Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: C.V.Y.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.111.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.G., Procurador Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.116.

DEMANDADO: CONFECCIONES EL MONITO C.A.

APODERADOS DEL DEMANDADO: P.L.F., Y.B.J., A.R.J., N.F.S. y RORAIMA A.T., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.671, 17.944, 22.935, 64.094 y 31.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 168-00.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Diciembre de 2000, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de las supuestas prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada al demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2000, se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Julio de 2001, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó reforma de Demanda.

En fecha 16 de julio de 2001, este Tribunal admitió la reforma de Demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2002, se verificó el acto de contestación de la demanda y se verificaron todos y cada uno de los actos del íter procesal.

En fecha 31 de Mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 08 de Agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Informes.

En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó la notificación de la parte demandada notificación que hasta la fecha no ha podido verificarse.

En fecha 14 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó copias simples del poder para que fueran debidamente certificadas.

Ahora bien, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que la justicia debe ser oportuna, y en acatamiento a la interpretación que de dicha norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, este sentenciador estima necesario precisar si la falta de impulso del actor durante el tiempo transcurrido desde que el expediente entró en fase decisoria hasta la presente fecha, es suficiente para declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia la extinción del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En sentencia del 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de F.V.G. y M.P.M.d.V. con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quedó establecida la siguiente doctrina:

…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor… (Omissis)… Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esta inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor… (Omissis)… ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción… (Omissis)… Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…

(Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 177, Junio 2001).

Del extracto transcrito se infieren una serie de elementos que cumplidos en forma concurrente harán que indefectiblemente este Juzgador deba declarar la extinción de la Acción por pérdida del interés procesal y el archivo del expediente, a saber:

  1. La paralización del expediente en estado de sentencia, sin impulso de las partes, por un lapso superior al de la prescripción del derecho debatido en el mismo.

  2. La notificación previa del actor para que dentro del término que se le fije explique las razones de su inactividad.

  3. Signo inequívoco de la falta de interés procesal que se puede inferir de la falta de comparecencia de los notificados o las explicaciones poco convincentes de los mismos respecto de la causa de su inactividad

  4. En las causas cuyo término de prescripción del derecho controvertido sea igual o inferior a un año, la falta de impulso de parte del actor en el año siguiente al del vencimiento del término de prescripción, lo cual será signo inequívoco de falta de interés procesal.

Pues bien, en el caso de marras debe examinarse la ocurrencia de tales elementos, para determinarse si ha ocurrido o no la extinción de la Acción por la pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En primer lugar, debe dejarse establecido que el derecho controvertido en la causa que nos ocupa, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene un lapso de prescripción de un año, y por tanto debe establecerse la inactividad procesal durante un plazo superior a los 2 años para que pueda constituir signo inequívoco de pérdida del interés procesal de la parte actora.

Así, de las actas procesales que integran el expediente tenemos que la última actuación de parte en el expediente la constituyó la diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte Actora, en fecha 14 de Octubre de 2003, mediante la cual consignó copias simples.

Ahora bien, el 02 de Octubre de 2003, se avocó este Tribunal a cargo de el Juez Titular Dr. A.J.F.D., al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento, teniéndose por notificada a la parte actora, en virtud de la diligencia consignada en fecha 15 de Septiembre de 2003, así mismo no pudo verificarse la notificación de dicho avocamiento a la parte demandada por falta de impulso procesal y desconocimiento del domicilio de la parte demandada.

Con posterioridad a dichas actuaciones no ha habido ningún acto de procedimiento del actor que permita a este Tribunal denotar su interés en la resolución el conflicto, por lo que se cumple el presupuesto de la inactividad prolongada de la parte actora por un lapso superior a los dos años encontrándose el expediente en estado de sentencia, que debe ser considerado, como en efecto así lo considera este Juzgador, como signo inequívoco de la falta de interés de la parte demandante en la resolución del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Por lo anteriormente expresado, estima este Juzgador que en el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado que existe falta de interés procesal en el demandante, en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión del proceso, motivo por el cual, este sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, considera que lo procedente es declarar la extinción de la Acción por dicha falta de interés, y que se archiven las presentes actuaciones una vez haya quedado Definitivamente Firme la presente decisión, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado C.V.Y.G. contra CONFECCIONES EL MONITO C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Notifíquese, a las partes de la presente decisión mediante boletas de notificación, fijadas en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

Firme como se encuentre el presente fallo ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

R.S.M.

AJFD/RSM/NEIL.

EXP. 168-00.-

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