

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