Decisión nº JUN-215-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 5979

DEMANDANTE: J.V.Z.E..

Titular de la Cédula de Identidad

Nº 2.402.889

APODERADO NO OTORGO PODER

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: M.J.Z.U.

Titular de la Cédula de Identidad

Nº 5.865.618.

APODERADO: J.S.F., inscrito en

el Inpreabogado bajo el Nº 3313

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Junio del 1.990, donde los ciudadanos abogados R.G.G. y E.G.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 485 y 7616 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.V.Z.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.402.889, y en el libelo de la demanda expone: Que su representado J.V.Z.E., en fecha 10 de Diciembre del 1.987, constituyo conjuntamente con la ciudadana M.J.Z.U., una firma mercantil bajo la forma de Sociedad y Responsabilidad Limitada, que dicha firma Mercantil fue inserta por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 15, Folios Vtos del 36, 37, 38, 39 y Vtos del Libro de Registro de Comercio, Tomo 37-C, en fecha 10 de Diciembre de 1.987.

Que en el Literal I del Documento constitutivo referido a la Denominación, Objeto y Duración y se expresa que la firma Mercantil se denominara FARMACIA SAN JOSE, S.R.L. cuyo capital es de NOVENTA MIL BOLIVARES, ( Bs.90.000,oo,) divididos en 90 cuotas de MIL BOLIVARES cada una, que su representada suscribió y cancelo las 22 cuotas pero que en realidad le participación de su representada fue del 50% y se refirió a los artículos 2, 8 y 9 del Documento Constitutivo.

Que en fecha 10 de Diciembre de 1.987 la ciudadana M.J.Z.U., en su carácter de Gerente Administradora comenzó a realizar todas y cada una de las operaciones que implican el giro diario del negocio desde la citada fecha y que su Representada fue designada Secretario y que la referida M.J.Z.U., se niega a facilitarle los medios para cumplir con su función de Secretario que la chequera es manejada a su antojo en forma secreta y personal y que no le permite a su representado el acceso físico al inmueble donde funciona la S.R.L, ni ninguna forma como ejercer sus funciones de secretario de acuerdo a los estatutos, que este ciudadano ha recibido cuentas desde la fecha de constitución de la Firma, que no le permite a su representado el acceso físico al Inmueble donde funciona la empresa, ni ninguna forma de cumplir sus funciones, que por esa razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio intentan la acción de Rendición de Cuentas para que rinda cuentas de su Registro desde el 10 de Diciembre de 1.987, y estimaron la cuantía en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).

Consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 10 ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 8 de Julio de 1.990, se ordeno la citación de la parte demandada la cual fue lograda en fecha 10 de Agosto de 1.990, (folio 18).

En fecha 01 de Abril de 1.991, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva citación la cual fue lograda en fecha 23 de Abril de 1.991.

En fecha 30 de Mayo de 1.991, compareció la demandada ciudadana M.Z., asistida del Dr. J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3313 y consigno escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil en donde formulo oposición a la demanda de Rendición de Cuentas señalando que las cuentas correspondientes al ejercicio económico que culmino el 31 de Diciembre de 1.988 se encontraban en la declaración de Rentas presentadas ante el Ministerio de Hacienda, según planillas 673250J y 6732576 que las cuentas que deben presentar los administradores deben hacerlo ante la Asamblea de Socios que ya había sido convocada en fecha 25 de Marzo de 1.991.

Consigno conjuntamente con el escrito los recaudos que cursan a los folios 80 al 100 ambos inclusive.

En fecha 10 de Junio de 1.991, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado J.S.F., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3313, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.Z.U. y presento escrito de contestación a la demanda en donde expresa, que en nombre de su representada rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, a si como que la participación accionaría de J.V.Z., sea del 50 % lo que desconoce en su contenido y firma el documento que el actor consignó marcado con la letra “C”, ya que no aparece suscrito por su representado; negó y rechazo que la empresa “FARMACIA SAN JOSE” haya comenzado sus operaciones Mercantiles el 10 de Diciembre de 1.987, así como que su representada se haya negado a facilitarle al actor los medios para cumplir sus funciones como Secretario y negó que le haya causado daño alguno al patrimonio de la sociedad.

