Decisión nº 4C-4801-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 21 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 4C-4801-07

JUEZ: N.I.C.A., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. R.S.R., Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IMPUTADOS: Y.B.O., G.A.C.L., M.A.V.G., DUNNY BARRETO DE LA HOZ.

DEFENSA: ABS. M.A.B., N.A. y JEFFREI S.M.V..

VICTIMAS: P.G.J.A. y P.A.Y.H..

Revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, constata que el hecho objeto del proceso, ocurrió en la Urbanización de Valle Abajo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual se desprende de las actas policiales (acta de entrevista de las victimas) que corren a los folios 10 y 11 de la presente causa penal.

Al respecto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia Territorial:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se hayan realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

El artículo 62 de la normativa citada establece:

La declaración de incompetencia por el Territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada…

SEGUNDO

Los delitos imputados a los ciudadanos Y.B.O., G.A.C.L., M.A.V.G., DUNNY BARRETO DE LA HOZ, son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 ambos de Código Penal.

TERCERO

Corresponde ahora determinar el lugar de la consumación del delito antes citado, observándose según las actas que integran el presente expediente, que el hecho objeto de esta investigación se perpetró en la Urbanización de Valle Abajo, Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, observa esta Juzgadora en el presente asunto penal, la incompetencia territorial citada, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia por el Territorio a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que entre en conocimiento de la presente causa, y prosiga con el presente proceso.

Ahora bien, siendo que el hecho punible por el cual se imputa a los ciudadanos: Y.B.O., G.A.C.L., M.A.V.G., DUNNY BARRETO DE LA HOZ, ocurrió en la Urbanización Valle Abajo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por cuanto las normas que regulan la competencia de los Tribunales son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, este Tribunal considera impostergable la declinatoria del conocimiento de la presente causa en un Tribunal Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien aquí decide este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir con oficio la presente Causa a la Oficina distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida a un Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 57 ejusdem a la Oficina distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que sea distribuido a uno de los Tribunales de Control de ese Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. N.I.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.R.

NCA/nélida

4C-4801-07

21-09-2007.-

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