Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo en apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. Nº 000080

I

En fecha 20 de junio de 2001 se recibió en esta Sala el oficio Nº 01-761, de fecha 13 de junio de 2001, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.L., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por la abogada YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.585, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.V.U., R.R. y G.V., asistidos por el abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.062, contra el acto dictado en fecha 06 de abril de 1999, mediante el cual la referida Comisión Electoral excluyó a la Plancha Nº 7, de la que forman parte los mencionados ciudadanos, del proceso electoral que se llevaría a cabo el día “8 de abril de 1999” para elegir a la Comisión Electoral Regional 1999-2001. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 1º de junio de 2001, en el cual se declaró incompetente para conocer de la referida apelación y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto del día siguiente se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de abril de 1999 comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los ciudadanos J.V.U., R.R. y G.V., en su carácter de representantes de la Plancha Nº 7, inscrita para participar en el proceso electoral que se llevaría a cabo el 8 de abril de 1999, para la escogencia de los nuevos integrantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistidos por el abogado L.A.E., a fin de interponer acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, presidida por el ciudadano A.L..

El 9 del mismo mes y año, el ciudadano A.L. consignó escrito de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de junio del mismo año, compareció el ciudadano A.L., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por la abogada Y.V.N., y apeló de la referida decisión.

El 10 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de agosto del mismo año, se recibió en la Sala Político Administrativa el oficio Nº 99-2240 y anexo el expediente nº 99/21608 (nomenclatura de dicha Corte), se dio cuenta en Sala y al día siguiente se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

El 23 de septiembre de 1999 la Magistrada Belén Ramírez Landaeta se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el 1º de octubre del mismo año, tras haber sido declarada procedente la inhibición, se convocó a la abogada A.E.A. en su condición de Quinto Suplente para constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada el 14 de diciembre de 1999.

El 14 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, en virtud del cambio en la denominación y estructura de este M.T. con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta, en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio Nº 752, de fecha 20 de marzo de 2000, se remitió a la Sala Constitucional el presente expediente, siendo recibido el 17 de abril del mismo año. Ese mismo día se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado José Delgado Ocando. La referida Sala, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2001, declinó la competencia en esta Sala Electoral.

III LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes inician su escrito señalando actuar como “representantes de la Plancha Nº 7, inscrita para participar en el proceso electoral” que se llevaría a cabo 8 de abril de 1999, a fin de escoger los nuevos integrantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, y en ese sentido aducen que los antecedentes de hecho que originaron la interposición de la presente acción de amparo son los siguientes:

1.- El 29 de enero presentaron la Plancha Nº 7 para participar en dicho proceso electoral.

  1. - El 8 de febrero de 1999, mediante Oficio Nº C.E.R.005/99, la Comisión Electoral Regional les comunicó a través de la ciudadana G.V., que la Plancha Nº 7 llenaba todos los requisitos exigidos en la normativa respectiva, y había quedado inscrita para participar en las elecciones.

  2. - El 24 de febrero de 1999, a raíz de una acción de amparo introducida por la Plancha Nº 5, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional que estaba pautado para el día siguiente.

  3. - El 25 de abril de 1999 se publicó en el Cuerpo D, página 5, del Diario “El Nacional”, un aviso para hacer del conocimiento público dicha suspensión.

  4. - En fecha 23 de marzo de 1999 los accionantes en el presente caso tuvieron conocimiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los integrantes de la Plancha Nº 5.

  5. - El 29 de marzo de 1999 se publicó en el Cuerpo D, Página 5 del Diario “El Nacional” “...el Boletin Nº 4, en acatamiento por lo dispuesto por esa ilustre corte, donde se señalaron las planchas Nros. 3 y 7 para participar en el proceso electoral del día de mañana 08 de abril de 1999...” (sic).

  6. - El 5 de abril de 1999 el ciudadano W.B., Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, que también fue postulado como Tercero Principal en la Plancha Nº 7 en las elecciones que se realizarían a fin de escoger los integrantes de la prenombrada Comisión Electoral, recibió una comunicación de fecha 22 de marzo de 1999, enviada por la Comisión Electoral Nacional, a través de la cual “se le suspende por dos años de sus funciones electorales”. Con esa decisión la Comisión Electoral Nacional actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, “en una actitud francamente de irrespeto a esta Corte (Primera de lo Contencioso Administrativo), que ya había decidido que el recurso de amparo ejercido por la supuesta violación del derecho al honor y la reputación era infundado, violando además el principio fundamental que consagra la cosa juzgada, y que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

  7. - Ese mismo día, vista la situación anterior y no obstante el desacuerdo con la sanción impuesta al ciudadano W.B. por parte de los accionantes en el presente caso, la ciudadana G.V., actuando sobre la base del artículo 254 del Reglamento Electoral Nacional, procedió a sustituir al ciudadano W.B. por el ciudadano J.M.M.S. como tercero principal de la Plancha Nº 7, mediante una comunicación que fue recibida por el Presidente de la Comisión Electoral, el cual se negó a recibir las credenciales del sustituto. Ante la negativa, la ciudadana G.V. envió una comunicación a los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana para informarles de esa situación.

