Decisión nº 09-11-27. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de noviembre del 2009

Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-27.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.988.512, quien por ante este Juzgado, manifestó no saber firmar, firmando a su ruego A.A., C.I. 9.983.723, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruizziello, nivel 1, oficinas 7 y 8, Barinas Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio C.I.M.A., M.B.G.B. y J.E.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.259, 85.479 y 26.971, contra el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.332.

Alega el actor en la reforma del libelo de demanda que consta de acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Mantecal del Distrito Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 26 en fecha 14 de febrero de 1970, que acompañó en copia certificada, que el n.M.E., quien nació en el Vecindario La Yagüita de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure el día 26 de diciembre de 1969, fue presentado por su progenitora ciudadana R.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.586.994; que por cuanto es su padre biológico, es su expreso derecho y deseo reconocerlo legalmente como su hijo, asumiendo todos los deberes y obligaciones que le impone la ley.

Que por ello, con fundamento en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 220 y 231 del Código Civil, demanda por reconocimiento de paternidad al ciudadano M.E.M., para que de esa forma pueda utilizar el nombre que legalmente le corresponde. Estimó la demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Además acompañó: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.V.V., R.C.M.P. y M.E.M..

En fecha 04 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 08 de ese mes y año, absteniéndose de admitirla por no haber demandado formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/06/2009, el actor antes identificado, asistido por el mencionado abogado en ejercicio, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos antes expuestos.

Por auto del 19 de ese mes y año, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano M.E.M., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, todo ello de conformidad con los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de dicha demanda, anexándosele copia fotostática certificada de la misma con inserción del auto del 19/06/2009, conforme a lo previsto en los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 13/07/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 17; el demandado fue personalmente citado el 28/07/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación, insertos a los folios 23 y 24 respectivamente; y la publicación del e.l., fue consignada el 04/08/2009, mediante diligencia suscrita por la co-apoderada actora abogada en ejercicio M.B.G.B.

En fecha 19/10/2009, la mencionada co-apoderada judicial del acccionante, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos allí expresados.

Por auto del 20 de octubre del 2009, el Tribunal a los fines de no vulnerar a las partes derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a éstas que se encontraba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, siendo para aquélla fecha el día dieciséis (16) del referido lapso, por evidenciarse de las actuaciones cursantes en esta causa, que la publicación del edicto ordenado en el auto de fecha 19/06/2009, fue consignada por la co-apoderada judicial de la parte actora, el 04/08/2009, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que los terceros interesados, directos y manifiestos en este litigio comparecieran a hacerse parte en el mismo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, vencido el cual, se abriría de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda, ello en virtud de que el demandado ciudadano M.E.M., fue citado personalmente el 28 de julio del 2009.

Dentro de la oportunidad legal, no compareció tercero alguno al proceso, y durante el lapso para la contestación a la demanda, el accionado no dio contestación a la misma.

Durante la fase de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de paternidad del ciudadano M.E.M. formulado por el ciudadano M.V.V..

Así las cosas, resulta menester analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis)

.

En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el demandado ciudadano M.E.M., fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28/07/2009. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima oportuno analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la demanda intentada versa sobre el reconocimiento de paternidad del ciudadano M.E.M., tenemos que los artículos 217 y 220 del Código Civil, disponen:

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

  2. En la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.

Artículo 220: “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”.

Las normas transcritas consagran el reconocimiento voluntario de filiación, la cual constituye una acción declarativa de estado, dado que la decisión se limita a declarar la preexistencia de un estado familiar. Por ser una acción de orden público es indisponible, razón por la cual el titular de ella puede optar entre ejercerla o no, pero una vez ejercida pierde el control de la misma, dado que iniciado el juicio con la interposición de la demanda sólo puede concluir por decisión judicial, la cual una vez que se encuentre definitivamente firme está sometida a una publicidad especial conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano M.V.V. manifestó en la reforma de la demanda reconocer como su hijo al ciudadano M.E.M., cuya citación solicitó, quien fue personalmente citado en fecha 28 de julio del 2009.

En consecuencia, estando la pretensión del actor expresamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme se desprende del contenido de las normas antes transcritas, y por cuanto el demandado ciudadano M.E.M., quien es mayor de edad, no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar tal pretensión, es por lo que resulta forzoso considerar que operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano M.V.V. contra el ciudadano M.E.M., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara que el ciudadano M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.988.512, es el padre del ciudadano M.E.M., cuya acta de nacimiento se encuentra asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 26 en fecha 14 de febrero de 1970.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de este fallo, en el diario local “La Prensa” de este Estado, en dimensiones que permitan su fácil lectura.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9243-CF.

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