Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.070.774, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.

PARTE DEMANDADA: M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.241, domiciliado en San Josecito, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.440.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio (Apelación).

EXPEDIENTE: 6153

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano J.V.V.R., contra la ciudadana M.L.D., por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en el que expuso: Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 46, folios 100-102, Tomo 30, que el ciudadano J.A.S.S., en su carácter de propietario, por el plazo de veinticuatro (24) meses que contarían a partir del 1° de febrero de 2006, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.L.D., un vehículo usado de su propiedad, con las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo N.B. AUT, año 98, Color Marrón, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4W1820227, Serial de Motor 4 Cil, Placas LAG-94D, el cual le pertenecía de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 26 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 29, Tomo 244 de los libros de autenticaciones, correspondiéndole el Certificado de Registro de Vehículo No. 1898997/8Y3HS26C4W1820227-1-1.

Que el vendedor J.A.S.S. y la compradora M.L.D., convinieron que el precio del vehículo sería la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) que la compradora se obligó a pagar así: 1.- la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.549.160,oo) en dinero en efectivo, en calidad de inicial, y 2.- El saldo equivalente a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840,oo) mediante al pago puntual, en dinero en efectivo, en veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 518.785,oo) cada una, estableciendo como fecha de pago de la primera cuota el 01 de marzo de 2006, en tanto que las veinticuatro cuotas restantes serían pagadas puntualmente el 01 de cada uno de los meses subsiguientes.

Alega que como simple forma de pago, sin que ello constituyera novación de la obligación principal, el vendedor emitió en el acto de otorgamiento del documento veinticuatro letras de cambio que coinciden en montos, fecha de pago y fecha de emisión con las veinticuatro cuotas previamente convenidas, todas ellas aceptadas por la compradora M.L.D., y avaladas por los ciudadanos L.E.G.L. y Y.M.M.S..

Que de mutuo acuerdo el vendedor y la compradora establecieron las siguientes cláusulas y/o condiciones que se encuentran contenidas en el contrato, y que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la compradora, los ciudadanos L.E.G.L. Y Y.M.M.S..

Que el vendedor, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840), que fue el precio convenido, que recibió a su cabal satisfacción, le cedió en forma pura, real y efectiva todos los derechos que en su condición de vendedor, aceptando la compradora la cesión de derechos.

Alega que la compradora M.L.D. hasta el día de hoy sólo ha pagado las cuotas vencidas a los días 1 de marzo de 2006, 01 de abril de 2006, 1 de mayo de 2006 y 1 de junio de 2006, dejando de pagarle las cuotas vencidas del 01 de julio de 2006 al 01 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 al 01 de noviembre de 2007, cada una a razón de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 518.785,oo) y que en conjunto suman la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.819.345,oo), lo que equivale a más de una octava parte (1/8) del precio de la venta que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley.

Que por loa anteriormente expuesto, en por lo que demanda, como en efecto lo hace, en su condición de cesionario del crédito, par demandar a la ciudadana M.L.D., en su condición de compradora, para que convenga, o a ello sea condenado por imperativo judicial, en lo siguiente:

Primero

Que dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, resolver el contrato de venta con reserva de dominio que consta en el instrumento autenticado que acompaña a la demanda.

Segundo

En reconocer que quedan en su beneficio, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy.

Tercero

En devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución demanda.

Protesta las costas del proceso.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1549 del Código Civil y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Estima la demanda en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

Documentales que acompañan al escrito de demanda:

- Certificado de Registro de Vehículo 8Y3HS26C4W1820227-1-1 (f. 10)

- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T. de fecha 11 de mayo de 2005. (f. 11)

- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de diciembre de 2005 (f. 12 y 13)

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2006 (f. 14 al 16)

DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en fecha 11 de marzo de 2008 (f. 29) oponiendo la prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, y en tal virtud, el Juzgado por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2008, resolvió tramitar la incidencia conforme lo establecen los artículo 350 y ss del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante debería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes, si conviene o contradice la cuestión previa opuesta.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2008 (f. 36). La parte demandante, debidamente asistida de abogado, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, conviniendo en la misma y consignando 17 letras de cambio.

Por su parte el Tribunal, vista la actuación de la parte demandante, en decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008 (f. 54 y 55) declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, procediendo a fijar oportunidad para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de abril de 2008 (f. 56 y 57), expuso: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, alegando que el demandante señala que su poderdante le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINIEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.819.345), que es la suma de diecisiete letras de cambio a razón de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 518.785), lo cual a su decir es falso, ya que su representada le pagó hasta la fecha la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.549.160) como inicial del vehículo, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.075.140) correspondiente a las letras de cambio de los meses de marzo hasta junio de 2006 y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) pagadas abono de cuenta y que el demandante se negó sin causa justificada a darle los correspondientes recibos o los giros respectivos, es decir, que su poderdante ha pagado el precio total del vehículo hasta la presente fecha al cesionario hoy demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.124.300,oo), debiendo por lo tanto la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.785.700,oo), y no como pretende cobrar indebidamente a su representada DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), pues sería un cobro indebido e ilegal, al pretender cobrar derechos que no ha obtenido ya que la cesión fue hecha solo por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.540,oo).

Que si el aquí demandante es cesionario por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840,oo), y a dicha cantidad le restan el pago efectuado por su representada hasta la presente fecha de ocho letras de cambio que suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.575.140), solamente le debe al cesionario la diferencia, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.875.700), es decir, SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS, y que en consecuencia la estimación hecha por el demandante es arbitraria, no se ajusta a la realidad de los hechos.