  8. - El 7 de abril de 1999 el Presidente de la Comisión Electoral Regional informó a los integrantes de la Plancha Nº 7, que, en virtud de la sanción de que fue objeto el ciudadano W.B., la mencionada Plancha había sido excluida del proceso electoral. Ese mismo día, la Comisión Electoral Nacional le comunicó a la ciudadana G.V., que había declarado inadmisible la solicitud de sustitución de la del ciudadano W.B. como integrante de la Plancha Nº 7, en vista de la decisión de la Comisión Electoral Regional de excluir a la mencionada Plancha del proceso electoral.

    En lo relativo a los fundamentos de derecho los accionantes alegan que la decisión de la Comisión Electoral Regional viola el principio de igualdad “por cuanto el Reglamento Electoral es muy claro en cuanto al proceso y a los motivos de impugnaciones de los candidatos o miembros de las Comisiones Electoral Regionales” (sic), y que del artículo 197 del Reglamento Electoral vigente se desprende que las causas o motivos de impugnación son únicamente los allí indicados y no otros, porque se trata de una enumeración taxativa, lo que implica que no podía excluirse al ciudadano W.B. atendiendo a la sanción de que fue objeto por parte de la Comisión Electoral Nacional, ya que ello no puede incluirse dentro de ninguno de los supuestos.

    Asimismo sostienen que la Comisión Electoral Regional desconoció el procedimiento relativo a la impugnación de un candidato, recogido en los artículos 202 al 205 del Reglamento Electoral vigente para la fecha, y decidió de manera arbitraria excluir a la Plancha Nº 7 del proceso electoral.

    Continúan señalando que se les viola el derecho de igualdad establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, porque al igual que la otra plancha inscrita, cumplen con todos los requisitos para participar en el proceso electoral, “y si el sancionado aunque no estamos de acuerdo con la sanción, fue sustituido, cumpliendo los reglamentos electorales no es posible que se nos aparte del proceso”. Agregaron que el hecho de que uno de los miembros sea sancionado, por cualquier motivo, no puede afectar al resto de los integrantes de la plancha.

    Concluyen su escrito solicitando lo siguiente:

    1.- Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que ordene lo siguiente: a) Que se permita a la Plancha Nº 7, con inclusión del miembro sustituto, participar en el proceso electoral, b) Que la Comisión Electoral Regional se abstenga de informar a los electores la exclusión de la Plancha Nº 7, c) Que los votos obtenidos por la Plancha Nº 7 sean considerados válidos para el escrutinio respectivo, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

    2.- Que en caso de que la medida cautelar solicitada no sea acordada, se ordene la suspensión de las elecciones hasta tanto se decida la acción de amparo.

    IV

    LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

    En fecha 16 de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente apelación en la Sala Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

    Así mismo, la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

    Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., consideró conveniente delimitar sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

    (...) corresponde a esta Sala (Sala Constitucional) conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    (omissis)

    Igualmente, estableció la Sala Constitucional que:

    (...) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

    (omissis).

    Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (...) la cual dentro de la jurisdicción constitucional, (...), la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

    .

    En virtud de lo anterior y, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 152 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: AEROLINK INTERNACIONAL, S.A. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esa Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos.

    Basada en las anteriores consideraciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la mencionada jurisprudencia y en vista de que en el presente caso se había remitido el expediente en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 1999, que declaró CON LUGAR la referida acción de amparo, procedió a declinar la competencia en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la referida apelación antes indicada.

    Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2001, declinó la competencia para conocer en esta Sala Electoral, sobre la base de las razones que a continuación se exponen:

    La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, Caso: O.R.B., estableció lo siguiente:

    (…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara.

    (…)

    La presente apelación se refiere a una decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con una acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Acta Nº 24 de fecha 29 de noviembre de 1997, suscrita por la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, que según el accionante lesiona sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, al voto, a ser elegido y al derecho de las minorías a tener representación.

