Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 04 de mayo de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.448

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

SOLICITANTE: V.Z.D.G.,

titular de la Cédula de Identidad Nº

V-8.665.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nº 33.073, en su carácter de apoderado

judicial de la ciudadana L.D.G.

VENUTTI

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud que encabeza estas actuaciones, expresa: “….. ante su competente autoridad, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a ejercer la presente acción merodeclarativa a fín de solicitar la instrucción de un justificativo de perpetua menoría por el cual se declare la extinción de un gravamen hipotecario de primer grado, y lo hago en los términos siguientes:….”

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Tribunal observa:

La parte peticionante persigue una sentencia declarativa que declare la extinción de un gravamen hipotecario de primer grado, la cual se subsume dentro de los supuestos previstos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea tramitada como si se tratara de un justificativo de p.m. y al efecto alega que la deuda garantizada por la garantía en cuestión, se encuentra cancelada y liberada la hipoteca, no obstante no aporta ninguna prueba en este sentido. Igualmente alega que el gravamen fue constituido hace más de 21 años “ ..lo que tampoco deja lugar a dudas con respecto a la prescripción de la hipoteca como derecho real de garantía, al haber así pues, transcurrido mas de veinte (20) años” .

En este sentido observa este Tribunal:

El Articulo 1.907 del Código Civil establece: “Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” y consono a ella establece el Articulo 1.908 Ejusdem.

Artículo 1.908: La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que tanto el pago del crédito como la prescripción del mismo deben serles opuesto al acreedor, mediante demanda judicial, que debe ser tramitada a través del procedimiento judicial contencioso, bajo los trámites del juicio ordinario, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del acreedor.

Debe indicar este Tribunal que la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001 señaló en lo que concierne al acatamiento de las normas procesales que deben regir los procesos, que:

La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)……En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

-III-

DECISIÓN

Del extracto transcrito se colige que el Juez está en la obligación de garantizar la aplicación de la ley, de dar cabal cumplimiento a las normas que regulan la tramitación de los juicios, en función de que su estricta observancia está íntimamente ligada al orden público, en cuya virtud este Tribunal declara INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta, bajo la instrucción de un justificativo de p.m. por el cual se declare la extinción de un gravamen hipotecario de primer grado, toda vez que dicha acción mero declarativa debe ser propuesta mediante demanda judicial contra el acreedor hipotecario y tramitado a través del procedimiento ordinario por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil), de conformidad con lo dispuesto en artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al cuatro (04) día del mes mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R

En la misma fecha, siendo las ONCE antes meridiem (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R

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