Que la cantidad en referencia en varias oportunidades su poderdante se la ofreció a su acreedor y que este se negó reiteradamente manifestando que se quedaba con el carro, que lo iba a mandar a pagar ya que lo que había pagado lo tomaba como intereses, y a manera ilustrativa agregó letra de cambio de fecha 01 de junio de 2006, cancelada por su representada a su acreedor en la que aparece a manuscrito sobre la misma palabra pagado 14-08-06, lo que quiere decir que los giros o letras de cambio fueron cancelados, estando en presencia de un cobro indebido.

Impugna la estimación de la demanda hecha por el cesionario por no ajustarse a derecho, ya que siendo cesionario de de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840,oo), mal puede demandar por DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 28 de abril de 2008 (f. 59 al 61), promovió:

- El mérito favorable de los autos.

- Principio de la comunidad de la prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 63 y 64), promovió las siguientes:

- El mérito favorable de los autos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente a la impugnación de la estimación del valor de la demanda, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerada.

En el presente caso, se desprende del escrito de demanda que la parte actora confiesa que la cesión realizada a su favor fue a través del pago de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840), por lo que, estando sustentada la cualidad del demandante en la mencionada cesión, mal puede pretender estimar su acción en la suma inicialmente pactada en el contrato de venta con reserva de dominio, esto es, DIECIOCHO MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 18.000.000,oo) , en consecuencia, esta Juzgadora establece como cuantía en la presente causa, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840), y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2006, en virtud del incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, con la consecuente devolución del vehículo objeto de la venta y que además le queden en beneficio, a título de compensación por el uso del vehiculo, las cantidades ya pagadas.

Por su parte la demanda, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que adeude la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.819.345) correspondiente a 17 letras de cambio, por cuanto ya pago la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.124.300), adeudando la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 7.785.700).

Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos controvertidos el incumplimiento o no de las obligaciones contractuales de la compradora demandada, así como la veracidad de los pagos efectuados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - Al folio 10 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo No. 8Y3HS26C4W1820227-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 28 de julio de 1998, en el cual figura como propietario el ciudadano V.P.F.S., instrumento que por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de T.T. vigente para esa momento (10/10/86 Gaceta Oficial N°.3.920) y por tanto hace plena fe que el ciudadano V.P.F.S. era el propietario del vehículo allí descrito.

  2. - A los folios 11, 12 y 13, corren inserto documentos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta y Primera de San Cristóbal, los cuales fueron agregados en copia certificada y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente se tienen como fidedignos, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y haciendo plena fe de la tradición registral del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio que aquí se dilucida, permitiendo verificar que el último propietario fue J.A.S.S., quien cedió sus derechos al aquí demandante.

  3. - Del folio 14 al 16 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que posee el demandante para ejercer la acción en su condición de cesionado de los derechos que le correspondían al ciudadano J.A.S.S., sobre el contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión, así mismo se desprende de su contenido que la mencionada cesión se realizó por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840,oo).

  4. - Del folio 37 al 53, corren insertas 17 letras de cambio las cuales son consideradas como un documento privado caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil, considerada igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; y al no haber sido impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se valoran las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los mismos demuestran que las obligaciones de pago derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, fueron documentadas a través de las letras de cambio antes señaladas.

  5. - Al folio 58 corre inserta letra de cambio, la cual, al igual que las anteriormente valoradas, es un documento privado caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil, considerada igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; y al no haber sido impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando reconocido dicho documento privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del cumplimiento en el pago de la cuota correspondiente por parte de la compradora.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

4) Que el Juez declare la resolución.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos.

En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la resolución de un contra de venta con reserva de dominio, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.

A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.

En el presente caso se observa que la parte demandada, que es la compradora en el contrato cuya resolución se solicita, adeuda diecisiete (17) cuotas de las veinticuatro (24) pactadas, tal y como se desprende de las cambiales que corren agregadas del folio 37 al 53, por lo que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, la parte actora le corresponde probar la existencia de una obligación, que en este caso es el contrato de venta con reserva de dominio y que constituye la fuente del pago que debía satisfacer la demandada, correspondiéndole a ésta alegar y probar el pago realizado al demandante.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se observa que efectivamente el demandante J.V.V.R., probó que la demandada se comprometió a pagar por medio de cuotas contenidas en las letras de cambio antes referidas, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CICUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.450.840,oo), que es el faltante de los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) pactados en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 09 de febrero de 2006, por la venta del vehículo Marca Chrysler, Modelo N.B. AUT, año 98, Color Marrón, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4W1820227, Serial de Motor 4 Cil, Placas LAG-94D, a la demandada M.L.D., quedando plenamente comprobado el incumplimiento por parte de la deudora, lo que indefectiblemente la lleva a sucumbir en el proceso, debiendo quedar en beneficio del demandante por concepto de compensación, de conformidad con el artículo 14 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las sumas de dinero pagadas hasta la fecha por la demandada.

En definitiva, cumplidos como están los presupuestos de procedencia de la acción ejercida por el ciudadano J.V.V.R., en contra de M.L.D., esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.070.774, en contra de la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.241, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 46, Tomo 30, Folios 100-102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO

Se le ordena a la demandada M.L.D., a restituir al demandan el vehículo signado con las siguientes características; Marca Chrysler, Modelo N.B. AUT, año 98, Color Marrón, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4W1820227, Serial de Motor 4 Cil, Placas LAG-94D.

CUARTO

Se declara que las sumas de dinero entregadas por la demandada ya pagadas, quedarán en beneficio del demandante en poder de justa compensación por el uso y desgaste del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6153

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