    A este respecto, se aprecia que la mencionada Comisión Electoral es un órgano que forma parte de un ente que podría ser calificado como de tipo gremial, ya que es una Federación que agrupa los distintos colegios profesionales de una determinada actividad económica, motivo por el cual, se encuentra excluida de los órganos a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, el acto accionado surge con ocasión de los comicios realizados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, para la elección de sus Directivos, es decir, que es un acto derivado de una actividad electoral. Aunado a esto, algunos de los derechos denunciados por el accionante, hacen referencia a violaciones de normas de naturaleza electoral, en consecuencia de todo lo anterior, el acto accionado cuenta con la característica de ser una actuación sustancialmente electoral

    .

    Sobre la base de lo anterior, la Sala Constitucional consideró que, tratándose el presente caso de la apelación de una decisión dictada en una acción de amparo constitucional que resolvió una acción interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, y de un conflicto relacionado con los comicios que se llevarían a cabo para la escogencia de los nuevos integrantes de la Comisión Electoral, corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de la misma, por ser la Sala afín relacionada con la materia planteada en autos.

    V LA SENTENCIA APELADA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de que se había violado el derecho de igualdad de los accionantes, y señaló lo siguiente:

    En lo concerniente a la discriminación o trato desigual, observa esta Corte que ambas planchas se encontraban sometidas a la Reglamentación Electoral vigente de la Comisión Electoral Nacional, y que al no haber aceptado el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral Regional las credenciales que en relación a la tempestiva sustitución del ciudadano W.B. presentaron los representantes de la plancha, de conformidad con el reglamento y en consecuencia excluye a la mencionada plancha del proceso electoral, dejó de aplicar el mencionado reglamento a la plancha Nº 7, creando de esta manera una discriminación frente a la plancha Nº 3, a la cual se le aplicó correctamente el mencionada Reglamento

    .

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACION

    Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal, y a tal efecto observa que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.V.U., R.R. Y G.V., asistidos por el abogado L.E., contra el acto dictado en fecha 06 de abril de 1999, por el cual la referida Comisión Electoral excluyó a la Plancha Nº 7, de la cual forman parte los mencionados ciudadanos, del proceso electoral que se llevaría a cabo el día “8 de abril de 1999” para elegir a la Comisión Electoral Regional 1999-2001.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia para conocer en primera instancia atendiendo al criterio que privaba en la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos en materia de acciones de amparo interpuestas autónomamente se determinaba mediante la combinación del criterio material, que, en razón de la afinidad de los derechos invocados, define la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio orgánico que normalmente conducía a precisar cuál era, dentro de dicha jurisdicción, el tribunal competente para conocer de la específica acción propuesta.

    Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en lo referente al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional determinó que lo fundamental para determinar la competencia en materia de amparos autónomos no es el criterio de afinidad con el derecho constitucional violado o amenazado de violación, al atribuirse la resolución de las acciones de amparo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales competen a dicho tribunal (caso E.M.M. del 20 de enero de 2000 y posteriores fallos ratificatorios y complementarios). Asimismo dejó sentado que corresponde a las Salas Político Administrativa y Electoral, conforme a su esfera de competencia material, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con los recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.

    Posteriormente esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.) estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, y en ese sentido señaló que le corresponde conocer, entre otros, de “...Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos...”. Asimismo, a los efectos de delimitar la competencia de la Sala, en fallo dictado el 26 de julio de 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones emanadas de los titulares de los órganos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (complementando de esa manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional en lo referente a la determinación de la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de amparo interpuestas autónomamente), siempre y cuando los actos denunciados ostenten una naturaleza “sustantivamente electoral”, es decir, vinculados con procesos electorales, o con otros medios de participación y protagonismo ciudadano en los asuntos públicos, en los cuales esté en ejercicio el poder soberano del pueblo (sea en los ámbitos estrictamente político, o económico, o social, etc.).

    En consecuencia, la Sala Electoral es competente para conocer de acciones de amparo constitucional en los siguientes supuestos:

  9. - Cuando sean interpuestos conjuntamente con recursos contencioso electorales, en cuyo caso habrá que acudir entonces a determinar qué se entiende por materia electoral a la luz de los postulados del actual ordenamiento constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Electoral viene realizando una labor delimitadora desde la mencionada sentencia del 10 de Febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez).