Que la FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, una vez constituida para poder operar debió cumplir con una tramitación ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que esta lo hizo sola y que su actividad solo se produce luego de que el Despacho de Sanidad y el C.M.d. la autorización correspondiente que fue el día 28 de Febrero de 1.988, lo que permite que inicie sus actividades el 20 de Abril de 1.988, que esas actividades comienzan en la Avenida Principal de San Martín Nº 6 hasta el 18 de Junio de 1.989, cuando se autoriza su traslado a la Calle las M.d.E.P. que durante todo ese tiempo el ciudadano J.V.Z.E., brilló por su ausencia y solo se hizo presente para demandar la entrega de sueldos emolumentos o salarios por actividades que nunca ejecutó, llegando al extremo de querer cobrar los mismos que su representada que es regente farmacéutica y administrador a tiempo completo, que su mandante ha cumplido con sus obligaciones como administrador y es así como lleva los libros que ordena el artículo 328 del Código de Comercio en sus literales A y B por el correspondiente al literal “C” debe llevarlo el secretario y que lleva todos los libros que deben llevar los comerciantes.

Que las cuentas han sido rendidas debidamente y que es así como de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código de Comercio al concluir cada uno de los ejercicios fiscales desde que la compañía opera, se han producido los correspondientes balances y estados generales de ganancias y perdidas y con los cuales se cumplió con la obligación entre otras de efectuar la correspondiente declaración de rentas y cancelar los impuestos respectivos.

Que en autos están consignados las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta en cuyo interior están los balances generales de la FARMACIA SAN JOSE, los cuales se oponen formalmente cuanto ha lugar en derecho y que por haber sido presentado ante funcionario Publico tienen el valor de Documento Autentico, que ello es demostrativo de que ha cumplido con sus obligaciones, pero que el autor no cumple con los suyos, y que así es Como no ha examinado el balance tal y como lo permite el artículo 324 del Código de Comercio en su segundo aparte, que si esto no fuera suficiente, que su representada presento las cuentas correspondientes ante la Asamblea de Socios que es el Órgano encargado de examinar las mismas que es allí donde los Administradores presentan sus cuentas, que así lo hizo su Representada en fecha 25 de Marzo de 1.991, tal y como consta en el escrito de oposición a la demanda consignado.

Que el actor fundamenta la demanda en el articulo 324 del Código de Comercio y que esta misma se refiere a las acciones que puedan incoar los socios contra los administradores por infracción a las disposiciones de la Ley del contrato social o por cualquier falta cometida en ejercicio de su finalización social, que sin embargo el actor no señala en el libelo en que consiste la información por lo que la acción intentada debe ser declarada Sin Lugar ya que Rindió cuentas ante de la Asamblea de Socios, que la norma contemplada en el articulo 324 del Código de Comercio no es compatible con la Rendición de Cuentas y que si es la acción de responsabilidad que señala el 324 del Código de Comercio, la misma debe ser declarada Sin Lugar por no haber especificado el daño ocasionado por su mandante al patrimonio Social.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folio 105 y 106).

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa

El régimen establecido por nuestro Código de Comercio para exigir responsabilidad de los administradores esta articulado alrededor de dos procedimientos distintos.

A).- La acción que la sociedad pueda intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias ( los daños), que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la Ley y los estatutos sociales.

Así entre los hechos por los cuales los administradores responsables, el Código menciona expresamente la verdad de las ventajas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos pagados y la ejecución de las decisiones de la Asamblea (Art. 266 del Código de Comercio), la acción puede amparar cualquier otra relación por daños a la sociedad, por hechos de los cuales resulten responsables los administradores aunque el hecho no este específicamente mencionado en la Ley o en los estatutos, esta acción compete a la asamblea de acuerdo al contenido del articulo 310 del Código de Comercio, es decir requiere una deliberación y una decisión valida de este órgano, La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas.

Así en nuestra legislación, los accionistas no pueden individualmente ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, tampoco existen las acciones por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionista.

B).- La denuncia que un numero de accionistas que represente la quinta parte del capital social podrá presentar ante el Tribunal, cuando se averigüen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y en caso de que resulte algún indicio de la verdad de las denuncias el Tribunal debe acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.

En este sentido observa quien suscribe, que el actor pretende una acción de responsabilidad contra la ciudadana M.J.Z.U., sin fundamentar esta en ninguna de las acciones antes descritas ni mucho menos habiendo cumplido con los extremos necesarios para su procedencia y siendo así, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS intentara el ciudadano: J.V.Z.E. contra la ciudadana M.Z.U., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12.30 de la tarde,

La Secretaria,

Abog, F.V.C.

AGDM//ardm

Exp. 5979

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR