Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de julio de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.944

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: V.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.057.192.

PARTE RECUSADA: C.V.B., Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 2 de julio 2007, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos bajo Nº 11.944, y fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 9 de julio de 2007, la parte recusante consigna escrito de promoción de pruebas ante esta alzada.

En fecha 16 de julio de 2007, tiene lugar el acto de declaración de testigos.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la recusación planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

Yo, V.V. MADERA… actuando en representación de mi hija, la Adolescente: (sic) ARIANA VALENTINA VIERA OCHOA… asistida en este acto por la abogada ERZA MEDINA, Defensora Pública Segunda, para el sistema de Protección, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo…ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil propongo formal recusación en contra de la Ciudadana Juez (sic) de este Tribunal, por la causal 12 del artículo 82 ejusdem, es decir por tener la Ciudadana Juez (sic) amistad íntima con la demandante Ciudadana (sic) V.M. OCHOA…

Por su parte la juez recusada, expresa en su acta de recusación lo siguiente:

…en atención a la recusación de que he sido objeto en la presente causa por parte del ciudadano V.V.M., actuando por sus propios derechos e intereses como demandado; hay que señalar que la base de tal recusación, según indica en su escrito, es el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, alegando amistad íntima entre mi persona y V.M.O. de MARTINEZ, demandante en autos. Es de acotar que este ciudadano recusante de mi persona se limita a afirmar la existencia de tal amistad que califica de íntima, pero al respecto debo decir que no basta con una afirmación o alegación para que sin más ello surta los efectos que persigue una persona en el proceso, por lo que el recusante ha debido necesariamente sustentar tal denuncia en un medio probatorio que debida y sanamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la amistad íntima por parte del recusado con alguna de las partes, ya que no basta el solo hecho de su alegación.

Esto significa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, que no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de hechos concretos que evidencien la particularidad del juzgador.

Quiero relievar que jamás he mantenido ni personal, ni social ni profesionalmente, ningún tipo de amistad, ni siquiera pasajera y mucho menos íntima con la ciudadana V.M.O. de MARTINEZ; tales afirmaciones son completamente falsas y esta recusación es una vulgar estrategia del recusante con la finalidad de obstruir la justicia.

…rechazo plenamente las afirmaciones que hace el recusante en su escrito de recusación, por no estar vinculada con ningún tipo de amistad con la mencionada ciudadana V.M.O. de MARTINEZ, correspondiéndole al recusante traer a los autos la prueba correspondiente para que el Juez (sic) a quien corresponda conocer de este procedimiento pueda decidir conforme a derecho…

Capítulo II

De la figura de la recusación

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R.T.I.P.3.).

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida:

...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...

En primer término, debe señalarse que la causal de recusación que se invoca, se refiere a una causa de unión de carácter social -como lo es la amistad íntima- entre el recusado y una de las partes, demostrada por hechos que hagan sospechable la parcialidad del recusado, es decir, que el funcionario debe actuar con total imparcialidad, entendida ésta como un elemento de idoneidad por parte del juez.

En su escrito de promoción de pruebas consignado ante Alzada, la parte recusante promovió la testimonial de los ciudadanos I.Z. y J.V., los cuales fueron evacuados por este tribunal, compareciendo a declarar ante este despacho ambos ciudadanos.

De la testimonial rendida por el ciudadano I.Z., constata este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, declarando el testigo que es amigo del recusante, que conoce a las ciudadanas C.V. y V.O. (primera pregunta); que conoce a la ciudadana C.V. de una tienda de Graffiti en el Unicentro Guacara, que era encargada de esa sucursal y que él tenía un negocio frente a la misma, por lo que la veía regularmente, y que a la ciudadana V.O., la conoce desde hace quince (15) años aproximadamente, cuando ella estudiaba bachillerato y era novia del recusante, y que es padrino de confirmación de la ciudadana V.O., quien además se desempeñaba como vendedora y luego pasó a ser encargada de la tienda Graffiti en el Unicentro Guacara (preguntas segunda, tercera y cuarta); que lo aquí declarado le consta, por cuanto él tenía una tienda frente a Graffiti, y durante ese tiempo vió tanto a la ciudadana C.V. como a la ciudadana V.O., ser encargadas de Graffiti, que iban a su tienda a comprar, y que en una oportunidad el señor Carlos, quien es esposo de la ciudadana C.V., quiso ampliar la tienda Graffiti, y quería su local para ampliarlo, por eso le consta que había una relación de amistad (quinta pregunta).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la recusada, contestó que tenía un vínculo de parentesco con el recusante, pues es primo del ciudadano V.V. (primera y segunda repregunta); que vino a este acto para que se tomara declaración de si conocía a las ciudadanas C.V. y V.O. (tercera repregunta); que los hechos que menciona, ocurrieron entre el año 1995 y el año 2000, lapso en el cual tenía su negocio (cuarta repregunta).

De la testimonial rendida por la ciudadana J.S.C.V.M., constata este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, manifestando la testigo que es hermana y amiga del recusante; que conoce a la ciudadana C.V.; que tiene interés en la presente incidencia, cuyo fin es demostrar que existe amistad entre el recusante. Al ser preguntada la testigo por la representación de la parte recusante, declaró que conoce a la ciudadana C.V., quien era encargada de la tienda Graffiti donde ella trabajaba, y que conoce también a la ciudadana V.O., por ser esposa de su hermano y que también era encargada en la tienda Graffiti donde ella trabajaba (primera y segunda pregunta); que la función ejercida por la ciudadana C.V. en la tienda Graffiti era la de encargada de la misma, y que la ciudadana V.O. en un principio se desempeñaba como vendedora en la tienda Graffiti, y que posteriormente se desempeñó como encargada de la tienda y de los empleados (preguntas tercera y cuarta); que lo aquí declarado le consta, porque ella trabajaba en esa empresa y conocía las actividades que realizaban la ciudadana C.V., como encargada de la firma junto con su esposo, y la ciudadana V.O. como encargada, y que conocía la relación de amistad como para dejarle el negocio y el personal en el día.

Al ser repreguntada la testigo por la representación de la recusada, declaró que trabajó en Graffiti aproximadamente entre los 1997 y 1998 (primera repregunta).

En cuanto a los testigos, observa este juzgador que ambos manifestaron tener un vínculo de parentesco por consaguinidad con el recusante, ciudadano V.V.M., por lo que se encuentran impedidos para brindar declaraciones en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan los testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem.

Es imperativo señalar que los testigos que declaran en un juicio, son llamados precisamente para que informen sobre los hechos que afirman observar u oír, siendo la finalidad de dicha prueba, hacer constar hechos precisamente por alguien que ha tenido conocimiento de los mismos, y para ello debe reflejarse una imparcialidad con relación a las partes que componen el proceso, y en el caso bajo estudio se observa que los testigos en su conjunto son parientes por consanguinidad del recusante, situación ésta que ha motivado a que este sentenciador los deseche del proceso.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga de la parte recusante demostrar los hechos en que se sustenta la recusación, y en el presente proceso el recusante no aportó medio de prueba alguno que conduzca a determinar la existencia de los hechos que denuncia, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano V.V.M. en contra de la abogada C.V.B., Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.944

MAM/DE/mlvd

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