  10. - Cuando se trate de acciones de amparo interpuestas autónomamente, que versen sobre actos, actuaciones u omisiones “sustantivamente electorales”, emanados de titulares de entes u órganos distintos a los contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir diferentes al C.N.E. y demás órganos electorales del país.

    Vistos los anteriores razonamientos, actualmente corresponde a esta Sala conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de: 1.- Las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar, 2.- Las acciones de amparo autónomo interpuestas contra esos actos.

    Ahora bien, en el presente caso corresponde decidir la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra el acto dictado en fecha 06 de abril de 1999, mediante la cual la referida la Comisión Electoral de un organismo gremial (Colegio Profesional), excluyó a una Plancha de un proceso electoral interno, plancha de la cual forman parte los accionantes. Así las cosas, y visto entonces que actualmente la competencia para conocer de este tipo de acción correspondería en forma exclusiva a esta Sala en única instancia -hasta tanto se dicte la legislación respectiva-, y no para conocer en alzada de un fallo emitido por un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria (competente para conocer de dicha acción de acuerdo con la legislación vigente para la fecha de la interposición de la misma), estima esta Sala que lo excepcional del caso que se plantea debe ser analizado bajo los principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido se observa que el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual -entre otros- se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conoce y decide la mencionada apelación.

    En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la presente causa, ratificando de esta manera la solución jurisprudencial que ha adoptado en situaciones procesales como lo aquí presentada. Así se decide.

    Asumida la competencia pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que la sentencia apelada declaró con lugar la acción de amparo interpuesta sobre la base de que se había violado el derecho de igualdad de los accionantes en los siguientes términos:

    En lo concerniente a la discriminación o trato desigual, observa esta Corte que ambas planchas se encontraban sometidas a la Reglamentación Electoral vigente de la Comisión Electoral Nacional, y que al no haber aceptado el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral Regional las credenciales que en relación a la tempestiva sustitución del ciudadano W.B. presentaron los representantes de la plancha, de conformidad con el reglamento y en consecuencia excluye a la mencionada plancha del proceso electoral, dejó de aplicar el mencionado reglamento a la plancha Nº 7, creando de esta manera una discriminación frente a la plancha Nº 3, a la cual se le aplicó correctamente el mencionada Reglamento

    .

    Al respecto observa esta Sala que para que se produzca una lesión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, tanto bajo la óptica de la derogada Constitución de 1961 como de la vigente de 1999, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación, al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.

    En el presente caso, la sentencia del a quo no explica cuáles son las condiciones que ocasionan la existencia de una identidad entre las situaciones de hecho que han recibido distinto tratamiento, sino que parte de la premisa de que las dos planchas que pretendían participar en el proceso electoral estaban sometidas al mismo Reglamento Electoral, y como una fue admitida habiéndosele aplicado correctamente dicho Reglamento, y la otra fue rechazada porque no se le admitió la sustitución de una postulación, es decir porque se le aplicó indebidamente el mismo Reglamento, se infringió el derecho a la igualdad. Ahora bien, considera esta Sala que un análisis más pormenorizado del caso bajo estudio determina que no es suficiente para que se considere demostrada la conculcación del derecho a la igualdad que ambas planchas estén sometidas a la misma reglamentación y que a una de ellas le sea aplicado “correctamente” y a la otra no, sino que debe existir además una identidad en las dos situaciones fácticas, que conlleve necesariamente el deber de aplicar la misma norma de ese Reglamento a ambas, y que, por el contrario, en la situación práctica denunciada, uno de los casos haya sido resuelto de forma distinta al otro. Ello es así porque aún cuando la posibilidad de ambas Planchas de participar en la elección este sometida al mismo Reglamento, es posible que la diferencia de tratamiento derive a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de dichas Planchas.

    En ese orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso, de acuerdo con la argumentación del a quo, para que se configurara la violación del derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, hubiera sido necesario que se diera una situación tal en la que se permitiera la participación de una plancha, no obstante encontrarse en las mismas condiciones (que uno de sus integrantes estuviere incurso en alguna causal de inelegibilidad y pretendiera sustituírsele), mientras que a los accionantes se les hubiere negado dicha participación en el proceso electoral, lo cual de manera alguna consta en autos. Por tanto, ni existían las condiciones para que pudiera estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, ni el a quo fundamentó debidamente su pronunciamiento sobre la base del análisis del caso planteado, para lo cual, se insiste, ha debido establecer la identidad de condiciones fácticas que aparejaran la necesidad de idéntico tratamiento normativo. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso. Así se decide.

    Una vez revocada la sentencia apelada pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto y a tal fin advierte que en el presente caso sólo se denunció la infracción del derecho a la igualdad, y que como ya quedó evidenciado de la situación fáctica denunciada no puede inferirse la violación del único derecho invocado como lesionado, lo cual en principio determinaría la declaratoria sin lugar de la acción de amparo.

    No obstante lo anterior, esta Sala ha constatado de los alegatos expuestos, que la Plancha Nº 7, en virtud de la sanción de suspensión por dos años de sus funciones electorales de que fue objeto el ciudadano W.B., quien se desempeñaba como Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, fue excluida del proceso electoral que se realizaría para escoger los nuevos integrantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, y que además no se admitió la sustitución de la candidatura del prenombrado ciudadano.

    Esa conducta de la Comisión Electoral Regional implica un incumplimiento de las obligaciones que posee de conformidad con su normativa interna, con respecto a la cual, si bien los accionantes no invocaron con exactitud la norma constitucional vulnerada por la misma, explicaron inequívocamente lo lesivo que resulta a sus derechos la conducta del agraviante; circunstancia que en atención a la vigencia en nuestro país de un Estado de Derecho y de Justicia como el que actualmente impera (artículo 2 del Texto Fundamental), y en ejercicio de las potestades del Juez Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, obliga a esta Sala a examinar su constitucionalidad, todo ello en estricta sujeción a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) estableció:

    El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    ...Omissis...

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    ...Omissis...

    De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    Dicho criterio ha sido acogido también por esta Sala en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en la cual se señaló:

    ...Esta Sala Electoral al analizar los hechos narrados y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser alterado por una actuación constitutiva de una violación de derechos fundamentales de ciudadanos, que ocurren ante este máximo órgano jurisdiccional solicitando justicia, no puede abstenerse de acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciables bajo el pretexto de la errónea mención de la norma jurídica, por constituir tal inactividad una violación a los derechos tutelables que implican la alteración del orden público que este Alto Tribunal debe evitar como una de sus máximas funciones...

    .

    Reiterando dicho criterio en este caso concreto, este órgano judicial estima que la negativa a admitir la sustitución de una postulación sin justificación alguna y, de manera especial, la posterior exclusión de la Plancha Nº 7 de la elección de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, sobre la base de que el integrante de la plancha que se pretendió sustituir, el ciudadano W.B., quien se desempeñaba como Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, había sido sancionado con una suspensión por dos años de sus funciones electorales, vulnera el derecho de los accionantes a ser elegidos, y por tanto, les impide injustificadamente ejercer su derecho al sufragio pasivo. En efecto, con esas actuaciones se constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Comisión Electoral, es decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y resultar elegidos para ocupar los cargos de dicha Comisión sin justificación alguna, toda vez que se extiende la aplicación de una sanción a sujetos no incursos en conducta alguna que amerite la imposición de actos de naturaleza ablatoria, en este caso, con el agravante de que resultan restrictivos de derechos constitucionales.

    Por lo tanto, en atención a la anteriormente transcrita jurisprudencia y de conformidad con los argumentos señalados, esta Sala, actuando en sede constitucional, acatando la doctrina expuesta y no obstante, se insiste, no haber sido invocada correctamente la norma constitucional violada, considera que en el caso bajo examen la actuación del agraviante efectivamente lesionó a los accionantes en su derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1961, cuya interpretación restrictiva y limitada sólo al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, no encuentra en la actualidad mayor basamento constitucional, si se toman en consideración para una correcta hermenéutica los mandatos de la vigente Carta Magna en lo referente a categorización de nuestro sistema político como democrático y participativo (Preámbulo y Principios Constitucionales pautados en los artículos 5 y 6, desarrollados en el Título III, Capítulo IV) y al establecimiento de los principios de justicia material (artículo 26) y progresividad de los derechos humanos (artículo 19), por lo que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar, pero por las razones expuestas en el presente fallo. Así se declara expresamente.

    VII DECISIÓN

    En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; y

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.V.U., R.R. y G.V., asistidos por el abogado L.E., contra el acto dictado en fecha 06 de abril de 1999, por la cual la referida Comisión Electoral excluyó a la Plancha Nº 7, de la cual forman parte los mencionados ciudadanos, del proceso electoral que se llevaría a cabo el día “8 de abril de 1999” para elegir la Comisión Electoral Regional 1999-2001, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El.../

Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H. Magistrado Suplente,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.L./mt/cpf.-

Exp. N° 2001-000080 .-

En diecinueve (19) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.

El Secretario,

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